En Palencia, a 16 de junio de 2023.
Vistos por Doña Paloma Lázaro Rodríguez, Magistrada en Comisión de Servicio en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 12, los presentes autos sobre DERECHO A LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR, registrados bajo el número 71/2023, y seguidos a instancia de parte DOÑA Tomasa , asistido de la Letrada Doña Rocío Blanco Castro, frente a la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., representada por la Abogada del Estado Doña Beatriz Sigler López, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
PRIMERO.- en fecha 10/02/2023, DOÑA Tomasa, presentó demanda en reclamación de CONCILIACIÓN DE VIDA
LABORAL Y FAMILIAR (ADAPTACIÓN DE JORNADA EX
ARTÍCULO 34.8 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y
REDUCCIÓN DE JORNADA, ARTÍCULO 37.6 Y 7 DEL ESTATUTO
DE LOS TRABAJADORES) frente a la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., demanda en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda y se dicte sentencia: "...en la que, estimando la presente demanda, declare el derecho
de la trabajadora mientras su hija pequeña, Adelina sea menor de doce
años a la adaptación de su jornada laboral, declarando en consecuencia el
derecho de la trabajadora demandante a prestar servicios en horario de 9
a 16.30 horas, condenando en consecuencia a la demandada a estar y
pasar por esta declaración y a abonar a la trabajadora demandante, en
concepto de indemnización de daños y perjuicios, los salarios dejados de
percibir desde su reincorporación el 17 de febrero de 2023 hasta la
efectiva ejecución de la sentencia como consecuencia de la reducción de
jornada que se ha visto obligada a solicitar".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 23/02/2023, se citó a las partes para el acto de juicio, que se celebró el día 12/05/2023, con la comparecencia en forma de todas las partes procesales.
Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Tomasa, mayor de edad, nacida el NUM000/1982, con D.N.I. n.º NUM001,viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demanda, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., desde el 1/07/2020, con la categoría Profesional de GP4 OPERATIVOS.
Que el puesto de trabajo de la actora está en el CSR de Palencia en Reparto
motorizado en el servicio rural Palencia circular nº 1
Que su jornada laboral comienza en el PABELLON000
propiedad de la demandada junto a la Estación de ADIF en Palencia
capital- donde clasifica y organiza los repartos del día y a continuación,
sale para repartir el correo en los pueblos de la denominada zona
"Palencia rural" que tiene asignados. Finalizado el reparto diario, recoge el
correo de su zona y vuelve a su puesto de trabajo en el PABELLON000 en
Palencia donde clasifica el correo recibido y/o devuelto y realiza las tareas
de liquidación
Que la actora tiene una jornada laboral de 7:30 a 15:00 horas.
SEGUNDO.- Que la actora tiene dos hijas menores de edad, Coral, nacida el NUM002/2019 y que asiste al DIRECCION000 de la localidad de Palencia, en horario de 9:00 a 14:00 horas; y Adelina nacida el NUM003/2022.
TERCERO.- Que la pareja y padre de sus dos hijas, D. Victor Manuel, es Guardia Civil y está destinado en DIRECCION001, prestando servicios en turnos de mañana (de 6:00 a 14:00 horas), tarde (de 14:00 a 22:00 horas) y noche (de 22:00 a 6:00 horas). Que estos turnos no son rotativos, sino en función de las necesidades del servicio.
CUARTO.- Que en fecha 29/12/2022, la actora remitió a la empresa demandada una carta solicitando, en aplicación del artículo 34.8 del ET, la adaptación de la distribución horaria de la jornada de trabajo, sin reducción horaria, en los siguientes términos: "...la jornada que solicito para una conciliación de la vida laboral y familiar es de 9:00 a 16:30 horas comenzando la nueva jornada de trabajo el día 17 de Febrero de 2022.
Las razones que justifican tal solicitud son la mejor conciliación de la vida laboral con la familiar, por motivos de poder dejar y recoger a su hija en el colegio, ya que con el horario anterior de trabajo resulta imposible poder realizar dicha acción (...)".(documento nº 1 de la demanda).
QUINTO.- Que en fecha 18/01/2023 la empresa demandada contestó a la actora en respuesta a su solicitud, indicándole que:
"...Para poder proceder a su valoración, deberá aporta documentación justificativa de su solicitud que pueda justificar la necesidad de la conciliación". (documento nº 2 de la demanda).
SEXTO.- Que en fecha 18/01/2023 la actora remitió a la empresa la documentación requerida (documento nº 3 de la demanda) y en fecha 31/01//2023 la empresa contestó a la actora, denegando su solicitud en los términos que constan en el documento nº 4 de la demanda que se dan por reproducidos a efectos de su integración como Hecho Probado, limitándome a reproducir parcialmente su contenido:
"...no es posible acceder a su petición de adaptación horaria por los siguientes motivos:
- Que el CSR de Palencia en la que se encuentra destinada cierra a las 15:00 horas, resultando que en la franja horaria en la que pretende usted extender su prestación de servicios (de 15:00 a 16:30 horas) su centro de trabajo permanece cerrado e inaccesible para el personal, no hallándose tampoco presente en el centro durante ese intervalo horario ningún mando responsable.
- Que aunque la unidad estuviese abierta después de las 15:00 horas, no tendría contenido de trabajo, pudiendo concretarse lo siguiente: que las tareas individuales que en su caso tuviera pendientes como la liquidación y las devoluciones tendrían que haber sido finalizadas, puesto que de lo contrario se alterarían los procesos de la unidad, en los que también se ve implicado el resto del proceso logístico; asimismo, no podría avanzar en las tareas comunes del personal de reparto de mañana para el día siguiente al no haber llegada de conducción hasta la siguiente mañana.
- Que como consecuencia de la circunstancia anterior, ello afectaría directamente a las tareas que usted realiza al finalizar la jornada, posteriores a la distribución, relativas a la devolución y liquidación de los productos y envíos sacados a reparto, ya que:
· Según la normativa establecida en los procedimientos de Auditoría no es posible la realización de la liquidación de manera individual, con el objetivo de tener el correspondiente control de la gestión de envíos que impliquen la entrega o recepción de dinero.
· Que cierre diario de SGIE debe remitirse a la oficina principal de dependencia, junto con el dinero en efectivo que haya podido ser recogido, al final del horario de mañana y al no poder realizarse dicha tarea en el mismo día conllevaría el retraso en los plazos de entrega de la correspondencia registrada y control de cobros.
Por todos los motivos expuestos, esta Gerencia Territorial resuelve desestimar la solicitud de adaptación de horario de la jornada laboral, formulada por usted. No obstante, le informo de que en caso de que sea de su interés puede considerar acogerse a una reducción de jornada prevista en el artículo 37.6 del ET . También le informo que el Colegio del que aporta certificación, dispone del Servicio de madrugadores y mediodía para facilitar a los usuarios la conciliación. Si así lo desea, podríamos estudiar el Reparto en Turno de tarde en la UR1 De Palencia. (documento nº 4 de la demanda).
SÉPTIMO.- Que en fecha 3/02/2023 la actora presentó solicitud provisional de reducción de jornada de una hora y media diarias, a 30 horas semanales, desde el 22/02/2023 hasta el 29/03/2023, con concreción horaria de 9:00 a 15:00 horas (documento nº 5 de la demanda).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las testificales practicadas, así como con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), tal y como se precisará a continuación.
SEGUNDO.- En el caso de autos la actora ejercita una acción de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, interesando que se concrete su horario laboral de 9:00 a 16:30 horas y se condene a la empresa a abonarle, "en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde su reincorporación el 17 de febrero de 2023 hasta la efectiva ejecución de la sentencia como consecuencia de la reducción de jornada que se ha visto obligada a solicitar".
La empresa se opone a la estimación de la demanda, reiterando la argumentación ya manifestada en su carta de contestación a la solicitud de la actora, de fecha 30/01/2023, y que se reproduce parcialmente en los HECHOS PROBADOS de la presente Resolución volviendo a explicar las razones organizativas que le han impedido acceder a la solicitud de la trabajadora.
TERCERO.- En el caso de autos, la parte actora lo que interesa es la adaptación del tiempo de trabajo a la que se refiere el articulo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores a la vista del hecho de que la parte actora tiene dos hijas menores de 12 años. Se trata pues de una solicitud distinta de los permisos a que se refiere el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores , tal y como se preocupa por advertir el propio art. 34.8 ET , al indicar que "lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37".
En dicho precepto se establece, por lo que aquí interesa, lo siguiente: "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años". Es decir, que la norma reconoce el derecho de las personas trabajadoras a la adaptación de su tiempo de trabajo (duración, distribución y ordenación) y a la forma de prestación del mismo, con el de hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar. En esta ocasión, la solicitud efectuada en demanda tiene por elemento subjetivo la existencia de dos hijas menores de 12 años.
Es preciso distingir:
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que " nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".
En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
De este modo, y por lo que se refiere en primer lugar a la justificación de la trabajadora, es importante destacar que el art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino uno abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece UN TRIPLE PRESUPUESTO ADAPTATIVO:
1) La persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación;
2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y
3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Por lo que se refiere al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se refiere a las "necesidades" de la persona trabajadora.
En este sentido debe tenerse en cuenta que la norma habla de "necesidades", es decir, que no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener un hijo menor de 12 años, y en esta ocasión la actora no ha mostrado (o no ha acreditado) que exista una necesidad, ni ha mostrado una razón (la razonabilidad de la medida) para la adaptación. La única necesidad que entendemos manifestó la parte actora es el deseo de todo progenitor de pasar el mayor tiempo con sus hijos, lo cual resulta loable, pero si se atendiera a ello con apoyo en el art. 34.8ET resultaría que las empresas vendrían obligadas a adaptar su jornada laboral al horario escolar de los hijos de sus empleados sin excepción, sin que la norma obligue a ello, ya que la conciliación no es otra cosa que la acción y efecto de hacer compatibles la familia y el trabajo; porque, si ese hubiera sido la intención del legislador, le hubiera bastado con utilizar la fórmula legal del art. 37.6ET : "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella".
Sucede así que el legislador ya otorga a los progenitores con hijos menores de 12 años el derecho (incondicionado) a la reducción de su jornada de trabajo. Basta con que la persona trabajadora ostente la guarda legal y el cuidado directo de algún menor de doce años para ejercer el derecho, pero en el caso de querer ir más allá, el art. 34.8 establece ciertos condicionamientos, y entre ellos, la necesidad de que los intereses de ambas partes lleguen a coincidir. Y aquí lo cierto es que, a la vista de lo peticionado por la parte actora, más que una adaptación, lo que solicita es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en la medida que su jornada de trabajo es de turno fijo de mañana y ahora lo que pretende es hacer una especie de mix entre un turno de mañana y un turno de tarde, consiguiendo un turno continuado mañana y tarde, y que no existe en la empresa, siendo que el Centro de trabajo donde la actora se encuentra ubicada, cierra sus puertas a las 15:00 horas y la actora pretende continuar allí una hora y media más. Si la pretensión de la actora era otra cualquiera, así lo hubiera debido acreditar, porque lo que ahora solicita resulta ser una modificación de los turnos. A la parte actora le correspondía acreditar en qué medida la modificación de horario que solicita le facilita los cuidados de sus hijas, y en qué medida los que mantiene actualmente se los dificulta, no bastando alegaciones genéricas para acreditar tal necesidad a efectos de adaptar el horario en la forma interesada, preguntándose esta Juzgadora, quién se está haciendo cargo actualmente de la hija mas pequeña que no se encuentra escolarizada, y quién se hará cargo de ella durante su jornada laboral pretendida de 9:00 a 16:30 horas, en tanto no se la escolarice; y quien se encargará de las dos niñas desde las 14:00 hasta las 16:30 horas en caso de que se concediera dicha adaptación, pues el padre, según consta acreditado, tiene horario según necesidades de su servicio, y nada se dice sobre posibles ayudas externas, ya sean de abuelos o de terceras personas contratadas a tal efecto, o centros especializados, tipo guarderías. Si la actora en base a todo lo que justifica, parece que no tiene problemas para conciliar su vida laboral y familiar en la franja horaria de 14:00 a 16:30 horas, no entiende esta Juzgadora por qué va a tenerlos en la franja horaria de 7:30 a 9:00 horas, sin que nada se haya explicado al efecto.
En suma, la interpretación armónica de ambos preceptos no admite en ningún caso una vía exegética que permita (con base en lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 34.8) entender el derecho a la adaptación para menores de doce años como incondicionado y en términos absolutos, tal y como sucede con elart. 37.6 ET .
En esta ocasión, aunque como se indicaba, resulta loable y perfectamente entendible el deseo de la trabajadora de permanecer con sus hijas el mayor tiempo posible, su solicitud de adaptación, además de ausente en lo que a la acreditación de necesidad y razonabilidad se refiere, no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, ya que la intención de la parte actora de llevar a cabo la jornada de trabajo mediante un turno de maña y parte de tarde, continuado, es inviable.
Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada, procede la desestimación de la demanda. De la relación fáctica del escrito de demanda no se contiene ninguna mención a las citadas necesidades, necesidades por otra parte carentes de prueba alguna objetiva, toda vez que la práctica totalidad probatoria en el acto de la vista lo fue respecto de las causas organizativas de la empresa
A la vista de la solicitud realizada por la actora, quien únicamente, como ya se ha puesto de manifiesto, pretende la concreción de su jornada laboral, iniciando esta una hora y media más tarde y terminándola una hora y media más tarde, la empresa entendió y así lo manifestó por escrito de fecha 31/01/2023 (documento nº 3 de la demanda), que no era posible acceder a dicha solicitud por razones organizativas, exponiendo detalladamente dichos motivos, después de analizar y explicar brevemente la organización y procesos de trabajo del CSR de Palencia en el que presta servicios la actora como Reparto motorizado, y que se da por reproducido en este punto (documento nº 3 de la demanda). Y así razona la empresa:
"...no es posible acceder a su petición de adaptación horaria por los siguientes motivos:
- Que el CSR de Palencia en la que se encuentra destinada cierra a las 15:00 horas, resultando que en la franja horaria en la que pretende usted extender su prestación de servicios (de 15:00 a 16:30 horas) su centro de trabajo permanece cerrado e inaccesible para el personal, no hallándose tampoco presente en el centro durante ese intervalo horario ningún mando responsable.
- Que aunque la unidad estuviese abierta después de las 15:00 horas, no tendría contenido de trabajo, pudiendo concretarse lo siguiente: que las tareas individuales que en su caso tuviera pendientes como la liquidación y las devoluciones tendrían que haber sido finalizadas, puesto que de lo contrario se alterarían los procesos de la unidad, en los que también se ve implicado el resto del proceso logístico; asimismo, no podría avanzar en las tareas comunes del personal de reparto de mañana para el día siguiente al no haber llegada de conducción hasta la siguiente mañana.
- Que como consecuencia de la circunstancia anterior, ello afectaría directamente a las tareas que usted realiza al finalizar la jornada, posteriores a la distribución, relativas a la devolución y liquidación de los productos y envíos sacados a reparto, ya que:
· Según la normativa establecida en los procedimientos de Auditoría no es posible la realización de la liquidación de manera individual, con el objetivo de tener el correspondiente control de la gestión de envíos que impliquen la entrega o recepción de dinero.
· Que cierre diario de SGIE debe remitirse a la oficina principal de dependencia, junto con el dinero en efectivo que haya podido ser recogido, al final del horario de mañana y al no poder realizarse dicha tarea en el mismo día conllevaría el retraso en los plazos de entrega de la correspondencia registrada y control de cobros.
Y, la empresa, dando cumplimiento al ofrecimiento de negociación previsto en la norma, deniega la solicitud de la actora, informándole ... que en caso de que sea de su interés puede considerar acogerse a una reducción de jornada prevista en el artículo 37.6 del ET . También le informo que el Colegio del que aporta certificación, dispone del Servicio de madrugadores y mediodía para facilitar a los usuarios la conciliación. Si así lo desea, podríamos estudiar el Reparto en Turno de tarde en la NUM004 De Palencia".
La actora solicitó provisionalmente la reducción de su jornada laboral e interpuso la demanda que ha dado origen al presente procedimiento directamente, sin contestar al ofrecimiento de la empresa.
Todas las razones organizativas expuestas por la empresa fueron corroboradas por el testigo que depuso a su instancia en el acto del juicio, el Jefe de Servicio del Sector, D. Felipe.
En consecuencia, y valorando conjuntamente los medios de prueba practicados, no habiéndose constatado suficientemente en el acto del juicio la razonabilidad de la concreción de la jornada que reclama la actora, y habiéndose acreditado por la empresa la concurrencia de razones sólidas que desde el punto de vista organizativo impiden que pueda reorganizarse a partir de la indicada concreción, la demanda no puede ser acogida.
CUARTO.- RECURSOS.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 y 191.2.f) de la LRJS , contra esta resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Tomasa, frente a la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., absolviendo a esta de todos los pedimentos ejercitados en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso en vía ordinaria, conforme establece el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.