Sentencia Social 232/2023...o del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 232/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 606/2022 de 05 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: PALOMA LAZARO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 232/2023

Núm. Cendoj: 34120440022023100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3597

Núm. Roj: SJSO 3597:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00232/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Equipo/usuario: MAA

NIG: 34120 44 4 2022 0001222

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000606 /2022

DEMANDANTE/S D/ña: María Rosario

ABOGADO/A: CARLOS JOSE HERNANDEZ MARTIN

DEMANDADO/S : FRATERNIDAD MUPRESPA

ABOGADO/A: MARTA DOLORES CARRETERO MARTIN

En PALENCIA, a 5 de julio de 2023.

DOÑA PALOMA LÁZARO RODRÍGUEZ Magistrado-Juez en Comisión de Servicio en funciones de refuerzo del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de PALENCIA y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA María Rosario , que comparece asistido por el Letrado D. Carlos José Hernández Martín, contra la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA que comparece representada por la Letrada Doña Marta Dolores Carretero Martín,

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA N.º 232/23

Antecedentes

PRIMERO.- DOÑA María Rosario, el 9/11/2022, presentó demanda de procedimiento de DESPIDO la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA. exponiendo en su demanda lo s hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia:

"...en la que, estimando la presente demanda, declare improcedente el despido de la trabajadora demandante de fecha 3 de octubre de 2022 y condene a la

empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas

condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono

de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o, a elección

de la trabajadora a que le abonen una indemnización consistente en

cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de

prestación de servicios anterior a 12 de febrero de 2012, y a razón de

treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de

prestación de servicios posterior, así como al abono de los salarios dejados

de percibir desde la fecha del despido".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 23/12/2022, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el día de 15 de mayo de 2023.

TERCERO.- Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas, ratificándose el actor en su escrito rector. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.- La demandante DOÑA María Rosario, nacida el NUM000/1972, con DNI NUM001, con número de afiliada a la Seguridad Social NUM002, ha prestado servicios como MÉDICO incluido en el GRUPO PROFESIONAL de GRUPO I NIVEL 2, para la empresa demandada, FRATERNIDAD MUPRESPA, en el Centro de Trabajo ubicado en Palencia, desde el 1/01/2009, en virtud de un contrato de trabajo indefinido firmado entre las partes el 17/11/2008, percibiendo un salario mensual bruto de 4.062,89€, prorrateadas las pagas extras (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora y documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa).

SEGUNDO.- Que en fecha 16/04/2015, las partes acordaron por escrito modificar parcialmente el contrato " con efectos desde el 20/04/2015 y mientras dure la baja de maternidad de Dª Filomena". Concretamente modificaron dos cláusulas que quedaron redactadas en los siguientes términos:

"CLÁUSULA SEGUNDA.- la jornada de trabajo será a tiempo completo, a razón de 7,5 horas diarias, distribuidas de lunes a jueves de 7:30 a 15:00 h, con los descansos establecidos legal y/o convencionalmente y con las obligaciones y derechos inherentes a su puesto de trabajo.

CLÁUSULA SEXTA.- La trabajadora verá incrementada su retribución bruta anunal de forma proporcional al aumento de jornada, a excepción de los conceptos retributivos "Complemento Personal" y "Complemento Específico", que permanecerán inalterables por cuanto su devengo no se encuentra vinculado con el porcentaje de jornada"(documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).

TERCERO.- Que en fecha 13/08/2015, las partes acordaron por escrito modificar parcialmente el contrato " con efectos desde el 17/08/2015, ambos inclusive", en los siguientes términos:

"CLÁUSULA SEGUNDA.- la jornada de trabajo será a tiempo completo, a razón de 37,5 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, en horario de 7:30 a 15:00 h, con los descansos establecidos legal y/o convencionalmente y con las obligaciones y derechos inherentes a su puesto de trabajo.(documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).

CUARTO.- Que el INSS, por Resolución de fecha 8/09/2022, emitió el Alta Médica a la actora que se encontraba en situación de Incapacidad Temporal, según consta en el escrito de demanda, no constando la causa de la IT, ni tampoco las razones del Alta, pero que al no ser un hecho controvertido de contrario, se tiene por probado.

QUINTO.- Que en fecha 6/09/2022, DOÑA Lorena, emitió la siguiente declaración jurada que se da íntegramente por reproducido a efectos de su integración en los Hechos Probados de la presente Resolución: " Declaro:

Que trabajo en Fraternidad Muprespa, administrativo de la Delegación de Palencia (...).

Que el 8 de agosto de 2022, estando de vacaciones, aprovechó para renovar el carnet de conducir, sin cita previa me personé en el centro Médico de test psicotécnico Castilla (...)sobre las 11.00 de la mañana.

Al entrar en el centro, la administrativa me tomó los datos, indicándome que me quedara en la sala de espera, no había nadie más. Inmediatamente el Dr. (quien dirige el centro médico) me indicó que pasara a uno de los despachos, que me sentara y esperara, marchándose al momento cerrando la puerta.

A los pocos minutos abren la puerta y escucho mi nombre, estando yo de espaldas a la puerta, me sorprendo al reconocer la voz y a la Dra María Rosario, con la bata blanca, la pregunto que si sabía que estaba dentro al haber dejado mis datos fuera, y me indica que no, que me había reconocido al verme de espaldas.

Mi sorpresa al ver a la Dra María Rosario, es porque trabaja conmigo en Fraternidad-Muprespa, está en situación de baja po contingencias comunes, exactamente en Prórroga concedida por el INSS al llevar mas de 12 meses de baja.

Me informó que estaba sustituyendo a otro médico. También me dijo que tenía cita co el EVI para la valoración de los 18 meses de baja para el 6.09.2022 y que su intención era pedir el alta médica, que quería llamar a nuestro director para hablar con él, la indiqué que yo estaba de vacaciones.

Ella fue quien me hizo la exploración médica, me tomó la tensión y preguntó por mis antecedentes médicos.

Una vez acabada la exploración, salimos las dos de ese despacho y me dirigió al despacho contiguo para continuar con la parte técnica, que l aiba a realizar el Dr que em recibió al principio.

Una vez acabado todo, el Dr me acompañó a la entrada de recepción e indicó a la administrativa, que se encontraba hablando en la calle con la Dra María Rosario, me diera un justificante de haber pasado el test psicotécnico.

La doctora María Rosario me acompañó a la calle, estuvimos hablando a parte de temas personales, de su intención de coger las vacaciones del año pasado (1 mes) y las de este año (1 mes), una vez RESOLVIERA EL INSS su proceso de prórroga por incapacidad temporal ". (documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa).

SEXTO.- Que en fecha 13/09/2022 la empresa demandada remitió a la actora un escrito, escrito que se da íntegramente por reproducido a efectos de su integración en los Hechos Probados de la presente Resolución (documento nº 3 del ramo de prueba de la actora y nº 5 del ramo de prueba de la empresa), donde le informaba de la iniciación de un Expediente Disciplinario frente a ella, al amparo del artículo 72 del CCo aplicable. Y, tras enumerarle lo que denominaba "antecedentes y hechos en que se sustentan", afirmaba que los mismos "... pudieran ser constitutivos de faltas laborales muy graves, de acuerdo con los artículos 70.3 a ) y m) del Convenio Colectivo de aplicación por fraude, deslealtad e incumplimiento del Código Ético y de Conducta de la Mutua (...)". La empresa le comunicaba que le concedía un plazo de cuatro días para formular alegaciones y que desde esta fecha y durante el citado plazo, quedaba suspendido de empleo, que no de sueldo, de acuerdo con el artículo 72.1 apartado 1.4. A mayores, le informaba que dada su condición de representante de los trabajadores se iba a tramitar el preceptivo expediente contradictorio regulado en el artículo 72.1.1.7 del CCo aplicable y que teniendo en cuenta que ella era la única representante de los trabajadores en su centro de trabajo y que no existe Comité de Empresa, ni otros Delegados de Personal o Sindicales, se iba a dar traslado de esa comunicación al Secretario General de la Sección Sindical de CCOO en Fraternidad-Muprespa a los efectos oportunos, lo que efectivamente hizo el 19/09/2022 (documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa).

SÉPTIMO.- Que en fecha 16/09/2022 la actora remitió su escrito de alegaciones que se da íntegramente por reproducido a efectos de su integración en los Hechos Probados de la presente Resolución (documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa), donde decía: "(...) Lorena fue mi contrincante en las elecciones sindicales, candidata por UGT. Soy delegada de personal por la lista de CCOO. Gané las elecciones. Lorena nada me ha dicho de su denuncia.

2.- es cierto que el día 8 de agosto de 2022 me encontraba en el Centro Médico Psicotécnico Castilla. Soy amiga de los médicos que atienden el Centro.

3.- dice la empresa que en la denuncia de Lorena figura lo siguiente: "me informó que estaba sustituyendo a otro médico".

4.- sobre las 10:30 horas de ese día mi amiga Felicisima, médica del centro, sufre un síncope. En ese momento yo me encontraba en el centro. La asisti junto con mi compañero médico Evelio. Al persistir la sintomatología fue necesario que abandonase el centro.

5.- poco después vi entrar a Lorena. Comuniqué al Doctor Evelio que era compañera de trabajo en la Mutua, indicándome que estaba allí sin cita. Le dije que no me importaba en sustitución de la médica ausente hacerle yo el reconocimiento. Accedió, por lo que procedí al reconocimiento. Todo con total normalidad, y por compañerismo. Cuando terminaron los trámites Lorena salió a la calle donde yo me encontraba. Charlamos unos minutos. Ella me dijo que estaba de vacaciones. Me preguntó por mi baja, le conté cómo me encontraba y nos despedimos.

Conocido el estado de Felicisima me marché del centro."

OCTAVO.- Que en fecha 19/09/2022 CCOO remitió a la empresa su escrito de alegaciones que se da íntegramente por reproducido a efectos de su integración en los Hechos Probados de la presente Resolución (documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa).

NOVENO.- Que en fecha 3/10/2022 la empresa remitió a la actora una carta comunicándole la extinción de la relación laboral, carta que se da íntegramente por reproducido a efectos de su integración en los Hechos Probados de la presente Resolución (documento nº 1 de la demanda y documento nº 9 del ramo de prueba de la actora), limitándome a transcribir en este punto los últimos párrafos, donde la empresa concluye:

"Por todo lo anteriormente señalado, el escrito de alegaciones no desvirtúa los hechos inicialmente recogidos en nuestra comunicación de fecha 13 de septiembre, siendo los mismos constitutivos de faltas laborales muy graves, de acuerdo con los artículos 70.3.a ) y m) del Convenio Colectivo de aplicación por fraude, deslealtad e incumplimiento del Código Ético y de Conducta de la Mutua, todo ello en relación con el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores por trasgresión de la buena fe contractual, ya que en atención a los hechos anteriormente descritos Vd ha actuado fraudulentamente, ejerciendo como médico durante su situación de baja médica en un centro sanitario privado, comportamiento que, aun en el supuesto que se hubiera producido solo una vez como Vd ha manifestado en sus alegaciones, supone una pérdida de confianza por parte de sus superiores en que pueda desarrollar de forma adecuada y conforme a los procedimientos de trabajo fijados por la Mutua el control y seguimiento de los trabajadores en situación de baja que le corresponden en su función de médico asistencial, generando con ello un grave perjuicio a la imagen de la Mutua en el adecuado desarrollo de sus funciones de seguimiento clínico y control de los trabajadores en situación de incapacidad temporal.

En atención a todo lo señalado anteriormente y ante la gravedad de las faltas cometidas por VD, a fin de dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , la Dirección de la Empresa, en base a lo previsto en el artículo 74 del citado Convenio Colectivo , ha decidido imponerle la sanción de despido disciplinario con efectos del día en que reciba la presente comunicación".

DÉCIMO.- Que consta la presentación por la actora de la preceptiva papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación (SMAC) en fecha 18/10/2022, habiéndose celebrado la comparecencia el 28/10/2022 con el resultado de "SIN AVENENCIA" (documentos nº 2 y 3 de la demanda).

UNDÉCIMO.- Que la actora es Representante de los Trabajadores de su Centro de Trabajo

DUODÉCIMO.- Que disciplina la relación laboral el Convenio Colectivo de SEGUROS, REASEGUROS Y MUTUAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente de la documental aportada por las partes, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO. - Posiciones de las partes.- Se ejercita por la demandante una única acción dirigida a que se declare la IMPROCEDENCIA de su despido disciplinario que la empresa demandada le comunicó con efectos desde el 3/10/2022, por entender, resumidamente que, no ha habido por su parte ningún incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales que justifique el despido, afirmando que las circunstancias concurrentes en el caso de autos impiden calificar su conducta como fraudulenta, desleal o trasgresora de la buena fe contractual

Contesta la empresa demandada, manifestando su oposición a la demanda e interesando su íntegra desestimación. Manifiesta su conformidad con la antigüedad de la actora que consta en la demanda, no así con el salario, que fija en 4.062,89€/mes en base a las últimas 12 nóminas que aporta; y, en relación al fondo del asunto, ratificándose en lo ya manifestado en el Expediente Disciplinario que aporta a los autos con su ramo de prueba, reiteró que el hecho de que la actora hubiera desarrollado tareas propias de su profesión estando en situación de IT suponía una clara transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, recalcando su condición de Médico de Mutua cuya función es, precisamente, controlar y evitar el fraude en situación de IT.

TERCERO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, conviene recordar que, el despido disciplinario constituye una decisión unilateral del empresario dirigida a la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave y culpable del trabajador. Figura en la lista legal de causas de extinción del contrato de trabajo con la denominación de «despido del trabajador» [ art. 49.1.k) ET ] y se regula en diversos preceptos de la legislación laboral sustantiva ( arts. 54, 55, 56 y 57 ET ) y de la legislación procesal laboral (a propósito del proceso de despido en los arts. 103 a 113 LRJS , y a propósito de la ejecución en los arts. 278 a 286 y 297 a 302 LRJS ). Se trata de la sanción más grave que puede imponer el empresario al trabajador. También conecta con la técnica de resolución del contrato por incumplimiento de la otra parte propia del derecho común ( art. 1124 CC ).

Con carácter general, el incumplimiento sancionable con el despido debe ser contractual, grave y culpable ( art. 54.1 y 2 ET ):

a)contractual, porque debe tratarse de un incumplimiento producido en el marco de la relación de trabajo. El trabajador debe incumplir las obligaciones que derivan del contrato de trabajo o de las normas que sean de aplicación al mismo; el incumplimiento del trabajador generalmente estará referido a normas, reglas o instrucciones laborales, pero también puede afectar a normas extralaborales que incidan en las condiciones de trabajo o en el desarrollo de la relación laboral;

b) grave, en cuanto que debe ser un incumplimiento que perjudique al empresario de manera excesivamente onerosa; de este modo, la gravedad hace referencia a la índole o importancia de la obligación laboral quebrantada y al grado en que el trabajador la ha quebrantado por lo que se construye sobre elementos de índole fundamentalmente objetiva. Para determinar la gravedad del incumplimiento, el art. 54.2 del ET utiliza algunos calificativos (ejemplo: la disminución del rendimiento debe ser «continuada»); y la jurisprudencia utiliza distintos criterios para graduar la gravedad atendiendo a las circunstancias concurrentes y cuidando de que exista la adecuada proporcionalidad entre los hechos y la sanción que se impone; la jurisprudencia aplica la doctrina gradualista en la valoración de las causas de despido, buscando que la sanción sea justa, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y adecuación entre el hecho sancionado y la entidad de la sanción;

c) culpable, porque el incumplimiento debe ser imputable al trabajador por dolo, culpa o negligencia; la culpabilidad se asienta en el reproche que atendidas las circunstancias del caso afectan subjetivamente al trabajador (elemento subjetivo; no es necesario que sea consecuencia de un deliberado acto de voluntad del trabajador. Para determinar la culpabilidad el art. 54.2 ET también utiliza algunos calificativos (ejemplo: las faltas de asistencia deben ser «injustificadas»); la culpabilidad puede manifestarse tanto por un proceder doloso, con intención y ánimo deliberado de infringir los deberes primordiales de toda relación laboral, con conciencia y a sabiendas de que con su conducta estaba conculcando alguno de ellos, así como por negligencia, carencia de atención, falta de cuidado en la actividad objeto de reproche, si dicho incumplimiento está tipificado en el art. 54.2 del ET ( STS 12-2-1987 [RJ 1987, 843]).

Para que el despido merezca el calificativo de procedente, la jurisprudencia exige que concurran todo y cada uno de los requisitos a que se ha hecho referencia los cuales podrán ser apreciados "ponderando todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, valorando en particular las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, y las circunstancias coetáneas ( SSTS 26-1-1987 [RJ 1987, 129] ; 27-2-1987 [RJ 1987, 1133] , 22-2-1988 [RJ 1988, 747] , 18-7-1988 [RJ 1988, 6171] y 31-10-1988 [RJ 1988, 8189]). Esta conjunción de elementos subjetivos y objetivos del incumplimiento y demás elementos circunstanciales al mismo es lo que la doctrina y los tribunales denominan la doctrina gradualista, y exige que el enjuiciamiento de los incumplimientos laborales deba abordarse analizando, tanto a efectos exculpatorios como agravatorios las circunstancias del caso concreto, ponderando de forma particularizada todos los aspectos concurrentes, de tal manera que hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo ( SSTS 8- 10-1987 [RJ 1987, 6972) ]; 17-11-1988 [ RJ 1988, 8598], 30-1-1989 [RJ 1989, 316] y 16-1-1990 [RJ 1990, 128]); pues los más elementales principios de justicia exigen proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado ( STS 7-6-1988 [RJ 1988, 5239]).

Pero, en todo caso, es necesario partir de que en los procesos por despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la LRJS , corresponde al demandado -es decir a la empresa que ha procedido al despido del trabajador-, probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS ); de modo que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2 LRJS ).

CUARTO.- Valoración de la prueba.- Partiendo de lo expuesto, y descendiendo ya al caso de autos, esta Juzgadora considera que, de la prueba practicada en el acto del juicio oral y la documental obrante unida a los autos, la demanda no puede ser acogida, debiendo declarar el despido procedente, por entender que han quedado perfectamente acreditados en el acto del juicio, todos los extremos alegados en la carta de despido como fundamentación del mismo, entendiendo que la empresa ha cumplido sobradamente los requisitos necesarios para su validez, tanto de forma, que en cualquier caso no se denuncian, como de fondo, habiendo cumplido con su parte de la carga de la prueba y entendiendo que en el incumplimiento sancionado concurren todos los requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia, al ser contractual, grave y culpable, considerando que el comportamiento de la actora supone una transgresión de la buena fe contractual así como un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.

Así, ha quedado acreditado:

· que la actora, médico de profesión, presta sus servicios como, precisamente, médico asistencial de una entidad colaboradora con la Seguridad Social, como lo es FRATERNIDAD MUPRESPA, lo que presupone, como bien sostiene la empresa, que la actora tiene un sobrado conocimiento de la normativa reguladora de la prestación económica de incapacidad temporal, cuyo desconocimiento no puede alegar en ningún caso, pues su trabajo diario consiste precisamente en controlar su cumplimiento por terceros, lo que a juicio de esta Juzgadora es un dato sumamente relevante a efectos de la declaración de la procedencia del despido, en lo relativo a acreditar la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza alegado por la empresa. Y,

· que, la actora, estando en situación de baja laboral por IT ha realizado trabajos propios de su profesión, sin dar cuenta a su empleadora de tal hecho, ni comunicarle su voluntad de incorporarse a trabajar dada su mejoría y evidente capacidad para ello. Antes al contrario, la actora sostiene como base de su defensa, que su actuación se debe a un simple acto de compañerismo, habiendo sido todo un cúmulo de casualidades.

Pues bien, esas casualidades que alega la actora, y que son tres, no han quedado suficientemente acreditadas a juicio de esta Juzgadora. Así, sostiene la actora que ese día, 8/08/2022, se encontraba casualmente en el Centro Médico Psicotécnico Castilla, haciendo una visita a unos amigos y compañeros de profesión, cuando casualmente una de ellas, Felicisima, sufrió un síncope que le obligó a abandonar el Centro, yéndose a su casa a recuperarse, apareciendo casualmente poco después, una compañera de trabajo, Lorena, a la que al verla decidió por compañerismo hacerla el reconocimiento médico.

La actora ha pretendido acreditar tales casualidades únicamente con el testimonio de los dos médicos que estuvieron con ella el día de autos, DOÑA Felicisima, a la que le dio el síncope, y D. Evelio. Ambos amigos de la actora y compañeros de profesión, ratificaron la escueta versión de hechos mantenida por ella, y digo escueta porque llama la atención de esta Juzgadora la escasa precisión del relato de hechos que mantiene la actora y que presentó como alegaciones en el Expediente Disciplinario. Un relato de hechos, desde luego claro, pero excesivamente pueril, casi telegráfico. Así, por ejemplo, cuando describe como le dio el síncope a la que ella misma llama "amiga", dice: "4.- sobre las 10:30 horas de ese día mi amiga Felicisima, médica del centro, sufre un síncope. En ese momento yo me encontraba en el centro. La asistí junto con mi compañero médico Evelio. Al persistir la sintomatología fue necesario que abandonase el centro", sin mayor precisión sobre qué le ocurrió a Felicisima, mas allá de afirmar que sufrió un síncope, o sobre qué atención la tuvieron que prestar, o cómo se fue a casa, o con quién; no precisa tampoco la hora en que se fue, ni si al día siguiente volvió. Es como si, permítaseme la atención, no quisiera meter la pata con demasiadas explicaciones, ni comprometer a nadie mas de lo estrictamente necesario. Y, se pregunta esta Juzgadora, si la actora estaba allí de visita, se entiende para ver precisamente a esa amiga, Felicisima, quien afirmó que solía ir para cambiarse libros, puede que también al otro médico, Evelio, y esa amiga sufre un síncope que le obliga a irse a su casa, por qué la actora no se fue con ella si no tenía otra cosa que hacer y había ido precisamente a verla a ella, por qué no le acompañó a su casa si tan mal estaba, por qué decidió quedarse en el Centro. Y, decidió quedarse en el Centro a hacer exactamente qué, porque según su relato de hechos, aquel día ella solo atendió a Lorena, y según su relato de hechos también, Lorena no estaba cuando Felicisima sufrió el síncope, Lorena llegó, según reconoce la actora en su escrito de alegaciones, "poco después".

No ha quedado acreditado tampoco, pues ninguna prueba se ha practicado al respecto, (lo que hubiese sido fácil con la presentación del registro de reconocimientos médicos efectuados ese día, y de un estudio comparativo de unas semanas antes y después), que aquel día el Centro Médico estuviera desbordado de trabajo. Según se recoge en la declaración jurada de DOÑA Lorena, cuando ella llegó al centro "al entrar en el centro, la administrativa me tomó los datos, indicándome que me quedara en la sala de espera, no había nadie mas.".

A esto debe unirse el hecho de que el trabajo que aquel día desempeñó la actora, y que ha sido reconocida por ella desde un principio, fue un simple reconocimiento médico cuyo fin era renovarse el carnet de conducir, lo que no requiere ninguna urgencia, por lo que su actuación como médico el día de autos no está justificada por ninguna puntual razones sanitarias urgentes. La actora aquel día se limitó a efectuar parte de un simple y rutinario reconocimiento médico carente de toda urgencia y que perfectamente podría haberse demorado unos minutos, o incluso trasladado a otra fecha.

Por otra parte, mantiene la actora que aquel día intervino por compañerismo, al parecer hacia la que luego acusa de haberla denunciado por haberla ganado en unas elecciones sindicales celebradas cinco años antes, en el 2017, elecciones que se acreditan con la documental del ramo de prueba de la actora, sin mas justificación de tal acusación que su propia afirmación, por lo que la misma no merece mayor examen, ni valoración.

Tanto la actora como DOÑA Lorena, afirmaron que el día de autos la actora le manifestó a Lorena su voluntad de reincorporarse a trabajar, pero lo cierto es que en la demanda la actora se limita a afirmar que el 8/09/2022 el INSS le dio el Alta médica, sin aportar dicha Resolución, por lo que se desconocen los motivos de ello, constando en la carta de despido que el 7/09/2022 el Centro Directivo remitió copia de la declaración jurada de DOÑA Lorena al Departamento de Prestaciones Económicas de la Mutua, siendo que el 8/09/2022 ese Departamento procedió a comunicar la anulación del derecho de subsidio de IT con fecha 8/09/2022, constando como motivo "que se ha detectado una actitud fraudulenta, por cuando la Mutua ha sido conocedora de que Vd, ha estado realizando trabajos incompatibles con su situación de IT", habiendo declarado el Director Provincial de la Mutua, D. Evaristo, que la demandante no le comunicó nada, que no han hablado en absoluto, ni siquiera cuando tomaron la decisión. De todo lo expuesto deduce esta Juzgadora que la declaración jurada de Lorena precipitó la vuelta forzosa al trabajo de la actora, aunque, sí es cierto, por poco tiempo. El hecho de que el día de autos la actora desempeñara los mismos trabajos para los que se encontraba legalmente en situación de IT, lo que ella misma ha reconocido, pone de manifiesto su ánimo de engañar a la empresa, al no volver a trabajar cuando era evidente que podía hacerlo y así lo hizo. Y, si podía hacerlo como lo hizo el 8/08/2022 en un Centro de Trabajo diferente al suyo, aunque solo fuera una vez y por compañerismo, es claro que podía desarrollarlo con plena eficacia en su propio Centro de Trabajo el 9/08/2022, o por lo menos habérselo comunicado así a su empresa, máxime teniendo en cuenta en qué consistía su trabajo, evitar los fraudes laborales en situación de IT, y cual ha sido la conducta que le ha hecho merecedora del despido, un fraude laboral en situación de IT.

Por tanto, la única realidad acreditada es que el día 08/08/2022, la actora, Médico Asistencial de una entidad colaboradora con la SS, con una larga experiencia profesional, estando en situación de baja laboral por IT, realizó trabajos propios de su profesión en un Centro distinto al suyo y sin comunicárselo a su empresa, conducta reprochable e inadmisible, lo que supone una transgresión de la buena fe contractual al traicionar la confianza de su empresa que como toda empresa tiene el derecho a confiar en que el trabajador en IT esta precisamente en tal situación por no poder trabajar, y tiene el derecho a que no trabaje para su pronta recuperación laboral para poder volver a trabajar con ella, siendo obligación del trabajador que está en IT, cuidar el curso de su enfermedad, y si el impedimento que determinó la declaración de IT ha cesado, ponerse a disposición de la empresa, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

Por todo lo dicho, se desestima íntegramente la demanda por entender que la conducta de la trabajadora es constitutiva de un incumplimiento contractual grave y culpable por la existencia de la causa disciplinaria prevista en el artículo 54.2. d) del ET, es decir, por entender que dicha conducta, reprochable e inadmisible, es constitutiva de una transgresión de la buena fe contractual y de un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA María Rosario fr ente a FRATERNIDAD MUPRESPA,DECLARANDO PROCEDENTE el despido acordado por la empresa demandada, el 3/10/2022 con efectos desde el día de la notificación a la actora, confirmando la extinción de la relación laboral entre las partes litigantes, y absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos esgrimidos frente a ella en la demanda.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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