Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 216/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 41/2022 de 28 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia
Ponente: PALOMA LAZARO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 216/2023
Núm. Cendoj: 34120440012023100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2919
Núm. Roj: SJSO 2919:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: MAC
Modelo: N02700
En PALENCIA, a 28 de junio de 2023.
DOÑA PALOMA LÁZARO RODRÍGUEZ, Magistrada en Comisión de Servicio cumpliendo funciones de refuerzo en el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de PALENCIA y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre de
Ha pronunciado la siguiente,
Antecedentes
Hechos
Que ha trabajado a jornada completa de lunes a viernes, de 7:30 horas a 18:30 horas.
Que el actor estuvo de alta en Seguridad Social por dicho empleador cinco días en el mes de diciembre de 2021.
Que según las tablas para el Sector de la Construcción publicada en el BOP de 1/03/2021, el precio/hora de las Horas Extras para el año 2021 se fija en 10,79€.
Fundamentos
En la acción por despido la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador y el empresario correspondiendo al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho mismo del despido, teniendo la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados al trabajador y la autoría de los mismos, así como que constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales tipificado por la ley o el convenio colectivo, o que concurre una justa causa de finalización del contrato de trabajo.
Debe tenerse en cuenta igualmente la consolidada doctrina que establece que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida con carácter general en el art. 217 LEC , (de aplicación supletoria a la jurisdicción social en virtud de la Disposición final cuarta de la LJS 36/2011, de 10 de octubre), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.
Ahora bien, el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas. Y ello siempre que conforme al art. 83.2 no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio. De esta manera se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone.
En el presente caso el actor solicitó en su demanda el interrogatorio de parte; en la cédula de citación para la vista se incluyó el apercibimiento de poder tener por ciertos los hechos de la demanda ante su incomparecencia; la citación se practicó en debida forma. De ello se deduce que la parte ha tenido pleno conocimiento de la fecha de la vista sin que se haya aportado justificación alguna de su incomparecencia. Por ello procede aplicar lo dispuesto en dicho precepto, y en tal sentido se le tiene, considerando por ello acreditadas las manifestaciones vertidas por el actor en su escrito de demanda.
Por otro lado, el Tribunal Supremo viene expresando los elementos que han de concurrir en el despido tácito:
a) "El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos ... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable" ( STS/Social 4-VII-1988 ).
b) "Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito - en contraposición al expreso, documentado o no - es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica" ( SSTS/Social 2-VII-1985 , 21-IV-1986 , 9-VI-1986 , 10-VI-1986, 5-V-1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran "hechos o conducta concluyente" reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5-V-1988, 4-VII-1988, 23-II-1990 y 3-X-1990).
c) "Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito , que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual" ( STS/Social 4-XII-1989 ).
TERCERO.- Conforme a todo lo expuesto y descendiendo ya al caso de autos, se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare
La empresa demandada no compareció al acto del juicio, pese a constar su citación en forma. Tampoco compareció a ninguna de las dos citaciones efectuadas para el acto de conciliación previo, lo que consta acreditado documentalmente por el actor con los documentos anexos a su escrito de demanda.
El FOGASA, que sí compareció a la Vista, se opuso a la demanda alegando que todas las manifestaciones vertidas por el actor relativas a la categoría profesional, su antigüedad laboral en la empresa, las horas extras reclamadas..., estaban carente de toda prueba.
Igualmente el FOGASA manifestó que la empresa demandada se encontraba desaparecida, lo que acreditó con la MAS DOCUMENTAL que aportó en el acta del Juicio Oral (la empresa demandada está de baja desde el 13/12/2021), y precisamente por ello, al no ser posible la readmisión interesada por la parte demandante, hizo uso de su derecho de opción en lugar de la empresa demandada, interesando que, en caso de que se llegara a dictar una sentencia condenatoria, se condenara a la empresa al pago de la indemnización correspondiente, sin salarios de tramitación.
Pues bien, analizada toda la prueba obrante en autos y la practicada en el juicio oral y teniendo en cuenta todo lo expuesto en relación a la carga de la prueba, la ficta confessio y el despido tácito expuestas en el FUNDAMENTO DE DERECHO anterior, se considera que la demanda ha de ser estimada puesto que la parte actora ha acreditado la existencia de la relación laboral con la documental aportada, así como por la
Al respecto señala el artículo 55.1 ET que «
En el caso de autos, el despido debe declararse improcedente por incumplimiento por parte de la empresa demandada de los requisitos formales del citado artículo, no habiendo aportado la demandada documento alguno que acredite lo contrario, es decir, la existencia de una carta de despido que reúna todos los requisitos legales. La única realidad es que el actor fue dado de baja el 13/12/2021. Por tanto, siendo de la empresa demandada, la carga de la prueba de los hechos que extingan los declarados por el actor, se declara improcedente el despido.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial del cómputo el día 3/11/2021 y como día final, el día de extinción de la relación laboral, en el caso de autos, el 13/12/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261 ; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125 ).
En este punto existe discrepancia entre el actor y el FOGASA en lo relativo a determinar el importe del salario bruto diario. Mientras la letrada del actor efectúa sus cálculos a partir de un modelo de nómina que aporta como documento nº 4, considerando que el importe diaria es de 51,35€, el FOGASA manifiesta que previa consulta de la Base de Datos de la vida laboral de la Seguridad Social del actor ( que aporta como bloque documental MAS DOCUMENTAL, en el acto de la vista), donde consta que el actor tiene cotizados 5 días de trabajo en el mes de diciembre de 2021 en la empresa demandada, y, efectuados los cálculos resulta que el salario bruto diario percibido por el actor es de 41,14€.
En este caso se considera por quien suscribe que, la prueba documental aportada por el FOGASA tiene mayor entidad probatoria que la del actor que no dejan de ser conjeturas, sin ninguna base documental, cuyo valor probatorio procede de la falta de prueba por parte de la demanda. Por esta razón se entiende que la cantidad a la que ha de ser condena la empresa demandada a pagar al actor en concepto de indemnización es de
· la readmisión del trabajador y
· la extinción del contrato con el pago de una indemnización,
permitiendo el artículo 110.1 a) de la LRJS que, en el acto del juicio, la parte titular de la opción, pueda anticipar su opción mediante expresa manifestación en tal sentido.
En el caso enjuiciado, la empresa demandada no ha comparecido al acto del juicio pese a constar su citación en forma, encontrándose la misma cerrada y sin actividad, de baja desde el 13/12/2021, como se desprende de la documental aportada por FOGASA en el acto de la vista, habiendo manifestado el FOGASA la opción por la indemnización en nombre de la empresa, solicitando el abono de la indemnización calculada hasta la fecha del despido, sin salarios de tramitación.
La posibilidad de que el
En consecuencia, debe admitirse y así se admite, la opción por la indemnización ejercitada por el FOGASA, al amparo de lo previsto en el artículo 110.1.a) de la LJS, ante la incomparecencia de la empresa demandada que va a ser condenada, y al haber quedado acreditado con la documental aportada por FOGASA en el acto del Juicio, que ésta se encuentra desaparecida, debiendo calcular la indemnización hasta la fecha del despido, sin salarios de tramitación.
Se alega por la letrada del actor en este punto, que por su parte se ha interesado como prueba anticipada, y así consta en el OTROSI DIGO TERCERO de su escrito de demanda, el requerimiento a la demandada para que aportara el registro de horas que su patrocinado ha trabajado para la demandada durante todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 3/11/2021 hasta el 13/12/2021. Consta igualmente los múltiples intentos efectuados por este Juzgado para el cumplimiento de dicha prueba, una vez admitida su práctica (Providencia de 8/2/22, DO 24/03/22, DO 25/5/22, DO 14/09/22), sin ningún éxito.
En este punto, conviene poner de manifiesto que, corresponde a la parte actora la justificación de los servicios cuya retribución pretende, igual en lo relativo a horas extras, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 1992 y 12 de julio de 1994, -hecho constitutivo-, en tanto que la empresa, viene obligada a la probanza de su abono -hecho impeditivo-, en aplicación del principio procesal de la carga de la prueba del artículo 217.3 de la L.E.C .
Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que el actor ha hecho todo lo que está en sus manos para probar la horas efectivamente trabajadas para la demandada, sin que por esta se haya cumplido con probar lo que era de su carga, se estima íntegramente la pretensión del actor en este extremo relativo a la liquidación, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad que corresponda en concepto de liquidación,
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda de despido presentada por D. Fermín contra la empresa
No hay condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

