Sentencia Social 126/2023...o del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 126/2023 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 641/2022 de 21 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia

Ponente: MARIA JOSE JAVATO OLLERO

Nº de sentencia: 126/2023

Núm. Cendoj: 10148440032023100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4333

Núm. Roj: SJSO 4333:2023

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00126/2023

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)

Tfno: 927427280-89

Fax: 927 42 40 68

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGM

NIG: 10148 44 4 2022 0000641

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000641 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Saturnino

ABOGADO/A: VICENTE MANUEL CARO RUIZ

PROCURADOR: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En PLASENCIA, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

D/Dª. MARIA JOSE JAVATO OLLERO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N.3 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 641/2022 a instancia de D/Dª. Saturnino, contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 126/2023

Antecedentes

PRIMERO.- Dña. MARÍA LUISA MATEOS ÁLVAREZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Saturnino, presentó DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMNISTRATIVO en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se DECLARE LA nulidad RESOLUCIÓN de 19 de enero de 2.022 de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, dictada en el EXPEDIENTE NUM000 (en relación con el NUM001), que acuerda desestimar el recurso de alzada promovido por la parte contra la dictada el 23 de julio de 2.020 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que deriva del acta de infracción núm. NUM002.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración del juicio el día 18 de julio de 2023.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes.

La parte actora ratificó la demanda.

La parte demandada contestó a la demanda interesando la confirmación de la resolución cuya nulidad se pretende.

La parte demandada propuso como pruebas: Documental .

La parte actora propuso como pruebas: documental.

Las pruebas propuestas que se estimaron pertinentes y útiles fueron admitidas, y tras su práctica, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El 03/12/2019 se giró visita de inspección sobre las 11:59 h. en la finca propiedad del actor a efectos de realizar control de empleo y seguridad social con ocasión de la campaña de recogida de aceituna.

SEGUNDO.- Que se pudo comprobar cómo en el momento de la visita se encontraba prestando servicio D. Epifanio con NIE NUM003 a cargo del empleador D. Saturnino, sin que el trabajador se encontrara dado de alta el día de la visita, según las manifestaciones propias tanto del trabajador que refería que era su primer día, como del empleador que manifestaba no haberle dado tiempo a realizar el alta.

TERCERO.- El actor fue citado para el día 10/12/2019 en las oficinas de Inspección, aportando la documentación requerida y comprobándose por los agentes inspectores en la base de datos de Tesorería que el trabajador el día de la inspección no se encontraba dado de alta.

CUARTO.- Realizadas gestiones para proceder al alta ese dia, tras consulta realizada el 28/01/2020 se constata que la Entidad Gestora procede el 16/01/2020 a cursar el alta y baja del trabajador durante el periodo 03 a 03/12/2019.

QUINTO.- Que el trabajador el día de la inspección se encontraba trabajando y además percibiendo prestación de desempleo del RGSS desde el 22/11/2019.

SEXTO.- Que califican los hechos como infracción de lo dispuesto en el art. 139.1 y 140.1, en relación con el art. 282.1 RDL 8/2015 y art. 29.1.1º y 32.3.1º del RD 84/1996, infracción calificada como MUY GRAVE según el art. 23.1.a) RDL 5/2000. La sanción se impone en su grado mínimo ( art. 40.1.e) 2 RDL 5/2000), en atención a las circunstancias concurrentes y criterios recogidos en el art. 39.2 y 6 del mismo texto legal.

SÉPTIMO.- Impugnada el Acta de Infracción, se dicta Resolución de 24 de julio de 2020 desestimando los motivos alegados por la parte y considerando que está debidamente acreditado la existencia de relación laboral, estimando procedente la sanción inicialmente propuesta por el Acta.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, con la interposición de su demanda, pretende la anulación de la Resolución recurrida, dictada por la Dirección General de Trabajo en el Expediente NUM000 (relacionado con el NUM001) y archivo del procedimiento administrativo, dejando sin efecto la Resolución 19 de enero de 2.022 y la dictada por la por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres que acuerda confirmar la sanción de 10.000,01 € y la responsabilidad solidaria del actor por las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.

Los documentos aportados con el escrito de demanda, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

Como cuestión previa , y en cuanto a la posible caducidad del acción, la fecha del actaesde18-2-20, y la resolución sancionadora se dicta el 24 de julio y se notifica el 3 de agosto , no habiendo transcurrido entre ambas los seis meses alegados ,máxime tomando en consideración la vigencia del RD 463/20 de 14 de marzo.

El recurso de alzada supone una revisión del procedimiento donde entraría en juego el silencio administrativo, de modo que si no se resuelve y notifica en los tres meses legalmente previstos se abre la via judicial, sin necesidad de esperar respuesta expresa.

SEGUNDO.- Es la parte actora quien tiene la carga de acreditar o desvirtuar que los hechos mantenidos en el acta de infracción, no estarían basados en extremos reales y que no están debidamente explicados y fundamentados.

En la Resolución de 24/07/2020 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se mantiene que el Sr. Epifanio ( que en ese momento era perceptor de prestación por desempleo) se encontraba en la finca prestando servicios, al realizar labores propias de la recogida de aceituna, y tal y como se manifiesta en el acta, se trata de un dato absolutamente real y que se corresponde con la realidad de la situación, ya que así lo reconocieron tanto el propietario de la finca como el propio trabajador, y es el propio funcionario quien de forma directa observa y constata esta situación.

Pretende la parte actora que el acta describa de forma pormenorizada cuáles sean las labores concretas y exactas que estaba realizando el trabajador, pretensión a todas luces innecesaria cuando las partes implicadas reconocen que se están realizando una actividad laboral y que efectivamente no hay alta en la Seguridad Social; es decir, carece de relevancia a los efectos que nos ocupan que se detalle el trabajo exacto cuando éste está reconocido de forma clara ( no hay que olvidar que se trata de la época de recogida de aceituna, luego los trabajos obviamente están enmarcados en citada actividad).

Se habla de que las manifestaciones del empresario y del trabajador estaban viciadas de error, y que ambos " entendieron preferible afirmar la existencia de relación laboral y así limitar los perjuicios que pudieran derivarse de la actuación inspectora, cuando en realidad no existía tal relación laboral. "

Dicha manifestación es canto menor sorprendente, es decir, se están realizando unas labores de inspección para comprobar la situación real y legar delos trabajadores, y ¿a sabiendas de que la de el Sr. Epifanio era irregular ,ambos reconocen la existencia de una relación laboral? Realmente sorprendente cuando lo más sencillo hubiera sido negar la mayor y no admitir la realización de trabajo alguno y haber manifestado que el trabajador se encontraba allí de forma circunstancial por cualquier otra cuestión ajena a una relación de trabajo.

Pero es que es más, dicha relación laboral se confirma con el posterior alta del trabajadore n la Seguridad Social ese día, por lo que pretender ahora que el reconocimiento expreso de la relación y la confirmación posterior mediante el alta, no son más que errores dimanantes de una pretendida buena voluntad para minimizar las posibles consecuencias, es inasumible.

El acta es perfectamente ajustada a derecho, el trabajo esta especificado y los hechos constatados por el propio funcionario actuante, y si el trabajador se encontraba allí a título de amistad, benevolencia o buena vecindad como se dice en la demanda, nada más fácil que haberlo manifestado.

La presunta parcialidad de la jornada controvertida tampoco ha sido acreditada en cuanto son los propios actos del empresario los que llevan a desvirtuar sus pretensiones, debiendo insistirse en lo mismo que ates se ha argumentado, y es que el empresario procede a dar de alta y baja al Sr. Epifanio el 03/12/2019 por la jornada agrícola, por lo que pretender ahora que la misma lo era tiempo parcial no puede tener una favorable acogida.

En base a lo expuesto, partiendo del valor probatorio que se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, y la fuerza probatoria de las actas de la Inspección, centrada en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ,constituyen, en una presunción « iuris tantum », que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9-7-1991 ), circunstancia que no se ha producido en el presente caso, donde no se ha aportado prueba que desvirtúe los hechos constatados por el funcionario actuante, se ha de desestimar la demanda interpuesta confirmándose en su integridad la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por D. Saturnino, representado por la PROCURADORA: Dña. MARÍA LUISA MATEOS ÁLVAREZ y asistido del Letrado D. Vicente Caro Ruiz frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, y confirmo la Resolución 19 de enero de 2.022 y la dictada por la por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen publico de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.,

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