Sentencia Social 155/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 155/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 131/2022 de 29 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: MARIA NURIA GARCIA GIL

Nº de sentencia: 155/2023

Núm. Cendoj: 34120440022023100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3197

Núm. Roj: SJSO 3197:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00155/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Equipo/usuario: MAC

NIG: 34120 44 4 2022 0000261

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000131 /2022

DEMANDANTE: Modesta

ABOGADA: AMAYA RODRIGUEZ SANZ

DEMANDADO: SERVICIOS GERIÁTRICOS CARRIÓN S.L.

ABOGADO: MIGUEL DEMETRIO POLVOROSA MIES

En la ciudad de Palencia, a 29 de mayo de dos mil veintitrés.

Dª Nuria García Gil, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido en los que ha sido parte, como demandante, Dª Modesta, que comparece asistida por la Letrada Sra. Rodríguez Sanz y como demandada la empresa SERVICIOS GERIÁTRICOS CARRIÓN S.L, que comparece representada por el Letrado Sr. Polvorosa Mies,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 155/2023

Antecedentes

PRIMERO.- El 14 de marzo de 2022, por Dª. Modesta, se presentó demanda sobre despido y reclamación de cantidad contra la empresa SERVICIOS GERIÁTRICOS CARRIÓN S.L, por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare improcedente el despido de que la actora ha sido objeto con efectos de fecha 30 de enero de 2022, debiendo en consecuencia la empresa abonarle la indemnización prevista para el despido improcedente, o readmisión de inmediato en el puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que tenía antes del despido, y se le hagan efectivos los salarios dejados de percibir hasta la readmisión o la indemnización legalmente establecida equivalente a 33 días de salario por año de prestación de servicios.

SEGUNDO.- Por medio de decreto, se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes para la celebración del juicio.

TERCERO.- Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dª Modesta, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales a tiempo completo para la empresa SERVICIOS GERIÁTRICOS CARRIÓN S.L, con antigüedad de 18 de julio de 2016, con la categoría profesional de Gerocultora. El salario de la actora asciende a la cantidad diaria de 41,54 euros.

SEGUNDO.- En fecha 29-01-2022, con efectos de día 30 de enero de 2022, se le comunica su despido por causas disciplinarias, detallando en la carta los siguientes hechos: que la Dirección de la empresa ha podido observar que con frecuencia desaparece dinero de las habitaciones/cartera y bolsillos de los usuarios, en horario en los que la trabajadora ha tenido acceso a ellos. En concreto el día 23-12-21 jueves la Sra. Rocío tiene una visita de su familiar por la mañana que le da 20 euros, anteriormente le habían desaparecido 25,00 euros en circunstancias inexplicables). Después de la visita, salta un caso positivo de Covid, se hace prueba a esta señora da positivo y va a aislamiento, no le ha dado tiempo de gastar el dinero. Estando en aislamiento solo hay 3 personas que entran en esa zona y una de ellas es usted. El 01-01-2022 derivan a esta señora al hospital y la persona que está de turno de aislamiento es usted, teniendo acceso a todo lo que está en esa habitación. El 04-01-2022 viene la familia a recoger las cosas de la usuaria y al dárselas, nos dicen que otra vez le faltan esos 20 euros que ella no ha podido gastar. El 25-01-2022 se le pide que recoja las cosas del Sr. Simón y las ponga en una maleta. Había 20,00 euros y céntimos en una cartera guardada en el bolso de un abrigo. En la maleta aparecen recogidas las cosas, pero la cartera ya no tiene 20,00 euros, sólo los céntimos. Hay más situaciones similares que detectamos a lo largo del año 2021 y 2020 de las que no se pueden concretar fechas ni cantidades, si bien en alguna ocasión fue de 400,00 euros. La Dirección de esta empresa tiene la certeza de que sólo usted ha tenido acceso al dinero que falta, por lo que le consideramos responsable de la desaparición de ese dinero. Tales hechos constituyen por su parte, un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones como trabajador, encontrándose tipificada dicha conducta como justa causa de despido disciplinario en el artículo 54.2d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 60.C.7 del Convenio Colectivo marco estatal de servicio de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio.

TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo marco estatal de servicio de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio.

CUARTO.- La actora Dª Modesta disfrutó de vacaciones desde el día 23 al 2 de enero, según consta en los cuadrantes que se aportan.

QUINTO.-. La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 24/02/2022 celebrándose el acto en fecha 10/03/2022, con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, la prueba de interrogatorio de parte y testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- Entrando ya en la pretensión de despido, se solicita por la parte actora que se declare que el despido comunicado al trabajador con efectos de 30 de enero de 2022, sea declarado improcedente. La empresa considera, en la carta de despido, que la trabajadora ha cometido una infracción prevista en los artículos 54.2 d) del ET y artículo 60.C.7 del Convenio Colectivo marco estatal de servicio de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio.

El primero de ellos faculta al empresario para imponer al trabajador la sanción de despido, debido a la comisión por el mismo de una infracción consistente en artículo 54.2 d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Por su parte, el Convenio Colectivo marco estatal de servicio de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio en su artículo 60.C.7, sanciona como falta muy grave y causa de despido la acción de apropiarse de objetos, documentos, material, etc..de los usuarios/as del centro, del servicio o del personal.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 1 de octubre de 2015 recuerda la doctrina de dicha Sala en relación con la causa de despido que nos ocupa:

"Como recuerda la doctrina de esta Sala las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Dicho lo cual lo que se está imputando por la empresa al actor es una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Como ha señalado esta Sala en reiteradas sentencias en relación con la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET , recogiendo la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 16 de noviembre de 1.999 , la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET , presenta los siguientes contornos:

- La trasgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - Arts. 5 a ) y 20-1 del E.T.-, y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del tribunal Supremo de 26 de febrero 1.991 y 18 mayo 1.987 ).

- La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos Arts 7.1 y 1258 del Código Civil y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1.986 , 22 mayo 1.986 y 26 enero 1.987 );

- La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1.991 y 9 diciembre 1.986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencias del tribunal Supremo de 30 octubre 1.989 ).

- De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el Art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1.991 , 4 febrero 1.991 , 30 junio 1.988 , 19 enero 1.987 , 25 septiembre 1.986 y 7 de julio 1.986 );

- A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1.988 y 19 diciembre 1.989 );

- En la materia de pérdida de confianza no se debe establecer graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1.985 y 16 julio 1.982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1.994 ) y el reintegro de la cantidad sustraída no obsta a la procedencia del despido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1.987 , 9 mayo 1.988 y 5 julio 1.988 )".

Por su parte, la trabajadora, en la demanda inicial y en el acto de la vista, se limita a señalar que la causa alegada por la empresa para su despido es totalmente incierta e infundada, no siendo autora de los hechos que se le imputan. En el acto del juicio la demandante añadió que la acusación contra ella no resulta acreditada por medio de prueba alguno, al no haber existido ningún testigo presencial de las presuntas apropiaciones, considerando también que la carta adolece de vaguedad en cuanto a la descripción de los hechos, lo que provoca una clara indefensión y que por otra parte se ha producido una vulneración de las obligaciones que recoge el Convenio Colectivo de aplicación, en concreto el artículo 60 que exige la apertura de un expediente contradictorio para que la actora pudiera presentar alegaciones, trámite que la empresa no ha realizado, por tanto todas estas circunstancias llevan aparejada la declaración de la improcedencia del despido.

TERCERO.- Alega la actora que la carta de despido adolece de una serie de defectos e imprecisiones que determinan que la trabajadora no pueda articular debidamente su defensa, considerando esta juzgadora que hemos de concluir que contiene una descripción de los hechos suficiente a los efectos de que si se acredita la certeza de los mismos, se pueda valorar su gravedad para entender justificada la imposición de la sanción de despido disciplinario, no causando indefensión a la trabajadora. La carta califica los hechos, los describe e indica claramente las causas que motivan la decisión adoptada, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y la acción de apropiarse de objetos, documentos, material, etc..de los usuarios/as del centro, del servicio o del personal. Se concretan las fechas y se detallan las cantidades sustraídas y los nombres de los usuarios que se han visto perjudicados. La empresa solicita que se practique prueba testifical con la que puede defender su pretensión, la jurisprudencia de forma reiterada tiene establecido que no pueden subsanarse de forma extemporánea en el momento de práctica de la prueba las deficiencias de la carta de despido, pero con todos esos datos la trabajadora ha podido articular su defensa, preparar y aportar medios de prueba para tratar de desvirtuar las afirmaciones de la empresa.

En cuanto al incumplimiento del artículo 60 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación a la apertura del expediente contradictorio, debemos estar a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, Sección 1 con nº 355/2018 de 3 de abril de 2018, que en relación a un caso similar establece lo siguiente:

El artículo 60 del VI Convenio Colectivo vigente establece:"Tramitación y prescripción. Las sanciones se comunicarán motivadamente y por escrito a la persona interesada para su conocimiento y efectos, dándose notificación a la representación unitaria del personal en las graves y muy graves. Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el personal afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de 5 días naturales Es absolutamente indispensable la tramitación de expediente contradictorio para la imposición de las sanciones, cualquiera que fuera su gravedad, cuando se trate de las personas pertenecientes al comité de empresa, delegados de personal, tanto si se hallan en activo de sus cargos sindicales como si aún se hallan en período reglamentario de garantías. (...)".

Como señala la STS/IV de 15-mayo-2012 (rcud. 2329/2011) refiriéndose ésta al art. 58 del V Convenio Colectivo :"Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede el examen de los preceptos aplicables.

El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece: "1- El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido....4- El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1 de este artículo".

Por su parte el V Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención al personal dependiente y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 1-4- 2008), en su artículo 58 establece: "Las sanciones se comunicaran motivadamente y por escrito al interesado para su conocimiento y efectos, dándose notificación al comité de empresa o delegados/as de personal en las graves y muy graves. Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el trabajador afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de cinco días naturales. Es absolutamente indispensable la tramitación de expediente contradictorio para la imposición de las sanciones, cualquiera que fuera su gravedad, cuando se trate de miembros del comité de empresa, delegados de personal, tanto si se hallan en activo de sus cargos sindicales como si aun se hallan en periodo reglamentario de garantías".

En orden a la interpretación de los Convenios Colectivos esta Sala tiene declarado, entre otras, en la STS de 5 de abril de 2010, recurso 119/09 y en las que en ella se citan: "que: " a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; y 27/01/09 -rcud 2407/07 -); y c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 03/12/08 -rco 180/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 -; 02/12/09 -rco 66/09 -) ".

En el presente supuesto, la literalidad del precepto aplicable -párrafo, segundo del artículo 58 del Convenio- no deja lugar a dudas en cuanto a su significado "Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el trabajador afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de cinco días naturales".

Por lo tanto, antes de imponer una sanción al trabajador, por falta grave o muy grave se le hará saber a fin de que en plazo de cinco días pueda formular alegaciones, trámite de audiencia al interesado que persigue la finalidad de que la empresa, ante las alegaciones o justificaciones del trabajador pueda reconsiderar su postura y no sancionarle o imponerle una sanción de menor entidad.

Este trámite no se cumple, como alega la recurrente, con la notificación a los trabajadores de la carta de despido pues, aunque con posterioridad a la recepción de dicha carta formularan alegaciones, la audiencia que prevé el artículo 58 del convenio es previa a la imposición de la sanción de despido, e independiente de la notificación de la carta de despido. El artículo 58 del convenio diferencia claramente los dos trámites, en el párrafo primero dispone que todas las sanciones se comunicarán por escrito al interesado, exigencia contenido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Si son por faltas graves o muy graves el convenio prevé dos requisitos adicionales no contemplados en el Estatuto de los Trabajadores, a saber, que se notifique la sanción al comité de empresa o a los delegados de personal y que para la imposición de las mismas se concedan cinco días al trabajador para que pueda formular alegaciones por escrito.

La empresa ha cumplido el primer requisito, ya que ha comunicado los despidos al Comité de Empresa, sin embargo, no ha cumplido el segundo pues, antes de la imposición de la sanción, no dió audiencia por cinco días a los trabajadores que iban a ser sancionados.

Como anteriormente se ha señalado este último trámite, no está previsto en el Estatuto de los Trabajadores, sino que han sido los firmantes del Convenio los que, voluntariamente, han querido añadir nuevas exigencias formales a las previstas en el artículo 55.1 de dicha norma legal.

Sin embargo, una vez fijadas estas exigencias devienen tan obligatorias como las contempladas en el precitado artículo 55.1 del Estatuto, acarreando su incumplimiento idénticas consecuencias. En efecto, el apartado 4 de dicho artículo dispone que el despido será improcedente cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1, que señala no solo los requisitos legalmente exigidos -notificación por escrito haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos- sino también la posibilidad de que por convenio colectivo se establezcan otras exigencias formales para el despido.

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado en que aun tratándose del VI Convenio Colectivo (no del V) la redacción y su exigencia del art. 60 (en relación con el art. 58 del anterior) es la misma, y su redactado no deja lugar a dudas de su significado al señalar que "Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el trabajador afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de cinco días naturales", por lo que la empresa antes de imponer una sanción al trabajador por falta grave o muy grave lo tenía que comunicar concediéndole el plazo de cinco días de audiencia para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas. La empresa lo comunicó, pero no concedió al trabajador el trámite de audiencia de cinco días para formular alegaciones. Dicho precepto de la norma convencional, por voluntad de los negociadores de la misma, establece una garantía de exigencias formales para acceder al despido superior a la prevista por el art. 55.1 ET. que cabe respetar.

En el presente caso la Dirección de la empresa recoge en la carta de despido que no le consta que la trabajadora se halle afiliada a algún sindicato, por lo que no se ha dado audiencia a los Delegados Sindicales, pero lo que desconoce en todo caso es que la empresa tal y como se recoge en la Sentencia referida, antes de imponer una sanción a la trabajadora por falta grave o muy grave, lo tenía que comunicar concediéndole el plazo de cinco días de audiencia para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas. La empresa lo comunica a través de la carta de despido, pero no concedió a la trabajadora el trámite previo de la audiencia de cinco días para formular alegaciones, lo que conlleva la declaración de la improcedencia del despido.

CUARTO.- El artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma efectuada por del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece lo siguiente:

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

En cuanto a los parámetros para realizar el cálculo de la indemnización, no resulta controvertida una antigüedad de 18/07/2016 ni el salario a efectos indemnizatorios, la parte actora indica en su demanda el de 41,54 euros diarios, dato que la empresa no impugna. Así pues, teniendo en cuenta estos datos, a 33 días de salario por año de servicio, la indemnización asciende a 7.653,74 euros.

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Dª Modesta frente a la empresa SERVICIOS GERIÁTRICOS CARRIÓN S.L, declaro que con fecha 30/01/22 la actora ha sido objeto de un despido improcedente, condenando a la anterior empresa a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión en las condiciones anteriores al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 41,54 euros diarios, o el abono a la actora de una indemnización en cuantía de 7.653,74 euros, que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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