Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 258/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 602/2021 de 21 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia
Ponente: MARIA NURIA GARCIA GIL
Nº de sentencia: 258/2023
Núm. Cendoj: 34120440022023100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3567
Núm. Roj: SJSO 3567:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00258/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MAC
Modelo: N02700
En la ciudad de Palencia, a 21 de julio de dos mil veintitrés.
Dª Nuria García Gil, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido improcedente, seguidos con el número 602/21, en los que ha sido parte, como demandante, Dª Soledad, que comparece asistida por el Letrado Sr. Villarrubia González y como demandadas D. Prudencio, que comparece representado por el Letrado Sr. Camazón Linacero y la empresa REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A, que comparece representada por la Letrada Sra. Martín Rubio y el Fondo de Garantía Salarial que no comparece.
Antecedentes
En fecha 3 de febrero de 2022, D. Prudencio comunicó al Juzgado, que en fecha 22-12-2021 había presentado demanda de concurso abreviado y el procedimiento 775/21 se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Palencia. Aportando diligencia de Ordenación de fecha 23 de diciembre de 2021.
En fecha 8 de febrero de 2022, por la actora se presentó escrito en el que se ponía en conocimiento del Juzgado la ampliación de la demanda frente al nuevo titular de la explotación de servicio D. Pablo, como así había informado la Letrada de la empresa REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A, en su escrito de fecha 2 de febrero de 2022, comunicando la suscripción de un nuevo contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustible y carburantes y arrendamiento de la estación de servicio con el Sr. Pablo.
En fecha 13 de junio de 2022, se presentó escrito de ampliación de demanda, dirigiendo esta contra el administrador concursal de D. Prudencio, D. Juan Francisco.
Hechos
Se dan por reproducidas las nóminas unidas al ramo de prueba de la actora y el informe de vida laboral. La relación laboral de la actora con la empresa codemandada es por tiempo indefinido y a jornada a tiempo parcial, 25 horas semanales.
En fecha 22-12-2021 D. Prudencio presentó demanda de concurso abreviado que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Palencia, con nº de procedimiento 775/2021, habiendo sido nombrado administrador concursal D. Juan Francisco.
Fundamentos
Con relación a la antigüedad, salario y categoría profesional, se determinan con arreglo a las nóminas unidas a los autos, y el informe de vida laboral, siendo hechos no controvertidos.
Los restantes hechos probados se acreditan en virtud de la documental unida a los autos y en particular la referida en cada hecho probado.
Por su parte REPSOL y D. Pablo, se opone a la petición de condena solidaria interesada alegando en síntesis que aquellos no tenían relación laboral alguna con la demandante, y justificando que no se ha producido un supuesto del artículo 44 del ET, por lo que debe estimarse la falta de legitimación pasiva ad causam planteada.
Se plantea en primer lugar por las codemandadas REPSOL y D. Pablo, una falta de legitimación pasiva ad causam, al no poder ser consideradas como empleadora a los efectos del artículo 1.2 del ET ni tampoco concurrir los presupuestos para apreciar una sucesión empresarial del artículo 44 del mismo texto legal. Cuestión que ya ha sido resuelta en casos similares y considerando que debemos compartir las conclusiones de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, de fecha 15 de noviembre de 2021, entre otras.
A la vista de la prueba practicada y principalmente la documental obrante en autos consistentes en los contratos suscritos por las demandadas y corroborado por las testificales, Repsol como propietaria, limitó su relación con los comisionistas, en el contrato de arrendamiento, firmado el 25 de mayo de 2017, con el Sr. Prudencio, al suministro de combustibles y carburantes, no realizando ninguna actividad de gestión de la Estación, tanto en el documento nº 1 como en el 7 de los aportados por la empresa, se indica que el objeto social, según información del Registro Mercantil, se limita a la adquisición, almacenaje, transporte, distribución, venta, suministro y comercialización al por mayor y al por menor de toda clase de productos petrolíferos y sustancias conexas, relacionadas y derivadas, en forma alguna se hace referencia a las labores de explotación y gestión de la Estación de Servicio, labores que corresponderían a los comisionistas. Partiendo de esta premisa y de la cláusula cuarta del contrato, el comisionista, asume la obligación de "desempeñar su comisión y actividades complementarias a través de las relaciones laborales con los empleados necesarios para el desempeño de la misma", lo que justificará que "no alcanzará a la entidad arrendadora ninguna responsabilidad, ni principal ni subsidiaria, derivada de aquellas relaciones, las cuales cancelará el Comisionista, a la extinción de este contrato y en cuanto al objeto de este último se refiera, siendo de su exclusiva cuenta y cargo cuantas indemnizaciones y demás prestaciones económicas hubieran de ser satisfechas, con tal motivo, al personal trabajador", de la interpretación literal de esta cláusula no se pueden extraer otras conclusiones que las que defiende la empresa codemandada, Repsol comercial, no ha mantenido ninguna relación jurídico laboral con la actora, cuyo empleador ha sido el comisionista, Sr. Prudencio, insistiendo en que la gestión de la estación de servicio se deriva al comisionista, limitándose ésta a ser la propietaria de las instalaciones y al suministro de combustibles y carburantes a sus arrendatarios, sin entrar a cuestiones de orden interno de la gestión o servicio.
Debiendo alegar que tampoco ha existido una sucesión empresarial, porque no se ha constatado una reversión de la actividad, en un momento inmediato al cierre, debiendo entender que Campsa, tampoco ha desarrollado aquella actividad, por cuanto su intervención se centró en el cierre seguro de la estación, sin explotar en ningún momento la misma, en definitiva no ha existido una reversión de negocio ni tampoco un sucesor inmediato en la actividad, lo que se aleja del requisito esencial para entender una sucesión cual es "llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Con el acuerdo de fecha 24 de septiembre de 2021, suscrito entre REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A y Campsa Estaciones de Servicio SA, se cede a Campsa la posesión de los bienes que componen la estación, con el objeto de gestionar el servicio de cierre temporal o definitivo de la estación en condiciones de seguridad.
En definitiva, no se ha producido una efectiva reversión del servicio o actividad a un nuevo arrendador, ni tampoco se continua en la actividad arrendada de forma inmediata al cierre, y en último lugar tampoco se ha constatado una transmisión de elementos patrimoniales para llevar a cabo la actividad en ese momento, hasta que no se firma el contrato con el nuevo comisionista. Repsol comercial es únicamente titular de la estación servicio, ejerciendo la actividad de suministro de combustible y carburantes de las sucesivas arrendatarias, sin que haya existido relación laboral alguna con la demandante y Campsa solo ha actuado en calidad de empresa encargada del plan candado para cerrar la estación.
Si bien es cierto que en fecha 29 de noviembre de 2021, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A, suscribió un nuevo contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustible y carburantes y arrendamiento de la estación de servicio con D. Pablo, (documento nº 3 del escrito presentado por la codemandada REPSOL en fecha 2 de febrero de 2022), debemos entender que en el momento de entrega de las llaves en fecha 24 de septiembre de 2021 y al cesar la actividad, desaparece la obligación del nuevo comisionista de subrogarse en el contrato de quienes prestaban servicios, en este caso del Sr. Pablo, la relación que une al codemandado se limita a ser arrendatario del mismo espacio que antes ocupaba otra empresa, como bien alega, debiendo indicar que a pesar de no tener obligación, el empresario se puso en contacto con la actora para contar con sus servicios, incluso ofreciéndole una mejora de sus condiciones laborales, pretendiendo formalizar un contrato a jornada completa.
Por todo lo expuesto, debemos estimar la falta de legitimación pasiva de las codemandadas REPSOL y D. Pablo, considerando que la única relación laboral que ha quedado acreditada, es la que relaciona al empleador con su trabajadora y se vio extinguida mediante carta de fecha 27 de septiembre de 2021, en la que el codemandado D. Prudencio, comunicó a la actora su despido por causas objetivas en base al artículo 49.1 del ET en concordancia con los artículos 52.c) y 51.1 del citado texto legal y todo en consecuencia de la negativa situación económica y financiera que atravesaba la empresa, poniendo a su disposición toda la documentación contable, libros y registros fiscales de los ejercicios económicos 2019 y 2020, así como cuentas de pérdidas y ganancias que acreditan la situación a fecha 30-06-2021. Ofreciendo a la trabajadora la indemnización que le correspondía teniendo en cuenta su antigüedad de 14-07-2006 que ascendía a la cantidad de 8.677,46 euros, no siendo posible abonar dicha cantidad, al encontrarse la empresa imposibilitada a tal efecto por la situación económica que venía arrastrando.
Habiendo quedado acreditado que en fecha 22-12-2021, D. Prudencio presentó demanda de concurso abreviado que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Palencia, con nº de procedimiento 775/2021, habiendo sido nombrado administrador concursal D. Juan Francisco, se debe considerar también, que en el contrato suscrito con Repsol se establecía que en caso de incumplimiento de las obligaciones del comisionista, se podía hacer efectiva la extinción del contrato, como así se hizo por la arrendadora. En forma alguna se puede afirmar que Repsol resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento, la decisión de no seguir con el suministro del lubricante, respondía a la deuda contraída por el Sr. Prudencio. En fecha 3 de noviembre de 2021, mediante burofax remitido a D. Prudencio, se le reclamaban las deudas acumuladas en la cantidad de 105.057,53 euros, comunicando que, si en el plazo de 48 horas no se procedía abonar dicha deuda, se debería ejecutar el aval correspondiente, sin perjuicio de ejercitar cuantas acciones legales se consideraran oportunas para salvaguardar sus derechos.
La situación económica que se acredita en el acto de la vista a través de la prueba practicada y que no ha sido negada por ninguna de las partes, "la falta de tesorería", no se puede obviar qué no se acreditó en la fecha de la comunicación extintiva a los efectos de justificar el cese de la actividad y la ausencia de puesta a disposición de la trabajadora del importe indemnizatorio, no pudiendo dar por válido el ofrecimiento genérico que contiene la carta, poniendo a su disposición toda la documentación contable, libros y registros fiscales de los ejercicios económicos 2019 y 2020, así como cuentas de pérdidas y ganancias que acreditan la situación a fecha 30-06-2021 y ofreciendo a la trabajadora la indemnización que le correspondía teniendo en cuenta su antigüedad de 14-07-2006 que ascendía a la cantidad de 8.677,46 euros, no siendo posible abonar dicha cantidad, al encontrarse la empresa imposibilitada a tal efecto por la situación económica que venía arrastrando, aunque no se exija una descripción pormenorizada de los hechos que motivan el despido, la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo su alcance sin dudas racionales, pueda impugnar la decisión empresarial y en el presente caso atendiendo al contenido de la carta de despido, se aprecia que aquella no contiene los datos esenciales que permitan conocer con total exactitud a la trabajadora los motivos de su despido en aras a ejercitar su defensa. Se alude de forma genérica a supuestas pérdidas, pero no se indica la causa, pudiendo entender que si efectivamente se justificaba en los libros contables, se podía haber concretado, si la pérdida de Tesorería hacía referencia a una pérdida de clientes, disminución continuada de los servicios que venían prestando, con datos concretos de los resultados de los ejercicios a los que alude, limitándose a poner a disposición de la trabajadora los libros de cuentas para que pueda verificar una serie de datos que da por supuestos, pero que no concreta. Motivo suficiente para declarar la improcedencia del despido, como así se reconoció en relación a otra trabajadora en el Decreto mencionado anteriormente.
"1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2".
La Disposición Transitoria Quinta de la misma norma, establece, que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Por lo tanto, teniendo en cuenta una antigüedad de 14/07/2006 y un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 865,35 euros brutos, parámetros no controvertidos:
En cuanto al período anterior a la entrada en vigor del Decreto-ley (14-07-2006 a 11-02-2012), a razón de 45 días por año de servicio, resulta una indemnización de 7.148,03 euros.
En cuanto al período posterior al 12 de febrero de 2012 (12-02-2012 a 28-09-2021), a razón de 33 días por año de servicio, resulta un total de 9.075,51 euros.
Sumados ambos tramos el importe de la indemnización asciende a 16.223,53 euros. Debiendo hacerse efectiva la indemnización, no pudiendo ser posible la readmisión al encontrarse la empresa cerrada y sin actividad, en concurso de acreedores.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A y de D. Pablo, absuelvo a los mismos de las pretensiones formuladas en la demanda.
ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Soledad contra D. Prudencio, declaro la improcedencia del despido de la trabajadora con fecha de efectos de 28-09-2021, declarando la extinción de la relación laboral a esa fecha y condenado a la codemandada a abonar a la actora una indemnización de 16.223,53 euros.
Se absuelve al Administrador Concursal de las pretensiones de la demanda.
Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que: Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 2 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
