Sentencia Social 192/2023...o del 2023

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19/12/2023

Sentencia Social 192/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 236/2023 de 16 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: PALOMA LAZARO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 192/2023

Núm. Cendoj: 34120440022023100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3108

Núm. Roj: SJSO 3108:2023

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00192/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Equipo/usuario: MAA

NIG: 34120 44 4 2023 0000453

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000236 /2023

DEMANDANTE/S D/ña: Gregorio

ABOGADO/A: RAUL MANSILLA VIÑAS

DEMANDADO/S : RENAULT ESPAÑA SA

En Palencia, a 16 de junio de 2023.

Vistos por Doña Paloma Lázaro Rodríguez, Magistrada en Comisión de Servicio en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2, los presentes autos sobre DERECHO A LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR, registrados bajo el número 236/2023, y seguidos a instancia de parte D. Gregorio asistido por el Letrado D. Raúl Mansilla Viñas, frente a la empresa RENAULT ESPAÑA S.A., representada por la Letrada Doña Alicia Moro Valentín-Gamazo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 192/23

Antecedentes

PRIMERO.- en fecha 3/05/2023, D. Gregorio, presentó demanda en reclamación de CONCILIACIÓN DE VIDA

LABORAL Y FAMILIAR (ADAPTACIÓN DE JORNADA EX

ARTÍCULO 34.8 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y

REDUCCIÓN DE JORNADA, ARTÍCULO 37.6 Y 7 DEL ESTATUTO

DE LOS TRABAJADORES) frente a la empresa RENAULT ESPAÑA S.A., demanda en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda y se dicte sentencia por la que: "...se estime íntegramente la demanda y declare el derecho del actor a la adaptación de su jornada de trabajo consistente en la realización de turno fijo de mañana por razones de guarda legal de su hija menor de 12 años de edad

Subsidiariamente, que se reconozca el derecho del actor a reducir su jornada diaria en una hora con la siguiente concreción horaria: turno fijo de mañana de 6:00 horas a 13:00 horas".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 5/05/2023, se citó a las partes para el acto de juicio, que se celebró el día 22/05/2023, con la comparecencia en forma de todas las partes procesales.

Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Gregorio, mayor de edad, nacido el NUM000/1986, con D.N.I. n.º NUM001, viene prestando servicios TERCERA por cuenta y orden de la empresa demanda, RENAULT ESPAÑA S.A., en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo en la planta que la empresa tiene ubicada en la localidad de DIRECCION000, Palencia, y, con la categoría Profesional de OFICIAL DE TERCERO.

Que la empresa organiza el trabajo en turnos rotativos de mañana y tarde:

- De mañana: de 6:00 a 14:00 horas.

- De tarde: de 14:00 a 22:00 horas.

SEGUNDO.- Que el actor es padre de una hija, Elisenda, nacida el NUM002/2017, que se encuentra matriculada en el Colegio DIRECCION001 de Palencia, realizando estudios de la etapa Infantil Ciclo II INF 3º en el grupo INF NUM003, en horario de 9:00 a 14:15 h de lunes a viernes (documento nº 4 del bloque documental del actor). Que el referido Centro escolar cuenta con servicio de madrugadores de 7:45 a 9:00 horas, y comedor escolar.

TERCERO.- Que la pareja del actor y madre de su hija, DOÑA Gabriela, trabaja actualmente para el Ayuntamiento de DIRECCION002, Valladolid, en la Biblioteca Municipal de dicha localidad, desempeñando su trabajo a tiempo completo, en horario rotativo de mañana y tarde de lunes a viernes de 9:00 a 15: horas y de 15:00 a 21:00 horas, y los sábados de 10:00 a 14:00 horas, estableciendo los turnos a lo largo de la semana en fusión de las necesidades del servicio, prestando los turnos indistintamente de mañana y tarde a lo largo de la semana" (documento nº 5 del bloque documental del actor).

CUARTO.- Que ambos progenitores conviven con la hija común en el domicilio sito en la CALLE000, º NUM004 de la localidad de Palencia (no es un hecho controvertido).

QUINTO.- Que en fecha 3/03/2023, el actor presentó ante la empresa demandada PETICIÓN de concreción horaria, en los siguientes términos: "...SOLICITO TURNO FIJO DE MAÑANA POR CONCILIACIÓN FAMILIAR."

En dicha Petición consta el INFORME negativo DEL JEFE DE DEPARTAMENTO, se entiende, Departamento de MONTAJE que es donde prest sus servicios el actor dentro de la empresa: "JT POR SITUACIÓN ACTUAL DEL TALLER NO ES POSIBLE EN ESTOS MOMENTOS ADAPTAR ESTA SITUACIÓN. A EVALUAR EN FUTURO.

NO SE CONCEDE POR NO COINCIDIR DICHO HORARIO CON NINGUNO DE LOS TURNOS DE TRABAJO ESTABLECIDOS. DEBE FIJAR LA CONCRECIÓN HORARIA DENTRO DE LOS TURNOS EXISTENTES EN LA FACTORÍA".

(documento nº 1 de la demanda).

SEXTO.- Que el actor remitió escrito a la empresa interesando la reducción de su jornada laboral en una hora, con concreción horaria de 6:00 a 13:00 horas en turno fijo de mañana (hecho cierto por no controvertido).

SÉPTIMO.- Que el 12/04/2023, la empresa demandada contestó por escrito al actor en respuesta a su solicitud, en los siguientes términos:

"...en contestación a su escrito por el que nos comunica la solicitud de adaptar su jornada laboral, conforma establece el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , con la concreción horaria de 6 a 13 horas en turno fijo de mañana, viene a manifestarle, tal y como le explicaré en este escrito, que no es posible acceder a su petición por razones organizativas.

Renault España, tanto en la Factoría de Palencia como en otros centros de trabajo, realiza un gran esfuerzo para adaptar sus necesidades de producción a las demanda en materia de conciliación y adaptación de jornada que muchos trabajadores vienen solicitando en los últimos años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.6 del ET .

Actualmente en el departamento de Montaje donde usted trabaja, el 11% de los puestos que forman dicho departamento, están sujetos a reducciones de jornada y/o turno fijo de mañana relativas a conciliación familiar y laboral concedidas, lo cual conlleva mucha dificultad para adaptar esos puestos no sujetos a la rotación y horario normal, con personal interino y personal a turno fijo de tarde.

Tenga en cuenta, que la materia relativa a los horarios de trabajo y el desempeño del mismo en turnos fijos es muy sensible y que dado el gran esfuerzo organizativo que ya realiza la empresa para adaptarse a las peticiones de reducción y turno fijo (supone adaptar a un trabajador en un horario no rotatorio (formación y polivalencias, seguimiento por parte del jefe de unidad, reuniones de equipo, justificación de horas, reorganización de plantilla, búsqueda de sustituto para completar la jornada parcial y/o el turno de tarde etc), debemos ser extremadamente cuidadosos con las modificación y ampliaciones del mismo, así como las repercusiones que estas producirían, teniendo en cuenta especialmente el volumen de trabajadores que desempeñan su trabajo en la factoría, el alto porcentaje actual de personas con horarios especiales y la naturaleza del trabajo que se realiza: cadena de producción, con puestos concatenados al anterior y al siguiente y que deben estar cubiertos en todos los turnos.

Por todo lo expuesto, actualmente no es posible acceder a su petición. Si las condiciones descritas del departamento de Montaje al que usted pertenece variasen sustancialmente en un futuro y la organización del trabajo lo permitiera, su solicitud ser revisaría (...)".(documento nº 2 de la demanda).

OCTAVO.- Que disciplina la presente relación laboral el Convenio Colectivo de RENAULT ESPAÑA S.A. (BOE de 15 de septiembre de 2021).

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las testificales practicadas, así como con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), tal y como se precisará a continuación.

SEGUNDO.- En el caso de autos el actor ejercita una acción de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR (ADAPTACIÓN DE JORNADA EX ARTÍCULO 34.8 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES , Y

REDUCCIÓN DE JORNADA Y ADAPTACIÓN DE LA JORNADA LABORAL, ARTÍCULO 37.6 Y 7 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ) interesando "...se estime íntegramente la demanda y declare el derecho del actor a la adaptación de su jornada de trabajo consistente en la realización de turno fijo de mañana por razones de guarda legal de su hija menor de 12 años de edad

Subsidiariamente, que se reconozca el derecho del actor a reducir su jornada diaria en una hora con la siguiente concreción horaria: turno fijo de mañana de 6:00 horas a 13:00 horas".

La empresa, se opone a la demanda y solicita su íntegra desestimación reiterando los mismos argumentos ofrecidos en su respuesta a la solicitud del actor y que obra unidos a los autos e incluido en los Hechos Probados de la presente Resolución.

TERCERO.- Lo primero que cabe poner de manifiesto es que en el caso de autos la parte actora está ejercitando dos acciones distintas que no deben confundirse:

· con carácter principal, el actor al amparo del artículo 34.8 del ET pretende la adaptación y distribución de la jornada laboral para hacer efectivo el derecho de conciliación, y

· con carácter subsidiario, el actor al amparo del artículo 37 del ET pretende la reducción de su jornada y concreción de la misma dentro de la jornada ordinaria.

Así, en el Suplico de su demanda el actor está interesando, en primer lugar, la adaptación del tiempo de trabajo a la que se refiere el articulo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores a la vista del hecho de que la parte actora tiene una hija menor de 12 años. Se trata pues de una solicitud distinta de los permisos a que se refiere el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores , tal y como se preocupa por advertir el propio art. 34.8 ET , al indicar que "lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37".

En dicho precepto se establece, por lo que aquí interesa, lo siguiente: "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años". Es decir, que la norma reconoce el derecho de las personas trabajadoras a la adaptación de su tiempo de trabajo (duración, distribución y ordenación) y a la forma de prestación del mismo, con el de hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar.

En esta ocasión, la solicitud efectuada en demanda tiene por elemento subjetivo la existencia de una hija menor de 12 años.

Es preciso distingir:

1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.

2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.

La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que " nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".

En el supuesto enjuiciado, como ya se ha puesto de manifiesto, se están ejercitando por el actor las dos acciones; con carácter principal la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada y con carácter subsidiario, la acción del artículo 37 del ET. Por tanto procede entrar a resolver la primera y solo en el caso de la misma, a la luz de la prueba practicada y obrante unida a los autos y de la doctrina legal y jurisprudencial aplicable resulte desestimada, se entrará a resolver la segunda de las acciones.

Dicho lo expuesto, el derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

De este modo, y por lo que se refiere en primer lugar a la justificación de la trabajadora, es importante destacar que el art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino uno abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece UN TRIPLE PRESUPUESTO ADAPTATIVO:

1) La persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación;

2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y

3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Part iendo de lo anterior, teniendo en cuenta todo lo expuesto y sin perder de vista la dimensión constitucional del derecho, deben, por lo tanto, ponderarse las necesidades de conciliación de la parte actora, con las circunstancias organizativas de la empresa, para poder conceder o no a aquella la concreción que solicita. El punto de partida ha de ser necesariamente la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso resulta, ha quedado acreditado que la hija menor del actor tiene un horario escolar de 9:00 a 14:15 horas con posibilidad de servicio de madrugadores de 7:45 a 9:00 horas y servicio de comedor escolar, siendo que el horario laboral que tiene la pareja y madre de la hija menor común del actor, es incompatible a efectos de conciliación de la vida laboral y familiar, con el horario del actor y el horario escolar de la menor, toda vez que trabaja un turnos rotativos, pero que se determinan en la propia semana, en función de las necesidades del servicio, lo que evidentemente dificulta las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de la madre de la menor.

Por lo que respecta a si la solicitud de adaptación del actor es razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, examinados los autos, no se aprecian razones organizativas de peso, tampoco productivas, que permitan justificar la negativa de la empresa. Y es que la empresa alega en justificación a su negativa, fundamentalmente los siguientes argumentos:

· Que en el departamento de montaje donde presta su trabajo el actor, el 11% de los puestos ya están sujetos a reducciones de jornada y/o turno fijo de mañana por conciliaciones, de lo que, desde luego, no tiene la culpa el actor ni se le puede hacer responsable indirecto de lo que se entienden han sido decisiones voluntarias de la propia empresa, es decir, el hecho de que la empresa haya concedido las reducciones de jornada y las adaptaciones horarias por conciliación a otros trabajadores, no puede ser la razón que justifique la negativa a concederle el mismo derecho al actor, si es que este reúne las condiciones para ello, como se debe entender, las reúnen el resto de trabajadores a los que la empresa sí se lo ha concedido antes.

· Que acceder a la solicitud del actor conllevaría un gran esfuerzo organizativo para la empresa, esfuerzo que describe en los siguientes términos recogidos en su carta de 12/04/2023: "formación y polivalencias, seguimiento por parte del jefe de unidad, reuniones de equipo, justificación de horas, reorganización de plantilla búsqueda de sustituto para completar la jornada parcial y/o turno de tarde, enumeración sobre la que ninguna prueba se ha practicado, mas allá de las manifestaciones vertidas por la defensa de la empresa e la contestación a la demanda y en el trámite de conclusiones.

· Que acceder a la concreta reducción de la jornada implica un riesgo que podría incluso poner en peligro al resto de trabajadores, al ser el trabajo desempeñado por el actor un trabajo en cadena y su reducción afectaría, entre otras cuestiones, al flujo normal de personas en la zona, al acabado de los vehículos, teniendo que habilitar más taquillas y vestuarios, manifestaciones estas, sobre las que tampoco ninguna prueba se ha practicado, mas allá de las manifestaciones vertidas por la defensa de la empresa e la contestación a la demanda y en el trámite de conclusiones.

La empresa ha pretendido acreditar todas estas alegaciones a través de la testifical de la Responsable de RRHH de la empresa, DOÑA Paulina, que testificó en el acto del juicio oral, ratificando el Certificado aportado como documento nº 1 del bloque documental de la empresa, que se da por reproducido en este punto. Sin embargo, entiende quien suscribe que no puede perderse de vista que la primera petición efectuada por el actor no es la reducción de su jornada laboral, sino la concreción de su horario dentro de un turno que ya venía realizando y con el único fin de poder conciliar su vida laboral y familiar y deduciéndose de los términos de la demanda que el actor no tiene inconveniente en cambiar de departamento. Por tanto, si se accede a su pretensión principal, la alegación del riesgo para el personal de la empresa desaparece, toda vez que el actor seguiría trabajando un turno completo, pero siempre de mañana; lo mismo que los costes de contratación de un nuevo trabajador para hacer frente a esa reducción de jornada, que no sería necesario, pues no existiría tal reducción, contrataciones que según acredita la empresa, y que no pone en duda esta Juzgadora, suelen tener unas importantes tasas de rechazo por no superación de periodo de prueba o bajas voluntarias. También desaparecería el coste al que se hizo referencia en el acto del juicio, relativo al transporte de los trabajadores afectados por la medida, que serían tanto el contratado para cubrir esa reducción de jornada, como el propio actor. Tratándose como se trata la empresa demandada, de una empresa importante, teniendo varios departamentos donde el actor puede desempeñar su trabajo, estando el actor dispuesto a dicho cambio, la demanda debe ser acogida en los términos interesados con carácter principal, ya que se cumple el triple requisito adaptativo que exige la ley:

1) La persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación;

2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y

3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Entendiendo, a mayores, que la elección propuesta por el demandante se encuentra dentro de su jornada laboral, en uno de los turnos que ya venía desempeñando, turno de mañana, facilita la atención del menor, permite compatibilizar la vida laboral con el desarrollo de la vida familiar, y no ocasiona el perjuicio empresarial desproporcionado alguno.

CUARTO.- RECURSOS.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 y 191.2.f) de la LRJS , contra esta resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Gregorio, frente a la empresa RANAULT ESPAÑA S.A., y en consecuencia DECLARO el derecho del actor a la concreción de su jornada laboral en turno fijo de mañana, de 6:00 a 14:00 horas, con el ánimo de poder conciliar vida familiar y laboral.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso en vía ordinaria, conforme establece el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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