Sentencia Social 154/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 154/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 24/2023 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: PALOMA LAZARO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 154/2023

Núm. Cendoj: 34120440012023100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2219

Núm. Roj: SJSO 2219:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00154/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Equipo/usuario: MAA

NIG: 34120 44 4 2023 0000043

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000024 /2023

DEMANDANTE/S D/ña: Romeo

ABOGADO/A: CARLOS REDONDO LACORTE

DEMANDADO/S: AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO ENTIDADES LOCALES

ABOGADO/A: AMADOR JUAN MEDIAVILLA FERNANDEZ

En PALENCIA, a 9 de mayo de 2023

DOÑA PALOMA LÁZARO RODRÍGUEZ Magistrado-Juez en Comisión de Servicio, desarrollando Funciones de Refuerzo en el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de PALENCIA y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO NULO y subsidiariamente IMPROCEDENTE, seguidos a instancia de D. Romeo representado por el Letrado D. Carlos Redondo Lacorte, contra el AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO, Palencia, bajo la asistencia técnica del Letrado D. Amador Mediavilla Fernández,

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA nº 154/23

Antecedentes

PRIMERO.- Que el 16/01/2023, D. Romeo, presentó demanda de DESPIDO NULO y subsidiariamente IMPROCEDENTE frente al AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO, Palencia, demanda en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia "... estimando íntegramente la presente demanda, acordando que la actuación llevada a cabo por la demandada debe de calificarse como DESPIDO NULO O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE, con fecha 08 de diciembre de 2022 y con los efectos legales inherentes a dicha calificación".

SEGUNDO. - Que admitida a trámite la demanda por Decreto de 24/01/2023, se procedió a citar a las partes para la celebración del juicio que tuvo lugar el 27/02/2023, con comparecencia en forma de todas las partes procesales.

Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, que quedó reducida a la documental aportada por las partes, así como el interrogatorio del actor interesado por la entidad demandada, todo ello con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a los representantes de las partes para formular conclusiones, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. - El demandante, D. Romeo, mayor de edad, con DNI NUM000, y número de asociado a la Seguridad Social NUM001, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo desde el 19/12/2018, con la categoría profesional de PEÓN, y con un salario de 2.184€/mes, en virtud de un contrato que se denomina CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO, con una jornada de trabajo: a tiempo completo, de 35 horas semanales prestadas de lunes a domingo; y constando en la CLÁUSULA CUARTA: " la duración del presente contrato será INDEFINIDA, iniciándose la relación laboral en fecha 19/12/2018 y se establece un período de prueba de una semana".

Que en la cláusula OCTAVA del referido contrato se hace constar lo siguiente:

"El presente contrato se formaliza bajo la modalidad de contrato de relevo (...).

Que la trabajadora de la Empresa, DOÑA Dulce, nacida el NUM002/1957 que presta sus servicios en el centro de trabajo ubicado en la calle (...) que reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75% por acceder a la situación de jubilación parcial regulada en el Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo ha suscrito con fecha 19/12/2018 y hasta el NUM002/2022 el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial registrado en el servicio Público de Empleo (...) con fecha 21/12/2018".

Que bajo la rúbrica de CLAUSULAS ADICIONALES se hace constar: "...el presente contrato se concierta por haber accedido a la jubilación parcial la trabajadora Doña Dulce, que prestará servicios a partir de esta fecha con una reducción del tiempo de trabajo y salario del 75% hasta el día 8 de diciembre de 2022, fecha en la que accederá a la situación de jubilación total por cumplir la edad legal reglamentaria para acceder a la misma".

Que consta en la Vida Laboral del actor que estuvo prestando servicios para la misma entidad local en el período previo inmediatamente anterior al contrato de autos desde el 16/05/2017 hasta el 17/12/2018, y sin solución de continuidad con el contrato de autos.

SEGUNDO.- Que en fecha 5/11/2018 DOÑA Dulce remitió al Ayuntamiento demandado una carta informándole en los siguientes términos:

"Por medio del presente escrito la comunico que el día 8 de diciembre de 2018 cumpliré sesenta y un años, y siendo mi deseo pasar en dicha fecha a la situación de jubilación parcial, vengo a solicitar, con anticipación suficiente, lleven a efecto cuantas actuaciones sean legalmente necesarias para jubilarme parcialmente, quedando en la empresa, a partir de la fecha referida con todos los derechos adquiridos y antigüedad, que ostento y formalizando por su parte el contrato de relevo que al menos cubra la jornada que quien suscribe deja de prestar y hasta el momento en el que cumpla los sesenta y cinco años y pueda pasar a la jubilación ordinaria con el 100% de mi base reguladora, todo ello en conformidad con la legalidad vigente".

TERCERO.- Que en fecha 26/12/2018, el Ayuntamiento demandado publica un Decreto de Alcaldía donde resuelve la solicitud de jubilación parcial de la Sr Dulce, en los siguientes términos:

"...HE DISPUESTO:

Primero: Autorizar la reducción de jornada de la trabajadora DÑA Dulce (...).

Segundo: Que se proceda a formalizar un contrato de relevo con D. Romeo, a tiempo completo, con categoría de peón, desde el día 19 de diciembre de 2018 hasta el día 19 de diciembre de 2022, fecha en la que el trabajador relevado cumplirá la edad de jubilación ordinaria. (...)".

CUARTO.- Que con fecha de registro de salida, 18/01/2019, el INSS comunica al Ayuntamiento demandado:

"En relación con el expediente nº (...) por el que se concede la jubilación parcial del trabajador DOÑA Dulce, suscribiéndose el correspondiente contrato de relevo de duración determinada de fecha: 19/12/2018 con el trabajador relevista D. Romeo (...), desde el Instituto Nacional de la Seguridad Social se le comunica que dicha duración del contrato deberá ser como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad legal de jubilación, debiendo en consecuencia mantenerse vigente hasta el 8/12/2022 (...)".

QUINTO.- Que en fecha 21/12/2022, el actor recibió un SMS de la TGSS informándole su situación de baja del Régimen General de la Seguridad Social: "TRAMITADA BAJA DE FECHA 19 12 2022 EN AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO. (...)".

SEXTO.- Que en fecha 23/12/2022 el Ayuntamiento demandado comunicó: "Advertido error en la comunicación del contrato de trabajo de la jubilada parcial Doña Dulce, y el consiguiente contrato de relevo de D. Romeo, y con el fin de subsanar el mismo, se ruega procedan a cambiar la fecha fin de los mismos, siendo la correcta el 8 de diciembre de 2022 (fecha en la que la jubilada parcial cumple los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria)".

SÉPTIMO.- Que en fecha 29/12/2022, la TGSS emitió Resolución sobre reconocimiento de baja de DOÑA Dulce en el Régimen General de la Seguridad Social, con fecha de efectos 8/12/2022.

OCTAVO.- Que con fecha de registro de salida 15/02/2023, el INSS ha informado que DOÑA Dulce "...tiene un expediente de jubilación ordinaria con fecha de presentación 03 de enero de 2023, siendo la fecha del hecho causante el 08 de diciembre de 2022. Dicho expediente, se encuentra actualmente en trámite. Datos de dicha solicitud son: 34 2023 500004 93. La interesada sigue percibiendo la jubilación parcial con efectos de 19 de diciembre de 2018, hasta que se reconozca la Jubilación ordinaria solicitada. (...)".

NOVENO.- Que el actor ha estado en situación de Incapacidad Temporal por Contingencias Comunes, desde el 5/12/2022, constando iniciado el Expediente Administrativo para la Determinación de Contingencias.

DÉCIMO.- Que el Ayuntamiento demandado ha entregado al actor la cantidad de 4.918€ en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.

UNDÉCIMO.- Disciplina la relación laboral de autos el Convenio Colectivo de Personal Laboral Ayuntamiento de Aguilar.

Fundamentos

PRIMERO. - A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental practicada y contenida en los respectivos ramos de prueba de las partes obrantes en los autos, así como el interrogatorio del actor practicado a propuesta de la entidad demandada, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO. - En el caso de autos se interesa por el actor la declaración de nulidad, y subsidiariamente de improcedencia del despido del que dice haber sido objeto por parte del Ayuntamiento de Aguilar de Campoo. Así, interesa esta parte la nulidad del despido por vulneración del derecho a la igualdad al haberle sido comunicada la extinción de la relación laboral estando en situación de incapacidad temporal y, subsidiariamente, la improcedencia del despido por entender que el contrato firmado entre las partes es un contrato indefinido y, por tanto, la comunicación de la extinción de la relación laboral infringe los requisitos formales.

La Administración demandada, a excepción de dos salvedades, antigüedad y salario en los términos recogidos en el escrito de demanda, se opone a todo lo demás, interesando la desestimación íntegra de la demanda, sosteniendo que en el caso de autos existe causa extintiva de la relación laboral, alegando en relación a la causa de nulidad que no es nulo el despido en situación de Incapacidad temporal si no es por discapacidad, equiparándose a la situación de discapacidad la baja médica de larga duración, entendiendo que no es el caso de autos. Y, por lo que respecta a la improcedencia, alega esta parte que no hay despido, sino la válida extinción de la relación laboral, reconociendo que el contrato de autos tiene errores apareciendo rubricado como contrato indefinido y constando la duración indefinida, pero la cláusula octava del mismo es muy clara determinando la causa de la contratación, que no es otra que la jubilación parcial de la trabajadora relevada y la duración, hasta el 8/12/2022, fecha que coincide con la de la jubilación ordinaria de la trabajadora relevada, lo mismo que el apartado de Clausulas Adicionales. El contrato se extingue por el artículo 49.1.b del ET, sin derecho a indemnización. No obstante, se pone de manifiesto por esta parte que, para el supuesto de que se llegara a declarar el despido improcedente, el actor ya ha recibido del Ayuntamiento demandado la cantidad de 4.918,27€ en concepto de liquidación por extinción del contrato.

En el trámite de alegaciones, el actor reconoció haber recibido dicha cantidad, admitiendo por ello la minoración de la cantidad recogida en el apartado cuarto de su demanda, poniendo de manifiesto que se ha advertido un error por esta parte, en la cantidad recogida en dicho apartado, sustituyendo los 9.609€ por la cantidad de 13.413,40€, y admitiendo descontar de esta última cantidad rectificada, la manifestada por el Ayuntamiento de 4.918,27€ ya recibidos, alegando que de la vida laboral del actor se ha podido observar que este tenía una antigüedad previa en el Ayuntamiento demandado de un año anterior al contrato de relevo, sin solución de continuidad, reiterando en todo lo demás, los términos de su demanda, manteniendo que el contrato de autos es un contrato indefinido.

El letrado del Ayuntamiento manifestó su oposición a la ampliación de la demandada efectuada por el letrado del actor, por entenderla procesalmente extemporánea, al hacerla en su segunda intervención, después de haber ratificado expresamente su demanda y por entenderla sustancial y relevante para el proceso.

TERCERO.- Pues bien, expuestas las posiciones de las partes, antes de entrar en el fondo del asunto procede hacer una breve referencia a esta última cuestión, la modificación sustancial de la demanda efectuada por el actor en el mismo acto de la Vista. En relación a esta cuestión, debe recordarse que el artículo 80 de la LJS señala los requisitos de la demanda que incluye los hechos sobre los que versa la pretensión y de todos aquellos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas y añade el artículo 85.1 de la LJS que en el acto de juicio oral el demandante ratificara o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. Sobre ambos preceptos se ha pronunciado el Tribunal Supremo Sala de lo Social señalando entre otras la Sentencia de fecha 28 de abril de 2016 que dice El examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda, cuyo apartado 1. c) especifica que habrá de contener necesariamente "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas", añadiendo el mentado precepto que "en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas". Ello queda corroborado en el artículo 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante "ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial", constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aun cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000 (RTC 2000, 226) ).

Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio ( causa petendi y petitum ) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 ( RTC 1992, 88 ) y 280/1993 (RTC 1993, 280) ) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la "causa petendi" y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991 ( RTC 1991, 144) , 166/1993 ( RTC 1993, 166 ) y 122/1994 (RTC 1994, 122) ). Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio "iura novit curia" que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi" vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994 (RTC 1994, 224) ).

Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el "thema decidendi", vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2311) y de 9 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 8029) ). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 6145) , rec. 60/2015 ).

En el caso de autos, conforme a la doctrina aplicable, se debe concluir que la modificación introducida por el actor no puede ser calificada de sustancial a los efectos de estimar la excepción alegada por el Ayuntamiento, considerando quien suscribe que se trata de un error en el que ha incurrido el letrado del actor por desconocimiento y del que no ha sido consciente hasta que se ha aportado la vida laboral de su cliente, y de un segundo error de no advertir tal modificación al inicio del Juicio Oral y hacerlo en el trámite de alegaciones tras la contestación a la demanda, entendiendo que el hecho de que el letrado llevara calculada la indemnización reclamada conforme a la nueva fecha de antigüedad alegada, pone de manifiesto que se trató de una simple omisión por su parte de efectuar esa alegación al inicio del proceso, pero en cualquier caso dicha modificación no conlleva indefensión alguna para el Ayuntamiento, toda vez que se refiere únicamente a la fecha a partir de la cual debe computarse la antigüedad laboral del actor en la empresa, lo que solo afecta al cálculo de la indemnización y solo para el caso de sentencia estimatoria de alguna de las pretensiones ejercitadas, siendo que ese dato no era desconocido para el Ayuntamiento toda vez que él mismo aportó todos los contratos suscritos con el actor (acontecimiento nº 35 del Expediente digital).

CUARTO. - Descendien do al caso de autos, comenzando por la primera de las acciones ejercitadas, lo que solicita el actor con carácter principal es la declaración de nulidad del despido por considerarlo una discriminación del empresario prohibida por el art. 14 de la Constitución española, al haber sido el trabajador despedido por su situación de incapacidad temporal. El artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores otorga la calificación de improcedencia al despido en el que no se acredita el incumplimiento, reservando la declaración de nulidad de manera específica en sus apartados a) y b) del punto 5 a supuestos específicamente protegidos y de manera general en el encabezamiento del punto 5 en supuestos de discriminación prohibidos en la Constitución. En este contexto, y para los supuestos en que el trabajador es despedido estando en situación de IT, debemos partir de la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual "la enfermedad en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de capacidad de trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable para la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del art. 14 CE , aunque pudiera serlo en otras circunstancias en que resulte apreciable el elemento de segregación", criterio refrendado por el Tribunal Constitucional, STC 62/08. En relación con el análisis de la expresión "enfermedad duradera" y su equiparación con la discapacidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 analiza las diferentes resoluciones del Tribunal Europeo sobre la materia, así la sentencia de 11-7-2006 (asunto Chacón Navas ), que concluye que "la enfermedad en cuanto tal" o sea considerada únicamente y de forma abstracta como enfermedad, no entra dentro de los motivos de discriminación, pero ello no obsta a que la enfermedad que comporte una discapacidad a largo plazo, esté ya incluida como discapacidad y por tanto protegida por la Directiva. Y las sentencias posteriores, ambas de 11-4-2013 (asuntos 335 y c 337-2011, Ring) al efectuar una interpretación de la Directiva, 2000/78 acorde con la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante la decisión de 26-11-2009, se llega a varias conclusiones relacionadas con el contenido de la sentencia de 11-7-2006 para concretar que, manteniendo el concepto de discapacidad, ésta deberá mantenerse a largo plazo y que al igual que en aquella sentencia, la enfermedad "en cuanto tal" no constituye un motivo que venga a añadirse a otros respecto a los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación. Al historial del análisis de la Directiva 2000/78 se añade la STJUE de 1-12-2016 (395/15), (Daouidi) en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por un tribunal español acerca de un supuesto de despido hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal, con objeto de valorar en términos de duración la aplicación al caso de la noción de discapacidad elaborada en torno a la Directiva 2000/78, asignándole un valor de durabilidad apreciable según las circunstancias. Doctrina contenida en sentencia del TS de 15/3/2018, con cita de la de 24-9-2017 (Rcud. 782/2016).

Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, no se aporta por la parte actora, indicio alguna acerca de una situación duradera de futuro que permita identificar la enfermedad del trabajador con la noción de "discapacidad", siendo que el actor coge la baja por IT a penas días antes de que el Ayuntamiento de por extinguida la relación laboral que les une, decisión de la cual el actor se entera por comunicación de la TGSS que es la que le comunica que se le ha dado de baja en el Régimen General de la Seguridad Social,

lo que permite descartar a priori cualquier ánimo o intención discriminatoria que por tal causa pudiera imputársele al Ayuntamiento en la adopción de tal decisión, de dar por extinguida la relación laboral, pues no se cumple el requisito temporal que viene exigiendo la doctrina jurisprudencial en tales casos, por lo que debe descartarse la vulneración de derechos fundamentales, desestimando la acción principal de nulidad del despido.

QUINTO.- Respecto de la pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia del despido, y entrando en el verdadero fondo del asunto y hecho controvertido en el caso de autos, la cuestión principal se centra en determinar cuál es el tipo de contrato que firmaron las partes, pues mientras por el actor se sostiene que el contrato que él firmó es un contrato indefinido a tiempo completo, el Ayuntamiento afirma que se trata de un contrato de relevo, temporal, al que por error se le ha denominado como contrato indefinido, y en el que por error se recoge que su duración es indefinida, errores que esta parte no niega, pero considera que de las cláusulas del contrato se deduce, sin duda de ningún género, que la causa del contrato es la jubilación parcial de otra trabajadora y la duración del contrato está limitada a que esa trabajadora alcance la jubilación ordinaria, cosa que ha ocurrido en el caso de autos y así se acredita documentalmente, coincidiendo la fecha de la jubilación ordinaria de la trabajadora relevada o sustituida, con la fecha de la extinción de la relación laboral con el actor, razón por la cual esta parte sostiene que no hay en realidad ningún despido sino simplemente la extinción de la relación laboral por expiración del plazo de duración establecido en el contrato de relevo, contrato, por tanto, temporal.

El letrado del actor, en trámite de conclusiones desarrolló las alegaciones vertidas sobre este punto ya en su escrito de demanda, afirmando que no se discutía que el contrato suscrito por su patrocinado es un contrato que tiene como punto de partida la sustitución de una trabajadora que se va a jubilar, pero según esta parte estos contratos se pueden formalizar de dos maneras diferentes, como un contrato de relevo:

· un contrato temporal vinculando su duración al tiempo que le queda a la trabajadora para jubilarse, posibilidad esta que se utiliza cuando la reducción es del 25% al 50%,

· O por la vía del artículo 12.6 ET, posibilidad que se utiliza, como en el caso de autos, cuando la reducción de la jornada laboral es del 75%, supuesto este en el que por ley no existe otra forma que formalizar la relación laboral con el trabajador relevista como contrato indefinido a tiempo completo, debiendo por ello declararse el despido improcedente por no haberse extinguido la relación laboral conforme dispone la ley para los contratos indefinidos.

Pues bien, en el caso de autos, tal y como se ha hecho constar en los HECHOS PROBADOS de la presente resolución, el contrato firmado entre las partes el 19/12/2018 (bloque documental de ambas partes, documento nº 2 de la demanda y nº 26 del bloque documental aportado por la demandada Acontecimiento nº 36 del Expediente digital), y reconocido por el actor en el acto del Juicio Oral, es un contrato que se denomina CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO, a tiempo completo, con una jornada de trabajo de 35 horas semanales prestadas de lunes a domingo; constando en la CLÁUSULA CUARTA: la duración del presente contrato será INDEFINIDA, iniciándose la relación laboral en fecha 19/12/2018 y se establece un período de prueba de una semana". Como se ve, no consta la fecha de finalización del contrato. Sí es cierto que en la cláusula OCTAVA se hace constar que: "El presente contrato se formaliza bajo la modalidad de contrato de relevo (...). Y también es cierto que bajo la rúbrica de CLAUSULAS ADICIONALES se hace constar: "...el presente contrato se concierta por haber accedido a la jubilación parcial la trabajadora Doña Dulce,(...)".

Entiende esta Juzgador que las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento relativas a que las referencias al carácter y la duración indefinida del contrato de autos son en realidad simples errores, no pueden sostener toda vez que en el propio contrato consta que la reducción de la jornada ordinaria de trabajo y la reducción del salario de la trabajadora sustituida es un 75% y según el artículo 12.6 del ET: "La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social", por tanto, es evidente que NO se trata de un error de transcripción sino de la voluntad de las partes de concertar dicha modalidad de contrato, a jornada completa y con duración indefinida, pues es la única alternativa que prevé la ley para tales supuesto. Y dicho lo expuesto, en aplicación de los Principios IURA NOVIT CURIA y DA MIHI FACTUM DABO TIBI IUS y puesto lo dicho en relación con el apartado 7 del mismo precepto legal, según el cual: "En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo d eberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social", es evidente que la relación laboral iniciada entre las partes el 19/12/2018 es una relación laboral indefinida, a jornada completa, que se inició para sustituir a una trabajadora que quería jubilarse parcialmente pero sin duración máxima predeterminada, pues su duración es indefinida como así se recoge expresamente en el contrato firmado, reconocido y no impugnado, y por tanto, no vinculada a que la trabajadora sustituida alcanzara la edad de jubilación ordinaria, pero sí con una duración mínima fijada legalmente, que en el caso de autos se ha incumplido, debiendo declarar la decisión extintiva del Ayuntamiento como improcedente, pues no estando vinculado el contrato del actor con la jubilación ordinaria de la trabajadora sustituida, el Ayuntamiento debería haber comunicado al actor su voluntad de dar por extinguida la relación laboral por alguna de las causas legales admitidas para ello como despido, en su caso, objetivo o incluso disciplinario, y con sujeción a las prescripciones legales previstas para cada tipo de despido, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, habiéndose enterado el actor de la extinción de su relación laboral, de forma sorpresiva, por medio de un SMS que le envió la TGSS comunicándole su baja del Régimen General de la Seguridad Social, habiendo declarado el actor en el acto del juicio que en ningún momento nadie le dijo que su contrato estuviese vinculado temporalmente a que la trabajadora sustituida alcanzara la edad de jubilación ordinaria, lo que en realidad tampoco consta en ningún momento en el contrato, estando convencido el actor de que su contrato era un contrato indefinido, manifestando que hasta sus compañeros le dieron la enhorabuena por haberlo conseguido y alegando que con ese contrato pudo firmar una hipoteca y se compró un coche.

Por todo lo expuesto, se estima la pretensión ejercitada con carácter subsidiario y se declara la improcedencia del despido acordado por el Ayuntamiento con fecha de efectos 8/12/2022.

SEXTO. - La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , que la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador , con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (4/03/2022) hasta la notificación de la sentencia, descontando el importe de los salarios percibidos por los empleos posteriores al despido, o el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 16/05/2017 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral NUM002/2022 . El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 67 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 13.229,65 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

De dicha cantidad debe deducirse la ya recibida y reconocida por el actor, de 4.918€, por tanto, la cantidad que se debe abonar el Ayuntamiento al actor en concepto de indemnización por despido improcedente es, s.e.u.o, de 8.311,65€.

SÉPTIMO.- Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 LJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la acción de nulidad ejercitada con carácter principal por D. Romeo contra el AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO, ESTIMO la acción subsidiaria y por ello DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO operado con fecha de efectos de NUM002/2022, CONDENANDOal Ayuntamiento demandado, a que, en el plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 8.311,65€. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. En el supuesto de optar la empresa por la readmisión deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 2.184€/mes.

Notifíquese a las Partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0024.23, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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