Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 308/2022 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 348/2022 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia
Ponente: PALOMA LAZARO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 308/2022
Núm. Cendoj: 34120440012022100053
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7663
Núm. Roj: SJSO 7663:2022
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: MSG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En PALENCIA, a 24 de noviembre de 2022.
DOÑA PALOMA LÁZARO RODRÍGUEZ Magistrado-Juez en Comisión de Servicio cumpliendo funciones de refuerzo en el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de PALENCIA y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- D. Mariano el 21/06/2022, presentó
Hechos
Que la empresa demandada contrató al actor el 19/19/2019, en virtud de un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado
Fundamentos
En la acción por despido la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador y el empresario correspondiendo:
·
·
Que en el acto del Juicio, el letrado de la empresa demandada, lo primero que hizo fue alegar la Excepción Procesal de LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, excepción que dada la palabra a la parte contraria para alegaciones y oponiéndose esta a su estimación, fue resuelta oralmente, en el mismo acto del Juicio, en el sentido de desestimarla por entender que la relación jurídico procesal fijada en el escrito de demanda entre las partes, demandante y codemandadas, era correcta, dando por reproducido en este punto lo manifestado en el acto de la Vista que consta en la grabación del Juicio. Dada la oportunidad a las partes pare recurrir, el letrado de la empresa demandada manifestó su conformidad con la decisión adoptada, declinando su voluntad de impugnarla a efectos de una segunda instancia.
Seguidamente a plantear la Excepción Procesal, el letrado de la empresa demandada, procedió a
1.
2.
Por su parte, la empresa demandada se opone, alegando que no hay subrogación; que la subrogación tiene que venir por Convenio; que según el artículo 44 del ET no cabe subrogación porque no hay Unidad Productiva; que, desde la firma del contrato en el año 2019, el actor no ha protestado.
En el acto del juicio se interrogó al Representante legal de la empresa demandada, quien manifestó conocer al demandante y saber donde trabaja, afirmando haberle contratado por recomendación del Ayuntamiento, pero negando de forma contundente y reiterada, que el actor fuera un trabajador subrogado, manifestando que no había trabajadores subrogados, que simplemente el Ayuntamiento le refirió que el actor podía hacer ese trabajo y él procedió a hacerle una propuesta de incorporación y, tras ella, se incorporó al trabajo; declarando que para ellos, como empresa de servicios que son, es muy importante a la hora de formular las propuestas, el cuadro de subrogación que aparece en los pliegos, en este caso no había personal a subrogar porque el ayuntamiento tendría que haberlo publicado. Ante tales manifestaciones, se el mostro el documento nº 5, última hoja de la MAS DOCUMENTAL de la actora. El interrogado manifestó que no lo conocía, pero que no es un cuadro de subrogación, es una referencia a las condiciones de trabajo que se solicita para el puesto, porque un cuadro de subrogación tiene que tener alguna referencia nominal, de antigüedad y de salario. Alegó que él podía saber que el actor conocía el trabajo, pero no desde cuándo, reiteró que él no tuvo en consideración ese cuadro, como un cuadro de subrogación y que el ayuntamiento no manifestó que hubiera trabajadores subrogadas, y la oferta que él hizo fue considerando que no había trabajadores subrogados.
A instancia del actor, declaró en calidad de testigo, DOÑA Erica, funcionaria del Ayuntamiento de Palencia en el Departamento de Turismo y fiestas desde el año 2015, quien reconoció conocer al actor desde que ella entró en la Concejalía de Turismo en ese año, afirmando que el actor ha trabajado como informador en el Centro de interpretación Baldomero con otras empresas y la gestión de dicho Centro depende de la Concejalía de Turismo.
Pues bien, procede en este punto analizar la documental aportada por ambas partes en relación al único hecho fijado como controvertido. Y así, se aprecia que no se discute que la relación laboral específica entre el actor y la empresa demandada se inicia en virtud de contrato de fecha 19/10/2019, pues ambas partes aportan el referido contrato en sus respectivos bloques de prueba documental; y tampoco se discute, los términos de ese contrato, ni los términos del despido comunicado por carta de fecha 20/05/2022, pues ambas partes lo aportan, así como las nóminas. Lo único que se discute es la fecha en que se debe determinar la antigüedad del actor, a efectos, lógicamente, del cálculo de la indemnización por el despido, que se reconoce como improcedente, y así se declara en la presente resolución.
Ambas partes aportan el
Alega la empresa demandada que en el punto 5 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, se hace constar que la empresa adjudicataria aportará el personal necesario, lo cual es cierto, pues el referido punto 5 dice literalmente:
· Convenio: Ocio educativo y animación sociocultural.
· Antigüedad: 19/10/2019.
· Contrato: 300.
· Categoría profesional: informador/a.
· Horas trabajadas en el año 2020: 1.167,50 horas.
· Vencimiento del contrato: vigente.
· Salario base mensual: 632,40 euros.
· Salario bruto anual: 10.005,48 euros.
· Punto de información turística: Baldomero.
A esto, se añade por esta parte que, en el pliego de cláusulas administrativas particulares que acompaña dentro del bloque documental nº 5, en el último folio se aporta lo que se denomina: "
Antigüedad: desde 2015 hasta la actualidad, ya que los mismos trabajadores prestan los servicios de información turística.
Jornada (...)
Tipo de contrato (...)
Categoría (...)
Pactos fuera de convenio (...)
Salario bruto anual (...)
Pues bien, dicho lo expuesto, hasta donde sabe quien suscribe, la celebración de un contrato entre una Administración y un administrado, un contrato administrativo, requiere la tramitación de un Expediente Administrativo. Todo Expediente Administrativo esta formado por varios documentos, entre ellos los aportados por las partes:
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Del análisis de toda esta documentación, esta Juzgadora considera que, pese a las alegaciones vertidas por el Representante legal de la empresa demandada, la realidad es que cuando dicha empresa celebró el contrato con la administración local, el Ayuntamiento de Palencia, sí había personal subrogado cuyas condiciones están expresamente fijadas y desarrolladas en el último folio de la documental nº 5 del actor, donde se recoge como Antigüedad:
El Convenio Colectivo aplicable al caso de autos y aportado por el actor como documento nº 4 de su bloque documental, prevé expresamente el derecho de Subrogación, en el artículo 37, estableciéndose que el mecanismo de subrogación operará automáticamente y será de obligado cumpliendo en los términos y condiciones que se establecen el referido Convenio.
Por todo lo expuesto, analizada la prueba documental, el interrogatorio de parte y la testifical de DOÑA Erica, esta Juzgadora considera que la demanda debe ser estimada parcialmente, declarando improcedente el despedido con todas las condiciones legales que de ello se derivan y, a efectos de antigüedad para determinar, en su caso, la indemnización del trabajador despedido, la fecha que se determina es 1/01/2015.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el supuesto de no optar la empresaria demandada por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
En el supuesto de optar la empresa por la readmisión deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 20/05/2022, hasta la notificación de esta sentencia.
No hay condena en costas.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
