Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 106/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 72/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia
Ponente: MARIA NURIA GARCIA GIL
Nº de sentencia: 106/2023
Núm. Cendoj: 34120440022023100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2307
Núm. Roj: SJSO 2307:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MSG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Palencia, a 20 de abril de dos mil veintitrés.
Dª Nuria García Gil, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido en los que ha sido parte, como demandante, Dª Frida, que comparece representada por la Letrada Sra. Rodríguez Sanz y, como demandadas, la FUNDACIÓN VIRGEN DE REVILLA que comparece representada por el Letrado Sr. Estrada Ruiz y la empresa ABRIL NACE S.L. que comparece representada por la Graduado Social Sra. Urraca Fernández.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Con carácter previo debe estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de la Fundación Virgen de Revilla, por los motivos que pasamos a exponer a continuación, en fecha 20 de noviembre de 2016, la Presidenta de la Fundación Virgen de Revilla Dª Ascension, suscribió con la empresa Abril Nace S.l, contrato cuyo fin era la prestación de servicios de atención a personas mayores en la Residencia de personas mayores "La Milagrosa". En su disposición primera en el apartado de "cumplimiento del objeto", se pactó que el personal para la atención de los residentes será contratado por la empresa adjudicataria, lo que implica que en forma alguna se puede vincular contractualmente a la Fundación Virgen de Revilla con la trabajadora, limitándose ésta a poner a disposición del adjudicatario del servicio, el equipo inventariado y el edificio, sin más, tal y como reza el contrato referido, no reservándose la Fundación, facultades de gestión y administración que residen en la empresa codemandada. Por último, han sido las testigos, trabajadoras del Centro las que han asegurado que fueron contratadas por la empresa Abril Nace S.L y que las cuestiones referidas a su contrato y a la relación laboral, han sido tratadas con representantes de la empresa y nunca con miembros de la Fundación.
- A través de la prueba testifical de las compañeras de trabajo de la actora, que ratificaron el contenido de los documentos de incidencias que se incorporan a las actuaciones por la empresa, y que relataron cómo se había recibido una queja de una residente por la falta de baño el día 14 de diciembre de 2021, Dª Carlota, compañera de trabajo de la actora, aseguró que le habían comentado la queja en el Ayuntamiento por parte de la familia de una residente por sorprender a Frida fumando dentro de las instalaciones, no pudiendo concretar más datos. Trabajo el día 14 de diciembre, ratifica que solo estaban dos trabajadoras en el turno y que decidieron no hacer los baños, fue Amparo la que le informó que Frida y ella se habían puesto de acuerdo para no hacer los baños esa mañana, con la intención de protestar por la falta de personal y reconoce que ella estuvo de acuerdo con esa propuesta. Al día siguiente recibieron instrucciones de la dirección para hacer los baños del día anterior y ella y Frida hicieron menos de los que les habían mandado por falta de tiempo. Se disculpó con la dirección por su comportamiento del día 14 de diciembre.
- Asimismo, a través del interrogatorio de la parte actora, que reconoce que la empresa que le contrata es Abril Nace y que no ha mantenido relación con la Fundación Virgen de Revilla. Asegura que el día 14 de diciembre estaba de descanso y que cuando se incorporó el día 15 realizó junto con su compañera Carlota 10 de los baños, aunque dirección les había ordenado realizar 14, no tuvieron tiempo suficiente. En su declaración en el acto de la vista la Sra. Frida asegura que acataron sin más las instrucciones que les comunicó dirección, considerando esta Juzgadora qué, si llego a solicitar, tal y como ha asegurado la representante legal de la empresa el libro de incidencias, es más creíble la versión de algunos de sus compañeros, quiso convencer a los demás para que secundaran su iniciativa. En cuanto a la testifical de
- Teniendo en cuenta, finalmente, que los medios de prueba desplegados por la empresa no resultan desvirtuados a través de medio de prueba alguno propuesto por la trabajadora, la cual afirma, en la demanda, que el despido debe ser calificado como nulo por discriminatorio, hecho este último sobre el que ninguna prueba se ha practicado, debiendo tener en cuenta que al final se logra acreditar que la promotora del incidente fue la actora, que instigó al resto de trabajadores a desobedecer las instrucciones dadas por la Dirección, amparándose en la falta de personal, cuestión que no era cierta, antes del Covid esa tarea la realizaban dos auxiliares, de hecho se acredita documentalmente a través del informe que recoge la ratio establecida para este tipo de Centro por la Gerencia, por tanto y debiendo tener en cuenta, que las otras dos trabajadoras se dejaron convencer y mostraron su arrepentimiento después, no están en la misma situación que la actora que incluso el día 15 de diciembre, aun a sabiendas que se estaba causando un perjuicio a los residentes, solicita el libro de incidencias para registrar su queja, por todo ello no existe ningún móvil discriminatorio en la actuación de la empresa, no pudiendo equiparar los comportamientos de las otras dos trabajadoras al de la actora.
Respecto de los efectos de la comunicación tardía, que se alega por la actora la Jurisprudencia recuerda que el art. 55.1 ET exige que con en la notificación del despido debe indicarse la fecha en que tendrá efectos. Considera que, aunque el tiempo verbal empleado en la norma es futuro, ello no implica que únicamente sean válidos los despidos comunicados con anterioridad a la fecha de efectos. Admitir esta posibilidad, supondría excluir de validez formal a los comunicados el mismo día de la efectividad del despido. Por ello, tampoco invalida la eficacia del despido la circunstancia de que se comunique con posterioridad, puesto que lo relevante es que el trabajador conozca la fecha exacta del despido; y si éste se le comunica con posterioridad, la consecuencia es que el despido solo generará efectos desde la notificación. Hasta ese momento, la relación laboral continuará vigente y, con ello, su derecho a percibir retribución. Entre otras la STSJ del País Vasco 19 de noviembre de 2019.
Por lo que respecta a la transgresión de la buena fe contractual como fundamento del despido disciplinario, la reciente sentencia de 10 de junio de 2016 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) recuerda la doctrina jurisprudencial, que exige, en todo caso, que el incumplimiento por parte dla trabajadora sea grave y culpable:
De lo anterior se deriva que la transgresión de la buena fe contractual no admite, en principio, una graduación al menos en el sentido tradicional, ya que como tantas veces se ha dicho, "la confianza se conserva o se pierde, y en este último caso de manera no susceptible de matiz, porque se deriva del perfeccionamiento de la conducta indebida, con independencia de la cuantía del perjuicio irrogado".
En este caso, la conducta de la demandante, en cuanto al trato a los residentes, el incumplimiento de las instrucciones dadas por la Dirección, es lo suficientemente grave como para constituir una trasgresión de la buena fe contractual y conllevar la pérdida de confianza de la empresa, y justifica, a nuestro modo de ver, la imposición de la más grave de las sanciones del ordenamiento jurídico laboral. Por todo lo expuesto, consideramos que el despido debe ser calificado como procedente, y que la demanda formulada por la trabajadora no puede ser objeto de acogida ni en su pretensión principal ni en la subsidiaria, lo que determina la absolución de las codemandadas.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por Dª Frida frente a la FUNDACIÓN VIRGEN DE REVILLA y la empresa ABRIL NACE S.L. y estimando la falta de legitimación pasiva de la Fundación referida debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, calificando como procedente el despido de fecha 24/12/2021.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

