Sentencia Social 258/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 258/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 602/2021 de 21 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: MARIA NURIA GARCIA GIL

Nº de sentencia: 258/2023

Núm. Cendoj: 34120440022023100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3567

Núm. Roj: SJSO 3567:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00258/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Equipo/usuario: MAC

NIG: 34120 44 4 2021 0001219

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000602 /2021

DEMANDANTE: Soledad

ABOGADO: ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ

DEMANDADOS: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, REPSOL COMERCIAL S.A., Pablo, Prudencio

ABOGADOS: ABOGADO DEL ESTADO, SILVIA MARTIN RUBIO , LUCIANO AMOR SANTOS , RAMON MARIA GONZALEZ SUAREZ

SENTENCIA Nº 258 /23

En la ciudad de Palencia, a 21 de julio de dos mil veintitrés.

Dª Nuria García Gil, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido improcedente, seguidos con el número 602/21, en los que ha sido parte, como demandante, Dª Soledad, que comparece asistida por el Letrado Sr. Villarrubia González y como demandadas D. Prudencio, que comparece representado por el Letrado Sr. Camazón Linacero y la empresa REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A, que comparece representada por la Letrada Sra. Martín Rubio y el Fondo de Garantía Salarial que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21.10.21, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la demandante, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se acuerde la extinción de la relación laboral con las empresas demandadas en la fecha del despido 29-9-2021, se condene solidariamente a las empresas demandadas a abonar a la actora la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido y que ha de ser calculada a razón de 45 días de su salario por año de servicio hasta el 12-2-2012 y a razón de 33 días a partir de dicha fecha.

En fecha 3 de febrero de 2022, D. Prudencio comunicó al Juzgado, que en fecha 22-12-2021 había presentado demanda de concurso abreviado y el procedimiento 775/21 se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Palencia. Aportando diligencia de Ordenación de fecha 23 de diciembre de 2021.

En fecha 8 de febrero de 2022, por la actora se presentó escrito en el que se ponía en conocimiento del Juzgado la ampliación de la demanda frente al nuevo titular de la explotación de servicio D. Pablo, como así había informado la Letrada de la empresa REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A, en su escrito de fecha 2 de febrero de 2022, comunicando la suscripción de un nuevo contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustible y carburantes y arrendamiento de la estación de servicio con el Sr. Pablo.

En fecha 13 de junio de 2022, se presentó escrito de ampliación de demanda, dirigiendo esta contra el administrador concursal de D. Prudencio, D. Juan Francisco.

SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, tuvieron éstos lugar el día señalado, dejando de comparecer el FOGASA, y tras alegar la parte demandante y las codemandadas los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por oportunos se practicó la prueba propuesta y admitida y tras conceder trámite de conclusiones quedó el pleito visto para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los plazos y demás requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.- Dª Soledad, mayor de edad, con DNI NUM000, venía prestando sus servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada D. Prudencio, en la estación de servicio sita en la localidad de Paredes de Nava, Palencia, en la Carretera de Circunvalación s/n, desde el 14-7-2006, con categoría profesional de Expendedora, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 865,35 euros brutos.

Se dan por reproducidas las nóminas unidas al ramo de prueba de la actora y el informe de vida laboral. La relación laboral de la actora con la empresa codemandada es por tiempo indefinido y a jornada a tiempo parcial, 25 horas semanales.

SEGUNDO.- La estación de servicio-gasolinera donde desempeñaba la actividad laboral la actora es propiedad de la codemandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A, quien había suscrito un contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustible y carburantes y arrendamiento de la estación de servicio con el empleador de la actora, Sr. Prudencio, documento nº 2 del escrito presentado por la codemandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A en fecha 2 de febrero de 2022, dando su contenido por reproducido.

TERCERO.- En fecha 29 de noviembre de 2021, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A, suscribió un nuevo contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustible y carburantes y arrendamiento de la estación de servicio con D. Pablo, documento nº 3 del escrito presentado por la codemandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A en fecha 2 de febrero de 2022, dando su contenido por reproducido.

CUARTO.- El miércoles 22 de septiembre de 2021, la actora realizó su actividad laboral con normalidad y el jueves día 23, estando de descanso, en horas de la tarde recibió una llamada del codemandado D. Prudencio manifestándole que había tenido una comunicación con la codemandada Repsol indicando que debía cerrarse la gasolinera al público al día siguiente, viernes a las 12:00 horas. El viernes 24 de septiembre de 2021 la actora entregó las llaves de la gasolinera al Sr. Prudencio, acudiendo ese mismo día personal de Repsol, procediendo a su cierre o clausura.

QUINTO.- Mediante carta de fecha 27 de septiembre de 2021, el codemandado D. Prudencio, comunicó a la actora su despido por causas objetivas en base al artículo 49.1 del ET en concordancia con los artículos 52.c) y 51.1 del citado texto legal y todo en consecuencia de la negativa situación económica y financiera que atravesaba la empresa, poniendo a su disposición toda la documentación contable, libros y registros fiscales de los ejercicios económicos 2019 y 2020, así como cuentas de pérdidas y ganancias que acreditan la situación a fecha 30-06-2021. Ofreciendo a la trabajadora la indemnización que le correspondía teniendo en cuenta su antigüedad de 14-07-2006 que ascendía a la cantidad de 8.677,46 euros, no siendo posible abonar dicha cantidad, al encontrarse la empresa imposibilitada a tal efecto por la situación económica que venía arrastrando.

En fecha 22-12-2021 D. Prudencio presentó demanda de concurso abreviado que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Palencia, con nº de procedimiento 775/2021, habiendo sido nombrado administrador concursal D. Juan Francisco.

SEXTO.- Se aportó como documento nº 2 Y 3º en el acto de la vista, el Acta de entrega de las llaves de las instalaciones de la Estación de Servicio sita en Paredes de Navas, Palencia, en fecha 24 de septiembre de 2021, para el mantenimiento seguro de la misma, con entrega a la empresa Campsa Estaciones de Servicio SA, quien la tomó a los únicos efectos de mantener las instalaciones seguras, procediendo al cierre de las mismas es ese acto. En ese acuerdo de fecha 24 de septiembre de 2021, suscrito entre REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A y Campsa Estaciones de Servicio SA se cede a Campsa la posesión de los bienes que componen la estación, con el objeto de gestionar el servicio de cierre temporal o definitivo de la estación en condiciones de seguridad.

SÉPTIMO.- En fecha 3 de noviembre de 2021, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A mediante burofax remitido a D. Prudencio, se le reclamaron las deudas acumuladas en la cantidad de 105.057,53 euros, comunicando que si en el plazo de 48 horas no se procedía abonar dicha deuda, se debería ejecutar el aval correspondiente, sin perjuicio de ejercitar cuantas acciones legales se consideraran oportunas para salvaguardar sus derechos.

OCTAVO.- En el Decreto de fecha 3 de junio de 2022, en el procedimiento por Despido Objetivo individual 627-21, con intervención de Dª María Dolores y las mismas partes codemandadas, se aprobó la conciliación alcanzada en los siguientes términos: la actora desistió frente a las demandadas, Pablo, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A, no oponiéndose la demandada Sr. Prudencio, reconociendo este la improcedencia del despido de fecha 27-9-21 y adeudando en concepto de indemnización la cantidad de 4.269,93 euros, manifestando la imposibilidad de pago por ser insolvente, conforme al auto aportado de declaración de concurso de acreedores. Aceptando la actora el acuerdo y dando por extinguida la relación laboral con fecha 27-9-2021.

NOVENA.-La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

DÉCIMA- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 29/09/21, en reclamación de despido, celebrándose el acto de conciliación el 14/10/21, con el resultado de intentado sin avenencia respecto de D. Prudencio y respecto de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A intentado sin efecto dada la incomparecencia de la parte reclamada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos aportados por la actora constituyen los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS, más las testificales y la documental presentada por las demandadas.

Con relación a la antigüedad, salario y categoría profesional, se determinan con arreglo a las nóminas unidas a los autos, y el informe de vida laboral, siendo hechos no controvertidos.

Los restantes hechos probados se acreditan en virtud de la documental unida a los autos y en particular la referida en cada hecho probado.

SEGUNDO.- Ejercita la demandante una acción de despido alegando en primer lugar que no se cumplen los requisitos formales del art. 53 del ET, toda vez que en la carta no se concretan los datos objetivos de las razones económicas alegadas, pues se limita a una simple alegación sobre esta causa, no siendo suficiente poner a disposición de la solicitante los libros y registros oficiales en el domicilio de la empresa. No cumpliendo con el preaviso de los quince días y no se abona ni pone a disposición de la solicitante la indemnización correspondiente. En segundo lugar la actora se vio afectada por un expediente de regulación temporal de empleo, ERTE, durante varios periodos desde el día 15-03-2020 y en el momento actual con una reducción de jornada dentro del ERTE, en concreto una jornada de 20 horas y las 5 restantes en situación de desempleo, incumpliendo la empresa el compromiso de mantenimiento de los puestos de trabajo seis meses siguientes al inicio de la actividad, tal y como impone el RD Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias por el Covid 19. No existiendo razones económicas que justifiquen el cierre de la estación de servicio.

Por su parte REPSOL y D. Pablo, se opone a la petición de condena solidaria interesada alegando en síntesis que aquellos no tenían relación laboral alguna con la demandante, y justificando que no se ha producido un supuesto del artículo 44 del ET, por lo que debe estimarse la falta de legitimación pasiva ad causam planteada.

TERCERO.- LEGITIMACION PASIVA

Se plantea en primer lugar por las codemandadas REPSOL y D. Pablo, una falta de legitimación pasiva ad causam, al no poder ser consideradas como empleadora a los efectos del artículo 1.2 del ET ni tampoco concurrir los presupuestos para apreciar una sucesión empresarial del artículo 44 del mismo texto legal. Cuestión que ya ha sido resuelta en casos similares y considerando que debemos compartir las conclusiones de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, de fecha 15 de noviembre de 2021, entre otras.

A la vista de la prueba practicada y principalmente la documental obrante en autos consistentes en los contratos suscritos por las demandadas y corroborado por las testificales, Repsol como propietaria, limitó su relación con los comisionistas, en el contrato de arrendamiento, firmado el 25 de mayo de 2017, con el Sr. Prudencio, al suministro de combustibles y carburantes, no realizando ninguna actividad de gestión de la Estación, tanto en el documento nº 1 como en el 7 de los aportados por la empresa, se indica que el objeto social, según información del Registro Mercantil, se limita a la adquisición, almacenaje, transporte, distribución, venta, suministro y comercialización al por mayor y al por menor de toda clase de productos petrolíferos y sustancias conexas, relacionadas y derivadas, en forma alguna se hace referencia a las labores de explotación y gestión de la Estación de Servicio, labores que corresponderían a los comisionistas. Partiendo de esta premisa y de la cláusula cuarta del contrato, el comisionista, asume la obligación de "desempeñar su comisión y actividades complementarias a través de las relaciones laborales con los empleados necesarios para el desempeño de la misma", lo que justificará que "no alcanzará a la entidad arrendadora ninguna responsabilidad, ni principal ni subsidiaria, derivada de aquellas relaciones, las cuales cancelará el Comisionista, a la extinción de este contrato y en cuanto al objeto de este último se refiera, siendo de su exclusiva cuenta y cargo cuantas indemnizaciones y demás prestaciones económicas hubieran de ser satisfechas, con tal motivo, al personal trabajador", de la interpretación literal de esta cláusula no se pueden extraer otras conclusiones que las que defiende la empresa codemandada, Repsol comercial, no ha mantenido ninguna relación jurídico laboral con la actora, cuyo empleador ha sido el comisionista, Sr. Prudencio, insistiendo en que la gestión de la estación de servicio se deriva al comisionista, limitándose ésta a ser la propietaria de las instalaciones y al suministro de combustibles y carburantes a sus arrendatarios, sin entrar a cuestiones de orden interno de la gestión o servicio.

Debiendo alegar que tampoco ha existido una sucesión empresarial, porque no se ha constatado una reversión de la actividad, en un momento inmediato al cierre, debiendo entender que Campsa, tampoco ha desarrollado aquella actividad, por cuanto su intervención se centró en el cierre seguro de la estación, sin explotar en ningún momento la misma, en definitiva no ha existido una reversión de negocio ni tampoco un sucesor inmediato en la actividad, lo que se aleja del requisito esencial para entender una sucesión cual es "llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Con el acuerdo de fecha 24 de septiembre de 2021, suscrito entre REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A y Campsa Estaciones de Servicio SA, se cede a Campsa la posesión de los bienes que componen la estación, con el objeto de gestionar el servicio de cierre temporal o definitivo de la estación en condiciones de seguridad.

En definitiva, no se ha producido una efectiva reversión del servicio o actividad a un nuevo arrendador, ni tampoco se continua en la actividad arrendada de forma inmediata al cierre, y en último lugar tampoco se ha constatado una transmisión de elementos patrimoniales para llevar a cabo la actividad en ese momento, hasta que no se firma el contrato con el nuevo comisionista. Repsol comercial es únicamente titular de la estación servicio, ejerciendo la actividad de suministro de combustible y carburantes de las sucesivas arrendatarias, sin que haya existido relación laboral alguna con la demandante y Campsa solo ha actuado en calidad de empresa encargada del plan candado para cerrar la estación.

Si bien es cierto que en fecha 29 de noviembre de 2021, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A, suscribió un nuevo contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustible y carburantes y arrendamiento de la estación de servicio con D. Pablo, (documento nº 3 del escrito presentado por la codemandada REPSOL en fecha 2 de febrero de 2022), debemos entender que en el momento de entrega de las llaves en fecha 24 de septiembre de 2021 y al cesar la actividad, desaparece la obligación del nuevo comisionista de subrogarse en el contrato de quienes prestaban servicios, en este caso del Sr. Pablo, la relación que une al codemandado se limita a ser arrendatario del mismo espacio que antes ocupaba otra empresa, como bien alega, debiendo indicar que a pesar de no tener obligación, el empresario se puso en contacto con la actora para contar con sus servicios, incluso ofreciéndole una mejora de sus condiciones laborales, pretendiendo formalizar un contrato a jornada completa.

Por todo lo expuesto, debemos estimar la falta de legitimación pasiva de las codemandadas REPSOL y D. Pablo, considerando que la única relación laboral que ha quedado acreditada, es la que relaciona al empleador con su trabajadora y se vio extinguida mediante carta de fecha 27 de septiembre de 2021, en la que el codemandado D. Prudencio, comunicó a la actora su despido por causas objetivas en base al artículo 49.1 del ET en concordancia con los artículos 52.c) y 51.1 del citado texto legal y todo en consecuencia de la negativa situación económica y financiera que atravesaba la empresa, poniendo a su disposición toda la documentación contable, libros y registros fiscales de los ejercicios económicos 2019 y 2020, así como cuentas de pérdidas y ganancias que acreditan la situación a fecha 30-06-2021. Ofreciendo a la trabajadora la indemnización que le correspondía teniendo en cuenta su antigüedad de 14-07-2006 que ascendía a la cantidad de 8.677,46 euros, no siendo posible abonar dicha cantidad, al encontrarse la empresa imposibilitada a tal efecto por la situación económica que venía arrastrando.

TERCERO.- Descendiendo al fondo del asunto planteado, no se puede desconocer que en el Decreto de fecha 3 de junio de 2022, en el procedimiento por Despido Objetivo individual 627-21, con intervención de Dª María Dolores y las mismas partes codemandadas, se aprobó la conciliación alcanzada en los siguientes términos: la actora desistió frente a las demandadas, Pablo, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A, no oponiéndose la demandada Sr. Prudencio, reconociendo este la improcedencia del despido de fecha 27-9-21 y adeudando en concepto de indemnización la cantidad de 4.269,93 euros, manifestando la imposibilidad de pago por ser insolvente, conforme al auto aportado de declaración de concurso de acreedores. Aceptando la actora el acuerdo y dando por extinguida la relación laboral con fecha 27-9-2021.

Habiendo quedado acreditado que en fecha 22-12-2021, D. Prudencio presentó demanda de concurso abreviado que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Palencia, con nº de procedimiento 775/2021, habiendo sido nombrado administrador concursal D. Juan Francisco, se debe considerar también, que en el contrato suscrito con Repsol se establecía que en caso de incumplimiento de las obligaciones del comisionista, se podía hacer efectiva la extinción del contrato, como así se hizo por la arrendadora. En forma alguna se puede afirmar que Repsol resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento, la decisión de no seguir con el suministro del lubricante, respondía a la deuda contraída por el Sr. Prudencio. En fecha 3 de noviembre de 2021, mediante burofax remitido a D. Prudencio, se le reclamaban las deudas acumuladas en la cantidad de 105.057,53 euros, comunicando que, si en el plazo de 48 horas no se procedía abonar dicha deuda, se debería ejecutar el aval correspondiente, sin perjuicio de ejercitar cuantas acciones legales se consideraran oportunas para salvaguardar sus derechos.

La situación económica que se acredita en el acto de la vista a través de la prueba practicada y que no ha sido negada por ninguna de las partes, "la falta de tesorería", no se puede obviar qué no se acreditó en la fecha de la comunicación extintiva a los efectos de justificar el cese de la actividad y la ausencia de puesta a disposición de la trabajadora del importe indemnizatorio, no pudiendo dar por válido el ofrecimiento genérico que contiene la carta, poniendo a su disposición toda la documentación contable, libros y registros fiscales de los ejercicios económicos 2019 y 2020, así como cuentas de pérdidas y ganancias que acreditan la situación a fecha 30-06-2021 y ofreciendo a la trabajadora la indemnización que le correspondía teniendo en cuenta su antigüedad de 14-07-2006 que ascendía a la cantidad de 8.677,46 euros, no siendo posible abonar dicha cantidad, al encontrarse la empresa imposibilitada a tal efecto por la situación económica que venía arrastrando, aunque no se exija una descripción pormenorizada de los hechos que motivan el despido, la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo su alcance sin dudas racionales, pueda impugnar la decisión empresarial y en el presente caso atendiendo al contenido de la carta de despido, se aprecia que aquella no contiene los datos esenciales que permitan conocer con total exactitud a la trabajadora los motivos de su despido en aras a ejercitar su defensa. Se alude de forma genérica a supuestas pérdidas, pero no se indica la causa, pudiendo entender que si efectivamente se justificaba en los libros contables, se podía haber concretado, si la pérdida de Tesorería hacía referencia a una pérdida de clientes, disminución continuada de los servicios que venían prestando, con datos concretos de los resultados de los ejercicios a los que alude, limitándose a poner a disposición de la trabajadora los libros de cuentas para que pueda verificar una serie de datos que da por supuestos, pero que no concreta. Motivo suficiente para declarar la improcedencia del despido, como así se reconoció en relación a otra trabajadora en el Decreto mencionado anteriormente.

CUARTO.- El artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que tras la reforma efectuada por del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece lo siguiente:

"1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2".

La Disposición Transitoria Quinta de la misma norma, establece, que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Por lo tanto, teniendo en cuenta una antigüedad de 14/07/2006 y un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 865,35 euros brutos, parámetros no controvertidos:

En cuanto al período anterior a la entrada en vigor del Decreto-ley (14-07-2006 a 11-02-2012), a razón de 45 días por año de servicio, resulta una indemnización de 7.148,03 euros.

En cuanto al período posterior al 12 de febrero de 2012 (12-02-2012 a 28-09-2021), a razón de 33 días por año de servicio, resulta un total de 9.075,51 euros.

Sumados ambos tramos el importe de la indemnización asciende a 16.223,53 euros. Debiendo hacerse efectiva la indemnización, no pudiendo ser posible la readmisión al encontrarse la empresa cerrada y sin actividad, en concurso de acreedores.

QUINTO.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Debiendo absolver al administrador concursal de las pretensiones de la demanda al no haber sido empleadora del trabajador.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A y de D. Pablo, absuelvo a los mismos de las pretensiones formuladas en la demanda.

ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Soledad contra D. Prudencio, declaro la improcedencia del despido de la trabajadora con fecha de efectos de 28-09-2021, declarando la extinción de la relación laboral a esa fecha y condenado a la codemandada a abonar a la actora una indemnización de 16.223,53 euros.

Se absuelve al Administrador Concursal de las pretensiones de la demanda.

Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que: Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 2 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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