Sentencia Social 124/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 124/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 658/2022 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: PALOMA LAZARO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 124/2023

Núm. Cendoj: 34120440022023100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2226

Núm. Roj: SJSO 2226:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00124/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Equipo/usuario: MAA

NIG: 34120 44 4 2022 0001331

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000658 /2022

DEMANDANTE/S D/ña: Daniel

ABOGADO/A: ROSA MARÍA MERINO SAN JOSE

PROCURADOR: MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA

DEMANDADO/S : AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO ENTIDADES LOCALES

ABOGADO/A: AMADOR JUAN MEDIAVILLA FERNANDEZ

En PALENCIA, a 4 de mayo de 2023

DOÑA PALOMA LÁZARO RODRÍGUEZ Magistrado-Juez en Comisión de Servicio, desarrollando Funciones de Refuerzo en el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de PALENCIA y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO IMPROCEDENTE, seguidos a instancia de D. Daniel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña González Sousa y defendido por el Letrado D. Ángel Blanco Llanos y otros, contra el AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO, Palencia, bajo la asistencia técnica del Letrado D. Amador Mediavilla Fernández,

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA nº 124/2023

Antecedentes

PRIMERO.- Que el 14/12/2022, D. Daniel, presentó demanda de DESPIDO IMPROCEDENTE Y RECONOCIMIENTO DE DERECHO (RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA NO FIJA) frente al AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO, Palencia, demanda en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia "... se declare la relación entre las partes como indefinida no

fija, así como la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO condenando a la

parte demandada y a elección de la misma bien a readmitir al actor en

iguales circunstancias a las que regían antes del despido o bien a

indemnizarle con una cantidad equivalente a 33 días de su salario por

año de servicio y, para el supuesto de que opte por la readmisión, se

condene asimismo a la demandada a abonar al actor los salarios dejados

de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga

lugar, solicitando con carácter subsidiario que se declare el derecho del

actor a percibir como indemnización por despido y/o extinción de la

relación laboral la cantidad equivalente a 20 días por año de servicio".

SEGUNDO. - Que admitida a trámite la demanda por Decreto de 27/12/2022, se procedió a citar a las partes para la celebración del juicio que tuvo lugar el 20/02/2023, con comparecencia en forma de todas las partes procesales.

Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, que quedó reducida a la documental aportada por las partes y una testifical a instancia del actor, todo ello con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a los representantes de las partes para formular conclusiones, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. - El demandante, D. Daniel, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo desde el 10/01/2017, con la categoría profesional de PEÓN LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, y con un salario de 56,77€/día, incluido el prorrateo de las pagas extras.

SEGUNDO.- Que el actor, ha prestado sus servicios en virtud de una serie de contratos temporales, concretamente cuatro contratos temporales, tres por obra y servicio determinado y uno de interinidad. Todos ellos han sido prorrogados varias veces, a excepción del último.

Que dichos contratos han sido los siguientes (acontecimiento 31 del Expediente Digital, documental aportada por el Ayuntamiento demandado):

1. Contrato de fecha 10/01/2017, por obra o servicio a tiempo completo, siendo su causa: "acumulación tareas en instalaciones deportivas por jubilación e IT Trabajadores". Este contrato se firmó con fecha de finalización 9/07/2017, pero se prorrogó en tres ocasiones:

- De 10/07/2017 a 31/10/2017.

- De 1/11/2017 a 31/01/2018.

- 1/02/2018 a 31/03/2018.

Este contrato se celebró inicialmente para cubrir el puesto que dejaba D. Gervasio, al causar baja definitiva en ese puesto de trabajo, en enero de 2017.

2. Contrato de fecha 19/04/2018, también por obra y servicio determinado, en este caso para la realización de " actividad extraordinaria vigésimo tercera Exposición Edades del Hombre". Este contrato se prorrogó 19/10/2018 hasta el 9/12/2018.

3. Contrato de fecha 10/12/2018, contrato de interinidad por vacante para sustituir al trabajador de plantilla, D. Gervasio, que se encontraba en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes. Por Decreto de Alcaldía de fecha 30/12/2018 se resolvió, en relación a este contrato: "que se proceda a mantener el contrato temporal de interinidad a tiempo completo, firmado con D. Daniel (...) por el periodo en el que se resuelva el expediente de la bolsa de empleo y se efectúen las oportunas contrataciones". Que este contrato también fue prorrogado en varias ocasiones hasta el 4 de marzo de 2019.

4. Contrato de fecha 5/03/2019, contrato para obra o servicio determinado, siendo este: "actividad extraordinaria servicios generales". Este contrato ha estado en vigor hasta el 30/11/2022.

TERCERO.- Que el 16/11/2022 el Ayuntamiento demandado remite una carta al actor indicándole que: "Por la presente, en cumplimiento de lo establecido en el contrato de trabajo firmado con fecha 5 de marzo de 2019 le comunico que el mismo finaliza el 30 de noviembre de 2022, por lo que a partir de dicha fecha tendrá a su disposición en estas oficinas la liquidación correspondiente.

Asimismo, se le recuerda que deberá pasar a firmar el finiquito de su nómina en la primera semana del mes siguiente al del vencimiento de su contrato."

CUARTO. - Que el trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo de representación ni legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO. - A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental practicada y contenida en los respectivos ramos de prueba de las partes obrantes en los autos así como de la testifical practicada a propuesta de la entidad demandada, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO. - En el caso de autos son dos pretensiones las que se intentan hacer valer por el actor:

· que se declare su condición como personal laboral indefinido no fijo de la Administración demandada,

· Que se declare improcedente el despido que le fue comunicado por carta de fecha 16/11/2022, con fecha de efectos 30/11/2022.

La Administración demandada, se opone a la demanda sosteniendo que en el caso de autos no hay ningún despido, no hay fraude de ley, la contratación temporal está legalmente justificada y ajustada a derecho conforme a la normativa aplicable, no estando justificada ninguna de las pretensiones interesadas, manifestando que para el supuesto del dictado de una sentencia estimatoria, la antigüedad computable sería, llegado el caso, el 5/03/2019, interesando la deducción por compensación de la cantidad de 2.163,27€, ya abonada al actor en la última nómina de liquidación. Esto último fue aceptado por el actor en el trámite de alegaciones como acertada y ajustada a derecho, quien vino a reiterar lo ya manifestado en su escrito de demanda, destacando la falta de determinación en los contratos firmados por el actor, de la obra y servicio determinado para el que fue contratado, afirmando que todos ellos, desde el primero, han sido celebrados en fraude de ley, encontrándonos así ante una contratación sucesiva temporal en fraude de ley que es lo que se sostiene en su demanda, como una de sus pretensiones principales, siendo la otra la declaración de improcedencia del despido decretado por el Ayuntamiento, pretensiones ambas que mantiene.

TERCERO. - Descendiendo al caso de autos, y comenzando por la primera de las pretensiones del actor, la relativa a que se declare su condición como personal laboral indefinido no fijo de la Administración demandada, esta primera cuestión controvertida ha sido definitivamente resuelta por el Alto Tribunal, sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 que rectifica doctrina para adecuarla a la STJUE de 3 de junio de 2021, determinando que procede la conversión del contrato de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido cuando el trabajador ocupa, mediante uno o varios contratos, el mismo puesto de modo ininterrumpido durante varios años, desempeñando las mismas funciones, por haber incumplido el empleador su obligación legal de organizar un proceso selectivo, siendo de aplicación, con carácter general, el plazo de 3 años por ser el límite legal de determinados contratos temporales y ser el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público, si bien es posible que con anterioridad pueda apreciarse el carácter fraudulento del contrato y asimismo que, por causas extraordinarias que deberá acreditar la empleadora, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor, y sin que la paralización de las ofertas públicas de empleo por las leyes presupuestarias justifique la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada:

"La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (TJCE 2020, 17) (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada - hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente . Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 (TJCE 2021, 127) , citada, nos UNIFICACIÓN DOCTRINA/3263/2019 18 indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga . Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad ( Ley 44/2006, de 29 de diciembre (RCL 2006, 2339) ) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor". (En este sentido, STS unificación doctrina núm. 203/2022 de 8 marzo ).

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, nos encontramos con que el actor ha encadenado de forma sucesiva y sin solución de continuidad, varios contratos temporales desde el 10/01/2017 hasta el 30/11/2022, desempeñando en todo momento las mismas funciones que se reducen a l mantenimiento de piscinas y recepción, lo que fue corroborado por la testigo y trabajadora del Ayuntamiento, DOÑA Sandra, quien afirmó haber visto al actor desempeñando siempre estas funciones en los periodos laborales en los que han coincidido. Concretamente y como se relatan en los Hechos Probados de la presente Resolución que se da por reproducida en este punto en aras a la mayor brevedad de la misma, el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo ha contratado al actor hasta en cuatro ocasiones, encadenando dichos contratos con sucesivas prórrogas, constando todos los contratos y todas las prórrogas en el acontecimiento nº 31 del Expediente Digital, documentación remitida por el propio Ayuntamiento a requerimiento del actor.

Pues bien, de esos cuatro contratos, tres fueron de obra y servicio determinado y a tiempo completo y uno de interinidad por vacante. El primero se firmó para cubrir la vacante de un trabajador, D. Gervasio, que causó baja definitiva en enero de 2017 y el tercero fue un contrato de interinidad por vacante para sustituir al trabajador de plantilla, D. Gervasio, que se encontraba en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes. El último de los cuatro contratos, el firmado en fecha 5/03/2019, ha estado en vigor hasta el 30/11/2022, fecha en la que el Ayuntamiento hizo efectivo el fin del mismo, mediante escrito de fecha 16/11/2022 que remitió al actor comunicándole precisamente eso, que el contrato temporal firmado el 5/03/2019 llegaría a su fin el 30/11/2022.

La Administración demandada se ha limitado a afirmar en todo momento que la contratación del actor es ajustada a derecho y que el fraude de ley no se presume, sin defenderse frente a ninguna de las acusaciones que le imputa el actor, considerando que en ningún caso el Ayuntamiento ha despedido al actor, sino que simplemente ha dado por finalizada la relación laboral en el plazo que constaba en el contrato firmado por ambas partes. No alega el Ayuntamiento razón alguna que justifique esa concatenación de contratos temporales. Tampoco dice nada sobre por qué el último de los contratos se ha prolongado durante un plazo superior a tres años que es el límite que prevé actualmente el TS en aplicación de la doctrina europea. No intenta de ninguna forma defender su inactividad para cubrir ese puesto de trabajo de mantenimiento de piscinas y recepción, que ha venido desarrollando el actor de forma continuada, durante mas de cinco años

Analizados los autos, la única realidad que consta acredita que es el actor ha visto como el Ayuntamiento ha ido concatenando de forma sucesiva cuatro contratos; que sobre los tres contratos por obra y servicio determinado no consta prueba alguna sobre cual es exactamente la obra o el servicio para el que fue contratado, siendo que la referencia a la misma, a esa obra o a esa servicio, en el contrato es, en los tres, absolutamente genérica como se ve en los Hechos Probados de la presente Resolución; que constan en el bloque documental Acontecimiento 31, los respectivos y previos Decretos de la Alcaldía donde se acuerda la formalización de dichos contratos y sus prórrogas, debiendo destacar que en todos ellos se recoge expresamente : "...la presente contratación temporal tiene carácter excepcional y está destinada a cubrir necesidades urgentes e inaplazables del personal en labores de prestación de servicios programados en servicios generales y que afecta al funcionamiento de los servicios públicos correspondientes de este Ayuntamiento", Decretos de 10/01/2017; 16/01/2018; 20/04/2018; 10/10/2018; 13/12/2018; que en el contrato de fecha 10/12/2018 de interinidad por vacante para sustituir al trabajador de plantilla, D. Gervasio, en el Decreto de Alcaldía de fecha 30/12/2018 por el que se prorroga este, se recoge expresamente: "que se proceda a mantener el contrato temporal de interinidad a tiempo completo, firmado con D. Daniel (...) por el periodo en el que se resuelva el expediente de la bolsa de empleo y se efectúen las oportunas contrataciones". Sin embargo, la realidad es que después de ser prorrogado hasta el 4 de marzo de 2019, al día siguiente, 5/03/2019 el Ayuntamiento vuelve a contratar al actor, esta vez mediante un contrato para obra o servicio determinado, constando únicamente como tal obra o servicio: "actividad extraordinaria servicios generales". Este contrato ha estado en vigor hasta el 30/11/2022.

Así, dicho todo lo expuesto, acreditada la fraudulenta concatenación contractual de la que ha sido objeto el actor, de forma continuada, prolongada durante mas de cinco años, desempeñando el mismo puesto de trabajo, y con una absoluta pasividad por parte del Ayuntamiento para cubrir esa plaza, inactividad que no contradice en forma alguna el Ayuntamiento, y, entendiendo por todo ello, perfectamente aplicable al caso de autos la doctrina anteriormente expuesta, y, en base a lo que ha sido declarado como probado en la presente Resolución, esta Juzgadora considera que, el cambio de orientación experimentado por el Tribunal Supremo, que se confirma en posterior Sentencia de unificación de doctrina núm. 203/2022, de 8 de marzo, indica que debe acogerse la pretensión del actor debiendo declararse su condición de personal indefinido no fijo, en los términos interesados en su escrito de demanda.

CUARTO. - Por lo que respecta a la segunda de las pretensiones, la declaración de improcedencia del despido comunicado en fecha 16/11/2022, con fecha de efectos 30/11/2022, una vez reconocida en la presente Resolución que la relación laboral entre las partes ha adquirido el carácter de indefinida no fija, habiendo calificado la contratación del actor como fraudulenta desde su inicio, procede estimar también esta pretensión entendiendo que la extinción de la relación laboral acordada por el Ayuntamiento con fecha de efectos 30/11/2022 debe ser declarada improcedente con todos sus efectos legales.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 10/01/2017 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/11/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 71 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, teniendo en cuenta que el salario fijada en la demanda no ha sido un hecho controvertido en el proceso, la indemnización total asciende a 11.084,34 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 LJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Daniel contra el AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO, Palencia,debo DECLARAR Y DECLARO la relación laboral entre las partes como indefinida no fija, con todos los derechos inherentes a tal declaración, debiendo la Administración demandada estar y pasar por la misma. Y,

Debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO acordado por la Administración de demandada, con fecha de efectos 30/11/2022, CONDENANDO al Ayuntamiento y a su elección, bien a readmitir al actor en

iguales circunstancias a las que regían antes del despido o bien a

indemnizarle con una cantidad equivalente a 33 días de su salario por

año de servicio, cantidad que asciende, s.e.u.o a 11.084,34€ y, para el supuesto de que opte por la readmisión, se le condena asimismo a abonar al actor los salarios dejados

de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga

lugar.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o

similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad

de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3423.0000.34.0658.22 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como;

en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar

en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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