Sentencia Social 308/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 308/2022 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 348/2022 de 24 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: PALOMA LAZARO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 308/2022

Núm. Cendoj: 34120440012022100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7663

Núm. Roj: SJSO 7663:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00308/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MSG

NIG: 34120 44 4 2022 0000700

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000348 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Mariano

ABOGADO/A: ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: OSVENTOS INNOVACION EN SERVIZOS, S.L., AYUNTAMIENTO DE PALENCIA L01341202

ABOGADO/A: JESUS SUAREZ GONZALEZ,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En PALENCIA, a 24 de noviembre de 2022.

DOÑA PALOMA LÁZARO RODRÍGUEZ Magistrado-Juez en Comisión de Servicio cumpliendo funciones de refuerzo en el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de PALENCIA y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Mariano , que comparece asistido por Letrado D. Antonio Villarrubia González; contra OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVICIOS S.L., qu e comparece representado por el Letrado D. Jesús Suarez Gonzalez; y, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALENCIA, que no comparece, pese a costar su citación en forma..

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA N.º 308/2022

Antecedentes

PRIMERO.- D. Mariano el 21/06/2022, presentó demanda en RECLAMACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE contra OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVICIOS S.L, y, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALENCIA, que exponiendo en su demanda los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia: "... por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión del actor, junto con el pago de los salarios de tramitación y el pago de una indemnización calculada a razón de 45 días hasta el 12 de febrero de 2012 y 33 días desde el 12 de 2012 de su salario por año de servicio".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 23/06/2022, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2022.

TERCERO.- Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas, compareciendo todas las citadas salvo el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALENCIA. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.- El demandante D. Mariano, con DNI NUM000, nacido el NUM001/1980, y con nº de afiliado a la Seguridad Social NUM002, ha venido prestando servicios como INFORMADOR, por cuenta y dependencia de distintas empresas por adjudicación por parte del Excmo Ayuntamiento de Palencia del Servicio de Información Turística para el Centro de Interpretación Victorio Macho, Punto de Interpretación de la Huerta de Guadián y Oficina de Turismo de Palencia, desde el 1/01/2015, con la categoría profesional GRUPO III- INFORMADOR, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 757,79€ mensuales.

Que la empresa demandada contrató al actor el 19/19/2019, en virtud de un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado ("SERVICIO DE INFORMADORES TURÍSTICOS DEL MUNICIPIO DE PALENCIA teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo" ), a tiempo parcial, con una jornada laboral de 6 horas semanales, y con una retribución según Convenio (documento nº 2 de la MAS DOCUMENTAL del actor).

SEGUNDO.- que el día 20/05/2022 el actor recibió una Carta de Despido de la empresa demandada que decía lo siguiente (documento nº 3 de la demanda):

"COMUNICA

Al trabajador Mariano, con DNI NUM000, que por medio de la presente pongo en su conocimiento que, con efectos del día 20 de mayo de 2022, queda rescindida la relación laboral que teníamos suscrita ambas partes debido a la finalización del contrato de prestación del "Servicio de Informadores Turísticos para diversos puntos de la ciudad de Palencia" y, por tanto, del servicio para el cual fue contratado".

TERCERO.- Que en el acto del juicio oral, el letrado de la empresa demandada, OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVICIOS S.L., reconoció la improcedencia del despido.

CUARTO.- Que el actor presentó papeleta de conciliación en fecha 3/06/2022, procediéndose a celebrar el acto el 16/06/2022, con el resultado: "INTENTADO SIN EFECTO DADA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE RECLAMADA", (documentos nº 1 y 2 de la demanda).

QUINTO.- Que el actor en la actualidad no ostenta cargo sindical alguno, ni lo ha ostentado dentro del año inmediatamente anterior.

SEXTO.- Que el Convenio Colectivo aplicable es el CONVENIO COLECTIVO MARCO ESTATAL DEL SECTOR OCIO EDUCATIVO Y ANIMACIÓN SOCIOCULTUTRAL. Resolución de 10/03/2021 RCL 2021/524, aportado como documento nº 4 de la MAS DOCUMENTAL del actor.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente de la documental aportada por las partes, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO. - Antes de centrarnos en el caso de autos, entiende esta Juzgadora necesario dejar claros varios extremos relativos a la carga de la prueba.

En la acción por despido la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador y el empresario correspondiendo:

· al trabajador: acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho mismo del despido, y

· a la empresa: la carga de probar la veracidad de los hechos imputados al trabajador y la autoría de los mismos, así como que constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales tipificado por la ley o el convenio colectivo, o que concurre una justa causa de finalización del contrato de trabajo.

TERCERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare IMPROCEDENTE el despido que le fue comunicado el 20/05/2022, por la empresa demanda, mediante remisión de la correspondiente Carta de despido que decía:

"COMUNICA

Al trabajador Mariano, con DNI NUM000, que por medio de la presente pongo en su conocimiento que, con efectos del día 20 de mayo de 2022, queda rescindida la relación laboral que teníamos suscrita ambas partes debido a la finalización del contrato de prestación del "Servicio de Informadores Turísticos para diversos puntos de la ciudad de Palencia" y, por tanto, del servicio para el cual fue contratado".

Que en el acto del Juicio, el letrado de la empresa demandada, lo primero que hizo fue alegar la Excepción Procesal de LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, excepción que dada la palabra a la parte contraria para alegaciones y oponiéndose esta a su estimación, fue resuelta oralmente, en el mismo acto del Juicio, en el sentido de desestimarla por entender que la relación jurídico procesal fijada en el escrito de demanda entre las partes, demandante y codemandadas, era correcta, dando por reproducido en este punto lo manifestado en el acto de la Vista que consta en la grabación del Juicio. Dada la oportunidad a las partes pare recurrir, el letrado de la empresa demandada manifestó su conformidad con la decisión adoptada, declinando su voluntad de impugnarla a efectos de una segunda instancia.

Seguidamente a plantear la Excepción Procesal, el letrado de la empresa demandada, procedió a reconocer la improcedencia del despido, reduciendo los hechos controvertidos del presente pleito, en un primer momento, a dos, para pasar a uno solo, en los siguientes términos:

1. LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO DEL ACTOR : que el letrado de la demandada fijó, en un primer momento, en 609,14€, alegando haber utilizado para su cálculo, las 6 últimas nóminas, pero que, tras las alegaciones del letrado del actor, rectificó aceptando los cálculos efectuados por este último, quien afirmó haber tenido en cuenta las nóminas de los últimos 12 meses, siendo que el cálculo de la Base Reguladora no se puede hacer sino de esa forma. Por tanto, y ante tal rectificación por parte del letrado de la demandada, la cuestión de autos quedó reducido a un único HECHO CONTROVERTIDO:

2. LA DETERMINACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD DEL ACTOR , pues mientras la empresa demandada la fija en la fecha de la firma del contrato con el actor, es decir, el 19/10/2019, negando cualquier tipo de subrogación, el actor la fija en la fecha 14/04/2007, que es la fecha de la firma de su primer contrato con la primera empresa con la que celebró un contrato por adjudicación por parte del Excmo Ayuntamiento de Palencia del Servicio de Información Turística para el Centro de Interpretación Victorio Macho, Punto de Interpretación de la Huerta de Guadián y Oficina de Turismo de Palencia, y que acredita con la aportación de la vida laboral del actor (documento nº 3 de su MAS DOCUMENTAL).

CUARTO.- Pues bien, dicho lo expuesto, fijado el HECHO CONTROVERTIDO, se debe poner de manifiesto cuales son las posturas mantenidas por las partes frente al mismo. Así por el letrado del actor se sostiene que, mediante el análisis de su Vida Laboral, queda clara que desde el año 2007 su patrocinado ha ido concatenando contratos de forma sucesiva con diferentes empresas que se han ido subrogando, hasta el año 2022 en que ha sido despedido improcedentemente por la demandada, existiendo una Unidad Productiva, dado que lo único que ha cambiado de un contrato a otro, es la empresa adjudicataria.

Por su parte, la empresa demandada se opone, alegando que no hay subrogación; que la subrogación tiene que venir por Convenio; que según el artículo 44 del ET no cabe subrogación porque no hay Unidad Productiva; que, desde la firma del contrato en el año 2019, el actor no ha protestado.

En el acto del juicio se interrogó al Representante legal de la empresa demandada, quien manifestó conocer al demandante y saber donde trabaja, afirmando haberle contratado por recomendación del Ayuntamiento, pero negando de forma contundente y reiterada, que el actor fuera un trabajador subrogado, manifestando que no había trabajadores subrogados, que simplemente el Ayuntamiento le refirió que el actor podía hacer ese trabajo y él procedió a hacerle una propuesta de incorporación y, tras ella, se incorporó al trabajo; declarando que para ellos, como empresa de servicios que son, es muy importante a la hora de formular las propuestas, el cuadro de subrogación que aparece en los pliegos, en este caso no había personal a subrogar porque el ayuntamiento tendría que haberlo publicado. Ante tales manifestaciones, se el mostro el documento nº 5, última hoja de la MAS DOCUMENTAL de la actora. El interrogado manifestó que no lo conocía, pero que no es un cuadro de subrogación, es una referencia a las condiciones de trabajo que se solicita para el puesto, porque un cuadro de subrogación tiene que tener alguna referencia nominal, de antigüedad y de salario. Alegó que él podía saber que el actor conocía el trabajo, pero no desde cuándo, reiteró que él no tuvo en consideración ese cuadro, como un cuadro de subrogación y que el ayuntamiento no manifestó que hubiera trabajadores subrogadas, y la oferta que él hizo fue considerando que no había trabajadores subrogados.

A instancia del actor, declaró en calidad de testigo, DOÑA Erica, funcionaria del Ayuntamiento de Palencia en el Departamento de Turismo y fiestas desde el año 2015, quien reconoció conocer al actor desde que ella entró en la Concejalía de Turismo en ese año, afirmando que el actor ha trabajado como informador en el Centro de interpretación Baldomero con otras empresas y la gestión de dicho Centro depende de la Concejalía de Turismo.

Pues bien, procede en este punto analizar la documental aportada por ambas partes en relación al único hecho fijado como controvertido. Y así, se aprecia que no se discute que la relación laboral específica entre el actor y la empresa demandada se inicia en virtud de contrato de fecha 19/10/2019, pues ambas partes aportan el referido contrato en sus respectivos bloques de prueba documental; y tampoco se discute, los términos de ese contrato, ni los términos del despido comunicado por carta de fecha 20/05/2022, pues ambas partes lo aportan, así como las nóminas. Lo único que se discute es la fecha en que se debe determinar la antigüedad del actor, a efectos, lógicamente, del cálculo de la indemnización por el despido, que se reconoce como improcedente, y así se declara en la presente resolución.

Ambas partes aportan el Pliego de Prescripciones Técnicas particulares para la contratación del Servicio de Información Turística para el C.I Victoria Macho, punto de interpretación del románico de Huerta Guadián y Oficina de Turismo de Palencia, por Procedimiento Abierto Simplificado con valor estimado inferior a 100.000€ (3 lotes), de 12/03/2019, aunque solo el actor anexa el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que han de regir en la contratación por Procedimiento Abierto, para ejecución del Servicio de Informadores Turísticos del Municipio de Palencia de fecha 10/04/2019, y a mayores, acompaña como documento nº 6, la Memoria para la contratación del Servicio de Información Turística para el C.I Baldomero, Punto de Interpretación del Románico de Huerta de Guadián, Museo del agua y Oficina de Turismo de Palencia.

Alega la empresa demandada que en el punto 5 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, se hace constar que la empresa adjudicataria aportará el personal necesario, lo cual es cierto, pues el referido punto 5 dice literalmente: "la empresa adjudicataria aportará el personal necesario, en número suficiente y con la necesaria cualificación para desarrollar a satisfacción del Ayuntamiento de Palencia, las tareas objeto del contrato, dada la responsabilidad y repercusión que los puestos a cubrir tiene de cara a la imagen y promoción de la ciudad" . Ahora bien, el actor pone de manifiesto que en la Memoria para la contratación aportada como documento nº 6 de su MAS DOCUMENTAL, en el punto 16 hace referencia expresa a la obligación de subrogación, y efectivamente el referido punto 16 establece: " SUBROGACIÓN LABORAL DE CONTRATOS. A efectos del Art. 130 LCPS se adjunta anexo de personal.", y en el mismo bloque documental acompaña esta parte, como último folio, un documento de fecha 19/06/2021, donde DOÑA Laura, en nombre y representación de la empresa demandada, INFORMA: "En relación al contrato que la empresa a la que represento, mantiene con el Ayuntamiento de Palencia con objeto "Servicio de información turística en la ciudad de Palencia" manifestamos las condiciones del personal con derecho de subrogación: (...)", incluyendo a continuación un cuadro donde se hace referencia a las condiciones de cuatro personas con las siguientes siglas: Mariano, Mario, Matías, Maximino. Resulta evidente que las siglas Mariano, tal y como sostiene el letrado del actor, hacen referencia a su patrocinado: Mariano. En dicho cuadro se recogen nueve condiciones específicas en relación a este trabajador:

· Convenio: Ocio educativo y animación sociocultural.

· Antigüedad: 19/10/2019.

· Contrato: 300.

· Categoría profesional: informador/a.

· Horas trabajadas en el año 2020: 1.167,50 horas.

· Vencimiento del contrato: vigente.

· Salario base mensual: 632,40 euros.

· Salario bruto anual: 10.005,48 euros.

· Punto de información turística: Baldomero.

A esto, se añade por esta parte que, en el pliego de cláusulas administrativas particulares que acompaña dentro del bloque documental nº 5, en el último folio se aporta lo que se denomina: " INFORMACION SOBRE INFORMADORES TURÍSTICOS POR MOTIVO DE SUBROGACIÓN EN EL CONTRATO", incluyéndose como puntos de dicha información:

Antigüedad: desde 2015 hasta la actualidad, ya que los mismos trabajadores prestan los servicios de información turística.

Jornada (...)

Tipo de contrato (...)

Categoría (...)

Pactos fuera de convenio (...)

Salario bruto anual (...)

Pues bien, dicho lo expuesto, hasta donde sabe quien suscribe, la celebración de un contrato entre una Administración y un administrado, un contrato administrativo, requiere la tramitación de un Expediente Administrativo. Todo Expediente Administrativo esta formado por varios documentos, entre ellos los aportados por las partes:

v un Pliego de Prescripciones Técnicas que es el que regula las especificaciones técnicas de cara a la realización de la prestación/servicio que licita el órgano de contratación, es decir, es el que establece cómo se debe desarrollar el servicio prestado. Este lo aportan las dos partes y , en relación al fondo del asunto, no tiene mayor relevancia probatoria.

v Un Pliego de Prescripciones Administrativas que es el marco jurídico por el que se rige el contrato. Este solo lo aporta el actor, y sí tiene una gran relevancia en relación al fondo del asunto porque es el que dispone la normativa por la que se rige ese contrato.

v Una Memoria para la contratación del Servicio de Información Turística que, necesariamente se debe basar en el Pliego de Prescripciones Administrativa previo.

Del análisis de toda esta documentación, esta Juzgadora considera que, pese a las alegaciones vertidas por el Representante legal de la empresa demandada, la realidad es que cuando dicha empresa celebró el contrato con la administración local, el Ayuntamiento de Palencia, sí había personal subrogado cuyas condiciones están expresamente fijadas y desarrolladas en el último folio de la documental nº 5 del actor, donde se recoge como Antigüedad: "desde 2015 hasta la actualidad, ya que los mismos trabajadores prestan los servicios de información turística", fecha esta que fue corroborada por la testigo que depuso a instancia del actor, la funcionaria de la Concejalía de Turismo, quien confirmó como fecha de antigüedad el año 2015. Esto hay que ponerlo en relación con el documento que se aporta como último folio del bloque documental nº 6 del actor, un documento no impugnado de contrario, donde la empresa demandada reconoce expresamente al actor, bajo las siglas de Mariano ( Mariano), como " personal con derecho de subrogación", estableciendo a continuación un cuadro con las condiciones específicas de dicho persona, (convenio, antigüedad, contrato, categoría profesional, horas trabajadas en el año 2020, vencimiento del contrato, salario base mensual, salario bruto anual, punto de información turística). Es cierto que, bajo la rúbrica de antigüedad, establece como fecha la del contrato entre la empresa y el trabajador, es decir, el 19/10/2019. Ahora bien, el contrato de la empresa se rige, a nivel normativo, por el Pliego de cláusulas administrativa particulares del Expediente administrativo correspondiente. Y en el caso de autos, según dicha normativa, se prevé la subrogación, punto 16 de la Memoria, y la fecha de esa antigüedad es el año 2015 ( por tanto, debe entenderse, 1/01/2015), según el anexo del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

El Convenio Colectivo aplicable al caso de autos y aportado por el actor como documento nº 4 de su bloque documental, prevé expresamente el derecho de Subrogación, en el artículo 37, estableciéndose que el mecanismo de subrogación operará automáticamente y será de obligado cumpliendo en los términos y condiciones que se establecen el referido Convenio.

Por todo lo expuesto, analizada la prueba documental, el interrogatorio de parte y la testifical de DOÑA Erica, esta Juzgadora considera que la demanda debe ser estimada parcialmente, declarando improcedente el despedido con todas las condiciones legales que de ello se derivan y, a efectos de antigüedad para determinar, en su caso, la indemnización del trabajador despedido, la fecha que se determina es 1/01/2015.

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Mariano contra OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVICIOS S.L., y, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALENCIA, DECLARO IMPROCEDENTE el despido operado con efectos desde el 20/05/2022 , y CONDENO a la empleadora demandada a que, en el plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone de la indemnización calculada a razón de 33 días desde el 1/01/2015 de su salario de 757,79€ mensuales , por año de servicio.

En el supuesto de no optar la empresaria demandada por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

En el supuesto de optar la empresa por la readmisión deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 20/05/2022, hasta la notificación de esta sentencia.

No hay condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34..., debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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