Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 105/2023 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 214/2023 de 18 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: MARIA JOSE JAVATO OLLERO
Nº de sentencia: 105/2023
Núm. Cendoj: 10148440032023100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3381
Núm. Roj: SJSO 3381:2023
Encabezamiento
-
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)
Equipo/usuario: MMC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En PLASENCIA, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por Doña María José Javato Ollero, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre DESPIDO núm. 214-23, siendo partes, de una y como parte demandante DON Luis Andrés, asistido del letrado JOSÉ LUIS MARTÍN SÁNCHEZ de otra y como parte demandada MERCADONA S.A , asistida del letrado FRANCISCO JOSE ALONSO DE CASO LOZANO, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes
Antecedentes
A continuación se recibió el pleito a prueba, resultando declarada pertinente y útil la documental obrante en autos y la aportada por las partes en el acto de la vista.
Hechos
Fundamentos
Partiendo de la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, certeza que, por otra parte, no ha sido combatida por la parte demandante, debe analizarse si los referidos hechos comportan un incumplimiento contractual grave y culpable, previsto en el artículo 54.2.d) ET
1- "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las personas del trabajo o cualquier otra persona al servicio de la empresa en relación con el trabajo de ésta.
2- 4- El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo cualquier persona dentro o fuera de la empresa, sea cual fuere el importe........."
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la buena fe contractual a que se refiere el artículo 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores es la que deriva de los deberes de la conducta y del comportamiento que el artículo 5, apartado a) en relación con el 20.2, del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador. Buena fe en su sentido objetivo, que como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de mayo de 1986 ( RJ 1986, 2609) , constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento ajustado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que se convierte en un criterio de valoración de conductas, con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.
Pero no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que, por ser grave y culpable, suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, pues es constante la Jurisprudencia que señala que es imprescindible realizar una tarea individualizadora de la conducta del trabajador en cada caso para determinar si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, contenido de la infracción etc.- y con ello el recíproco comportamiento del empresario y el trabajador, procede o no acordar la sanción de despido, por la proporcionalidad entre la falta y la sanción - sentencias del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1986, 2 de febrero de 1987, 13 de noviembre de 1987 ( RJ 1987, 7866) , entre otras.
La fidelidad o lealtad mutua entre las partes es una de las notas fundamentales del contrato de trabajo, dimanante de la propia naturaleza del nexo jurídico que vincula a la empresa y trabajador, por lo cual la deslealtad se ha configurado por la jurisprudencia como una conducta totalmente contraria a los deberes básicos que el nexo laboral comporta, por parte del empresario hacia el trabajador, en su dignidad y en sus derechos fundamentales, o por parte de éste respecto de aquél, además de en razón de esos mismos principios, en base de los quehaceres que se ha obligado a realizar, según su propia función, profesión u oficio tanto frente al empresario como frente a los terceros que reciben las prestaciones que la empresa ofrece - SS. de 24 enero1966, 22 mayo 1978, 12 junio 1978 y 12 mayo 1979, entre otras-» (TS 4° 30-1-81, EDJ 7980).
El actuar del trabajador debe ajustarse «a las exigencias de un obrar acorde con las reglas naturales de la "bona fides" y de la rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes, principio general de necesaria observancia que preside la contratación, al estar implícito en el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico acorde con la ley, y que se conecta directamente con la significación fundamental que en la relación de trabajo alcanzan las normas de la buena fe y de la fidelidad, como expresión de probidad en el cumplimiento del servicio en comendado, que debe desempeñarse con todo celo y lealtad, en aras del buen orden laboral, de los intereses patronales y de la confianza en el trabajador depositada que éste no puede defraudar» T54°
21-12-87, EDJ 9588).
La Sala IV «ha afirmado -S. de 25 de enero de 1988, EDJ 10395- que las reglas más elementales que deben regir la convivencia humana -entre ellas, el principio de buena te normado en el art.) del Código Civil - han de ser más escrupulosamente observadas en el ámbito donde el hombre pasa la mayor parte de su existencia, pues sólo, así podrá respetarse debidamente la dignidad de cuantos intervienen en la organización empresarial; así como que los resultados derivados de la conducta desleal o abusiva carecen de trascendencia para valorar la conducta de su autor - S. de 9 de diciembre de 1986-, de modo que para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual solamente se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el art. 54.1 del Estatuto con un incumplimiento grave y culpable - SS. de este Tribunal de 24 de febrero de 1984, EDJ 1208, 11 de septiembre de 1986, EDJ 5468 y 21 de julio de 1988, EDJ 6551.
La jurisprudencia, refiriéndose específicamente a la causa contenida en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, es reiterativa en señalar que los hechos deben configurar un obrar malicioso puesto que existe una obligación de no quebrantar la fe, la confianza en el depositada, de modo que la jurisprudencia ha configurado la deslealtad como una infidelidad a los deberes de fidelidad y de los postulados del honor y de la hombría de bien inherentes a un contrato de trabajo, reprochables a un trabajador señalándose como requisito de esa figura: a) que existe una relación laboral: b) que se violen los deberes de fidelidad que el trabajador ha de observar con respecto a su patrono y que el trabajador actúe con conciencia de que su conducta vulnera su deber de fidelidad, " que la concurrencia de la falta de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones confiadas requiere una voluntad consciente y querida, para que pueda valorarse como justa causa de imposición de una sanción tan grave como la de despido'» TS 4ª 24-2-84, EDJ 1208).
En definitiva, «para poder comprenderse una determinada conducta en este apartado d) del número 2 del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, no es necesario que la misma sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes, cuando esa negligencia sea grave e inexcusable, como ha proclamado esta Sala en diversas sentencias de las que se citan las de 19 de enero de 1987, EDJ 357 y 30 de junio de 1988, EDJ 5743."
En todo caso, «la transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza hacia la empresa, requieren que los actos constitutivos de los mismos, se realicen con plena conciencia y voluntad de vulnerar tales deberes.
La transgresión de la buena fe contractual como causa determinante de despido es una materia en la que resultan decisivas las circunstancias específicas de cada caso concreto y así, la propia sentencia de 4 de octubre de 1985, dice que lo que nunca ha hecho la Sala en su doctrina ha sido objetivizar ninguna causa de despido, sino mantener siempre que cada caso, específicamente, ha de ser tratado y resuelto según sus particulares circunstancias y con atención especial al factor humano, que es de la máxima importancia» (15 4° 23-7-90, EDJ 7990).
Conforme «a reiterada doctrina jurisprudencial, la actuación del trabajador despedido precisa sea Juzgado atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos que hayan intervenido en el ilícito laboral que se le achaca y por tanto, no sólo en relación con la vinculación empresarial, sino la que tiene con los demás y con el fenómeno que se desarrolla y la intervención que haya tenido en el mismo.
Por otra parte, «debe atenderse a la gravedad de la falta cometida, según ha ensenado la doctrina de esta Sala, para llegar a su sanción, procurando que se dé la debida correspondencia entre ambas; como también no existen parámetros objetivos que permitan la medición de la intensidad y malicia de la falta cometida, que sólo pueden deducirse con el estudio a fondo en cada caso en concreto, de las circunstancias concurrentes, entre las que destacan la índole del trabajo realizado y la repercusión que el mismo, la entidad del cargo de la persona que realizó la falta, así como sus circunstancias personales y de índole profesional.
En el presente caso, los hechos ocurren cuando el perjudicado, sospechando que le está faltando dinero de su casilla, decide poner una trampa consistente en situar en la misma un billete de 50 euros perfectamente fotografiado e identificado por él, para que en caso de que fuera sustraído, poder seguir su rastro y acabar de una vez por todas con la sospecha.
Una vez hecho esto, y cuando comprueba que efectivamente se lo han sustraído, acude al actor ( del que obviamente no sospechaba en absoluto y que en esos momentos ejercía las labores superiores de encargado) para poner en su conocimiento lo ocurrido, estando presente en esos momentos y siendo conocedora de la " trampa" su novia y testigo y la encargada de la otra tienda sita en Plasencia a la que también alertaron de que se personara en las dependencias del otro establecimiento para contarle lo que había pasado, hecho del que no se enteró hasta que llegó y que ambas han descrito de forma pormenorizada en el acto del juicio.
Cuando le cuentan al actor lo ocurrido, le comentan que tenían también una grabación de la sustracción del billete marcado y que iba a ir a casa a visionarlo ,es cuando el actor se derrumba y ante lo que él creía una prueba directa y real puesto que no se le dice cómo se ha hecho la grabación, él ante el temor a ser descubierto, reconoce los hechos ante la enorme sorpresa de los allí presentes.
No nos encontramos pues ante un arrepentimiento o confesión espontanea sino ante un reconocimiento de hechos cuando se ha visto " pillado" por todos lados, cuando teme que al ver la supuesta grabación quede su acción a descubierto , de modo que es una confesión forzada por la situación y que seguramente si tan solo se le hubiera comentado que había habido un robo de 50 euros de un trabajador y él pensara que no había prueba alguna, jamás lo habría reconocido.
Es el acorralamiento y la supuesta evidencia de la sustracción la que llevan a su confesión, debiendo destacar la especial gravedad de su conducta por varios motivos: por un lado en los momentos en que lleva a cabo esa ejerciendo funciones de encargado de tienda, lo que implica un plus de diligencia y buen hacer, por otra parte su sueldo es sensiblemente mayor que el de su compañero perjudicado , causándole un perjuicio inexplicable, y por otra la deslealtad se multiplica al ser el destinatario del daño un trabajador, un compañero que en esos momentos está bajo tu supervisión, causando una imagen verdaderamente deplorable.
La falta de confianza y su abuso difícilmente admiten graduación, pues la confianza se tiene o no se tiene, y la jurisprudencia tiene matizado, - Sentencias de 1 (dos), EDJ 7875, EDJ 7876 y 9 de diciembre de 1986, EDJ 8085 y 29 de enero de 1987, EDJ 719-, que la diligencia y lealtad han de exigirse con mayor rigor cuando se trate de empleados que tiene atribuida una concreta responsabilidad en razón del cargo que desempeñen, dada la confianza que en ellos se deposita (T5 4ª 21-12-87, EDJ 9588).
SEGUNDO.- En base a lo expuesto ha de considerarse que la sanción de despido es acorde con la gravedad y trascendencia de los hechos cometidos, siendo el actor perfecto conocedor de sus consecuencias al estar expresamente prohibido y considerado como falta muy grave en el Convenio Colectivo de aplicación, siendo lo sancionable en esencia
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Luis Andrés, asistido del letrado JOSÉ LUIS MARTÍN SÁNCHEZ frente a MERCADONA S.A , declarando PROCEDENTE el despido del que ha sido objeto y absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de ciento cincuenta euros con veinticinco céntimos en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S. A. (BANESTO), sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

