Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 124/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 658/2022 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia
Ponente: PALOMA LAZARO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 124/2023
Núm. Cendoj: 34120440022023100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2226
Núm. Roj: SJSO 2226:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N02700
En PALENCIA, a 4 de mayo de 2023
DOÑA PALOMA LÁZARO RODRÍGUEZ Magistrado-Juez en Comisión de Servicio, desarrollando Funciones de Refuerzo en el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de PALENCIA y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre
Ha pronunciado la siguiente,
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, que quedó reducida a la documental aportada por las partes y una testifical a instancia del actor, todo ello con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a los representantes de las partes para formular conclusiones, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Que dichos contratos han sido los siguientes (acontecimiento 31 del Expediente Digital, documental aportada por el Ayuntamiento demandado):
1. Contrato de fecha 10/01/2017, por obra o servicio a tiempo completo, siendo su causa:
- De 10/07/2017 a 31/10/2017.
- De 1/11/2017 a 31/01/2018.
- 1/02/2018 a 31/03/2018.
Este contrato se celebró inicialmente para cubrir el puesto que dejaba D. Gervasio, al causar baja definitiva en ese puesto de trabajo, en enero de 2017.
2. Contrato de fecha 19/04/2018, también por obra y servicio determinado, en este caso para la realización de "
3. Contrato de fecha 10/12/2018, contrato de interinidad por vacante para sustituir al trabajador de plantilla, D. Gervasio, que se encontraba en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes. Por Decreto de Alcaldía de fecha 30/12/2018 se resolvió, en relación a este contrato:
4. Contrato de fecha 5/03/2019, contrato para obra o servicio determinado, siendo este:
Fundamentos
· que se declare su condición como
· Que se declare
La Administración demandada, se opone a la demanda sosteniendo que en el caso de autos no hay ningún despido, no hay fraude de ley, la contratación temporal está legalmente justificada y ajustada a derecho conforme a la normativa aplicable, no estando justificada ninguna de las pretensiones interesadas, manifestando que para el supuesto del dictado de una sentencia estimatoria, la antigüedad computable sería, llegado el caso, el 5/03/2019, interesando la deducción por compensación de la cantidad de 2.163,27€, ya abonada al actor en la última nómina de liquidación. Esto último fue aceptado por el actor en el trámite de alegaciones como acertada y ajustada a derecho, quien vino a reiterar lo ya manifestado en su escrito de demanda, destacando la falta de determinación en los contratos firmados por el actor, de la obra y servicio determinado para el que fue contratado, afirmando que todos ellos, desde el primero, han sido celebrados en fraude de ley, encontrándonos así ante una contratación sucesiva temporal en fraude de ley que es lo que se sostiene en su demanda, como una de sus pretensiones principales, siendo la otra la declaración de improcedencia del despido decretado por el Ayuntamiento, pretensiones ambas que mantiene.
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, nos encontramos con que el actor ha encadenado de forma sucesiva y sin solución de continuidad, varios contratos temporales desde el 10/01/2017 hasta el 30/11/2022, desempeñando en todo momento las mismas funciones que se reducen a
Pues bien, de esos cuatro contratos, tres fueron de obra y servicio determinado y a tiempo completo y uno de interinidad por vacante. El primero se firmó para cubrir la vacante de un trabajador, D. Gervasio, que causó baja definitiva en enero de 2017 y el tercero fue un contrato de interinidad por vacante para sustituir al trabajador de plantilla, D. Gervasio, que se encontraba en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes. El último de los cuatro contratos, el firmado en fecha 5/03/2019, ha estado en vigor hasta el 30/11/2022, fecha en la que el Ayuntamiento hizo efectivo el fin del mismo, mediante escrito de fecha 16/11/2022 que remitió al actor comunicándole precisamente eso, que el contrato temporal firmado el 5/03/2019 llegaría a su fin el 30/11/2022.
La Administración demandada se ha limitado a afirmar en todo momento que la contratación del actor es ajustada a derecho y que el fraude de ley no se presume, sin defenderse frente a ninguna de las acusaciones que le imputa el actor, considerando que en ningún caso el Ayuntamiento ha despedido al actor, sino que simplemente ha dado por finalizada la relación laboral en el plazo que constaba en el contrato firmado por ambas partes. No alega el Ayuntamiento razón alguna que justifique esa concatenación de contratos temporales. Tampoco dice nada sobre por qué el último de los contratos se ha prolongado durante un plazo superior a tres años que es el límite que prevé actualmente el TS en aplicación de la doctrina europea. No intenta de ninguna forma defender su inactividad para cubrir ese puesto de trabajo de mantenimiento de piscinas y recepción, que ha venido desarrollando el actor de forma continuada, durante mas de cinco años
Analizados los autos, la única realidad que consta acredita que es el actor ha visto como el Ayuntamiento ha ido concatenando de forma sucesiva cuatro contratos; que sobre los tres contratos por obra y servicio determinado no consta prueba alguna sobre cual es exactamente la obra o el servicio para el que fue contratado, siendo que la referencia a la misma, a esa obra o a esa servicio, en el contrato es, en los tres, absolutamente genérica como se ve en los Hechos Probados de la presente Resolución; que constan en el bloque documental Acontecimiento 31, los respectivos y previos Decretos de la Alcaldía donde se acuerda la formalización de dichos contratos y sus prórrogas, debiendo destacar que en todos ellos se recoge expresamente
Así, dicho todo lo expuesto, acreditada la fraudulenta concatenación contractual de la que ha sido objeto el actor, de forma continuada, prolongada durante mas de cinco años, desempeñando el mismo puesto de trabajo, y con una absoluta pasividad por parte del Ayuntamiento para cubrir esa plaza, inactividad que no contradice en forma alguna el Ayuntamiento, y, entendiendo por todo ello, perfectamente aplicable al caso de autos la doctrina anteriormente expuesta, y, en base a lo que ha sido declarado como probado en la presente Resolución, esta Juzgadora considera que, el cambio de orientación experimentado por el Tribunal Supremo, que se confirma en posterior Sentencia de unificación de doctrina núm. 203/2022, de 8 de marzo, indica que debe acogerse la pretensión del actor debiendo declararse su condición de
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 10/01/2017 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/11/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 71 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, teniendo en cuenta que el salario fijada en la demanda no ha sido un hecho controvertido en el proceso, la indemnización total asciende a 11.084,34 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que
Debo
iguales circunstancias a las que regían antes del despido o bien a
indemnizarle con una cantidad equivalente a 33 días de su salario por
año de servicio, cantidad que asciende, s.e.u.o a
de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga
lugar.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o
similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3423.0000.34.0658.22 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como;
en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar
en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
