Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 213/2022 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 230/2022 de 12 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: DELFINA GOMEZ MARCHENA
Nº de sentencia: 213/2022
Núm. Cendoj: 10148440032022100064
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6494
Núm. Roj: SJSO 6494:2022
Encabezamiento
-
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)
Equipo/usuario: 2
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Plasencia, a 12 de julio de 2022
Vistos por Doña Delfina Gómez Marchena, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre Despido núm. 230/2022, siendo partes, demandante Doña Trinidad, asistido de letrado, demandado, SUYCO CONTRATAS Y SERVICIOS SLU, asistido de letrado, FUNDACIÓN CAJADE EXTREMADURA, asistido de letrado y DURLOP PRODUCCIONES Y EVENTOS S.L, asistido de letrado, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes
Antecedentes
El Letrado de la parte actora ratificó los términos de su demanda.
El letrado de SUYCO CONTRATAS Y SERVICIOS, SLU, formuló oposición a la demanda de despido invocando.
FUNDACIÓN CAJADE EXTREMADURA y DURLOP PRODUCCIONES Y EVENTOS S.L, se opusieron alegando en primer lugar falta de legitimación pasiva y por motivos de fondo.
Hechos
En su clausula 5ª establece que "
Fundamentos
Respecto de la falta de legitimación pasiva ad causam, es doctrina jurisprudencial la que considera que cuando el codemandado negara la relación jurídico material que le imputa y/o las consecuencias laborales de la misma derivadas, entendiendo que no estaría por ello legitimado pasivamente para soportar sus pretensiones, ello también constituye una oposición de fondo ( S.T.S. de 4 de octubre de 2.007 [EDJ 2007, 184501]), y hasta en tanto no se pueda dilucidar si pudiera existir algún tipo de responsabilidad respecto de todas y cada una de las empresas codemandas y de sus respectivos Administradores y demás cargos societarios de las mismas, y se analice si se han cumplido o no todos y cada uno de los requisitos legal y convencionalmente impuestos para su consideración como grupo de empresas a efectos laborales y sus respectivas calificaciones de responsabilidad en la satisfacción de la deuda indemnizatoria correspondiente -y ello no se puede dilucidar ex ante, sino una vez se entre a conocer la realidad material acontecida-, no cabe excluir a ninguna de las mismas de su condición de legitimadas pasivas ad causam, esto es, la no titularidad por parte de cada uno de los codemandados de la relación jurídico-material en la que la demandante fundamenta su pretensión, lo que no es sino una verdadera oposición a la cuestión jurídica de fondo (SS.T.S.J. de Andalucía de 20 de noviembre de 1.992, y de 30 de julio de 1.993).
Por todo ello y por el talante eminentemente tuitivo que este Juzgado tiene para todas las partes procesales intervinientes en los procedimientos tramitados ante el mismo, y para la perfecta conformación de la relación jurídico procesal ( artículos 16 y 17 de la L.R.J.S.), y como máxima garantía de sus derechos de tutela judicial efectiva y en defensa de sus intereses ( S.T.Co. 101/1996, de 16 de junio), es por lo que se entiende que FUNDACIÓN CAJA EXTREMADURA y DURLOP PRODUCCIONES Y EVENTOS SL, pueden resultar eventualmente responsables en alguna medida de lo que se decida en el supuesto de autos, han de ser llamados para defender y mantener sus respectivos derechos, manteniendo debidamente conformada la relación jurídico procesal en su conjunción, lo que obliga al rechazo de las citada excepción procesal planteada.
Debe partirse de que los supuestos contemplados en el art. 44 ET nada tienen que ver con la normal sustitución que se produce entre las empresas concesionarias de determinados servicios en la titularidad de concesiones o arrendamientos otorgados a terceros, de forma que en la sucesión de contratas sólo se produce subrogación empresarial si se trasmite la unidad productiva; en otro caso, sólo si lo determina la norma sectorial, o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión. Por tanto, la cuestión queda sujeta a la interpretación del artículo 44 ET y de la Directiva 2001/23/CE. Se trata de un servicio que una empresa decide externalizar y que, al finalizar el contrato, se produce la reversión de la contrata.
La STJUE de 20 de enero de 2011, Asunto CLECE (C-463/09 ), que aborda la reversión de una contrata de limpieza personal por un Ayuntamiento, señala que "
El personal contratado por la empresa adjudicataria ha dependido laboralmente de ésta desde el momento del inicio de las tareas encomendadas, tanto es así, que lo recogen las partes en el contrato, en su clausula 5ª establece que "
En relación con la sucesión de empresas alegada por SUYCO CONTRATAS Y SERVICIOS, SLU. La empresa DURLOP PRODUCCIONES Y EVENTOS, SL, ha firmado un contrato con FUNDACIÓN CAJA EXTREMADURA de arrendamiento. Su objeto es la gestión de la programación cultural, nada dice en el contrato de realizar las labores de limpieza, que asume la propia empresa.
La STSJEx 740/21 de 2 de diciembre de 2021, trae la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 3 de febrero de 2009, "
En el presente caso, las actividades de cada empresa son diferentes, una fue contratada para limpieza y la otra no ha sido contratada para prestar servicio alguno, sino que es arrendataria del Centro. Por lo tanto, no existe la pretendida sucesión de empresas alegada por SUYCO CONTRATAS Y SERVICIOS, SLU.
En cuanto a la
En el presente caso, no ha existido una subrogación en la prestación de servicios porque, en primer lugar la empresa que ha entrado no se dedica a las labores de limpieza, tal y como lo hace la saliente, su cometido es gestionar la producción cultural; en segundo lugar, porque realiza la propia empresa entrante las labores de limpieza, por lo que no está obligada, de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo, a subrogar a los trabajadores.
De todo ello se desprende que:
- DURLOP PRODUCCIONES Y EVENTOS, SL no tiene obligación de contratar a las personas contratadas por SUYCO CONTRATAS Y SERVICIOS, SL, pues ellos mismos realizan las labores de limpieza.
- Que no nos encontramos ante sucesión de empresas, pues cada una de ellas se vincula con la FUNDACIÓN CAJA EXTREMADURA por vínculos diferentes: SUYCO CONTRATAS Y SERVICIOS, SL, contrato de presetación de servicio (limpieza) y DURLOP PRODUCCIONES Y EVENTOS, SL, contrato de arrendamiento (gestión prodcucción cultural)
- Que la actora dependía en todos sus aspectos laborales de la empresa SUYCO CONTRATAS Y SERVICIOS, SL.
- Quien ha realizado el despido de la trabajadora es SUYCO CONTRATAS Y SERVICIOS, SL.
Los motivos aducidos por la actora fue defecto de forma al no contener base jurídica alguna.
Entrando en el examen de los motivos debemos hacer las siguientes consideraciones a la luz del resultado que arrojo la prueba practicada:
En el caso de autos en la carta de
Por todo lo anterior, procede declarar que el
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/03/2000 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 01/04/2022 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "
En el segundo periodo opera una indemnización de
De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
En este sentido se pronuncia la STSJ de Murcia, de 16 de abril de 2007, la cual, interpretando el art. 66 LRJS, dice que " A la luz del precepto indicado, se constata que un requisito necesario para apreciar temeridad o mala fe es que la incomparecencia fuera injustificada y, por tanto, existe un margen de apreciación para que la parte demandada pueda alegar y probar lo que sobre si la ausencia estuvo o no justificada.
En este caso, consta certificado de la UMAC en el que las demandadas fueron citadas a una hora diferente que la actora, celebrándose el acto de conciliación, en consecuencia, sin las demandadas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Trinidad contra SUYCO CONTRATAS Y SERVICIOS SLU, FUNDACIÓN CAJA DE EXTREMADURA y DURLOP PRODUCCIONES Y EVENTOS S.L, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado el día 1 de abril de 2022, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre:
- la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1/04/2022) hasta la notificación de la Sentencia, conforme al salario diario, 17,37 €.
- o el abono de una indemnización en cuantía de 12.507,41 €.
Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

