Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 192/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 236/2023 de 16 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia
Ponente: PALOMA LAZARO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 192/2023
Núm. Cendoj: 34120440022023100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3108
Núm. Roj: SJSO 3108:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N02700
En Palencia, a 16 de junio de 2023.
Vistos por Doña Paloma Lázaro Rodríguez, Magistrada en Comisión de Servicio en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2, los presentes autos sobre
Antecedentes
ARTÍCULO 34.8 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Que la empresa organiza el trabajo en turnos rotativos de mañana y tarde:
- De mañana: de 6:00 a 14:00 horas.
- De tarde: de 14:00 a 22:00 horas.
En dicha Petición consta el INFORME negativo DEL JEFE DE DEPARTAMENTO, se entiende, Departamento de MONTAJE que es donde prest sus servicios el actor dentro de la empresa:
(documento nº 1 de la demanda).
Fundamentos
La empresa, se opone a la demanda y solicita su íntegra desestimación reiterando los mismos argumentos ofrecidos en su respuesta a la solicitud del actor y que obra unidos a los autos e incluido en los Hechos Probados de la presente Resolución.
· con carácter principal, el actor al amparo del artículo 34.8 del ET pretende la adaptación y distribución de la jornada laboral para hacer efectivo el derecho de conciliación, y
· con carácter subsidiario, el actor al amparo del artículo 37 del ET pretende la reducción de su jornada y concreción de la misma dentro de la jornada ordinaria.
Así, en el Suplico de su demanda el actor está interesando, en primer lugar, la adaptación del tiempo de trabajo a la que se refiere el articulo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores a la vista del hecho de que la parte actora tiene una hija menor de 12 años. Se trata pues de una solicitud distinta de los permisos a que se refiere el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores , tal y como se preocupa por advertir el propio art. 34.8 ET , al indicar que
En dicho precepto se establece, por lo que aquí interesa, lo siguiente:
En esta ocasión, la solicitud efectuada en demanda tiene por elemento subjetivo la existencia de una hija menor de 12 años.
Es preciso distingir:
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "
En el supuesto enjuiciado, como ya se ha puesto de manifiesto, se están ejercitando por el actor las dos acciones; con carácter principal la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada y con carácter subsidiario, la acción del artículo 37 del ET. Por tanto procede entrar a resolver la primera y solo en el caso de la misma, a la luz de la prueba practicada y obrante unida a los autos y de la doctrina legal y jurisprudencial aplicable resulte desestimada, se entrará a resolver la segunda de las acciones.
Dicho lo expuesto, el derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
De este modo, y por lo que se refiere en primer lugar a la justificación de la trabajadora, es importante destacar que el art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino uno abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece
1) La persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación;
2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y
3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Part iendo de lo anterior, teniendo en cuenta todo lo expuesto y sin perder de vista la dimensión constitucional del derecho, deben, por lo tanto, ponderarse las necesidades de conciliación de la parte actora, con las circunstancias organizativas de la empresa, para poder conceder o no a aquella la concreción que solicita. El punto de partida ha de ser necesariamente la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso resulta, ha quedado acreditado que la hija menor del actor tiene un horario escolar de 9:00 a 14:15 horas con posibilidad de servicio de madrugadores de 7:45 a 9:00 horas y servicio de comedor escolar, siendo que el horario laboral que tiene la pareja y madre de la hija menor común del actor, es incompatible a efectos de conciliación de la vida laboral y familiar, con el horario del actor y el horario escolar de la menor, toda vez que trabaja un turnos rotativos, pero que se determinan en la propia semana, en función de las necesidades del servicio, lo que evidentemente dificulta las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de la madre de la menor.
Por lo que respecta a si la solicitud de adaptación del actor es razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, examinados los autos, no se aprecian razones organizativas de peso, tampoco productivas, que permitan justificar la negativa de la empresa. Y es que la empresa alega en justificación a su negativa, fundamentalmente los siguientes argumentos:
· Que en el departamento de montaje donde presta su trabajo el actor, el 11% de los puestos ya están sujetos a reducciones de jornada y/o turno fijo de mañana por conciliaciones, de lo que, desde luego, no tiene la culpa el actor ni se le puede hacer responsable indirecto de lo que se entienden han sido decisiones voluntarias de la propia empresa, es decir, el hecho de que la empresa haya concedido las reducciones de jornada y las adaptaciones horarias por conciliación a otros trabajadores, no puede ser la razón que justifique la negativa a concederle el mismo derecho al actor, si es que este reúne las condiciones para ello, como se debe entender, las reúnen el resto de trabajadores a los que la empresa sí se lo ha concedido antes.
· Que acceder a la solicitud del actor conllevaría un gran esfuerzo organizativo para la empresa, esfuerzo que describe en los siguientes términos recogidos en su carta de 12/04/2023:
· Que acceder a la concreta reducción de la jornada implica un riesgo que podría incluso poner en peligro al resto de trabajadores, al ser el trabajo desempeñado por el actor un trabajo en cadena y su reducción afectaría, entre otras cuestiones, al flujo normal de personas en la zona, al acabado de los vehículos, teniendo que habilitar más taquillas y vestuarios, manifestaciones estas, sobre las que tampoco ninguna prueba se ha practicado, mas allá de las manifestaciones vertidas por la defensa de la empresa e la contestación a la demanda y en el trámite de conclusiones.
La empresa ha pretendido acreditar todas estas alegaciones a través de la testifical de la Responsable de RRHH de la empresa, DOÑA Paulina, que testificó en el acto del juicio oral, ratificando el Certificado aportado como documento nº 1 del bloque documental de la empresa, que se da por reproducido en este punto. Sin embargo, entiende quien suscribe que no puede perderse de vista que la primera petición efectuada por el actor no es la reducción de su jornada laboral, sino la concreción de su horario dentro de un turno que ya venía realizando y con el único fin de poder conciliar su vida laboral y familiar y deduciéndose de los términos de la demanda que el actor no tiene inconveniente en cambiar de departamento. Por tanto, si se accede a su pretensión principal, la alegación del riesgo para el personal de la empresa desaparece, toda vez que el actor seguiría trabajando un turno completo, pero siempre de mañana; lo mismo que los costes de contratación de un nuevo trabajador para hacer frente a esa reducción de jornada, que no sería necesario, pues no existiría tal reducción, contrataciones que según acredita la empresa, y que no pone en duda esta Juzgadora, suelen tener unas importantes tasas de rechazo por no superación de periodo de prueba o bajas voluntarias. También desaparecería el coste al que se hizo referencia en el acto del juicio, relativo al transporte de los trabajadores afectados por la medida, que serían tanto el contratado para cubrir esa reducción de jornada, como el propio actor. Tratándose como se trata la empresa demandada, de una empresa importante, teniendo varios departamentos donde el actor puede desempeñar su trabajo, estando el actor dispuesto a dicho cambio, la demanda debe ser acogida en los términos interesados con carácter principal, ya que se cumple el triple requisito adaptativo que exige la ley:
1) La persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación;
2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y
3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Entendiendo, a mayores, que la elección propuesta por el demandante se encuentra dentro de su jornada laboral, en uno de los turnos que ya venía desempeñando, turno de mañana, facilita la atención del menor, permite compatibilizar la vida laboral con el desarrollo de la vida familiar, y no ocasiona el perjuicio empresarial desproporcionado alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la

