Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 126/2023 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 641/2022 de 21 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: MARIA JOSE JAVATO OLLERO
Nº de sentencia: 126/2023
Núm. Cendoj: 10148440032023100053
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4333
Núm. Roj: SJSO 4333:2023
Encabezamiento
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
En PLASENCIA, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
D/Dª. MARIA JOSE JAVATO OLLERO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N.3 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 641/2022 a instancia de D/Dª. Saturnino, contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO,
Antecedentes
La parte actora ratificó la demanda.
La parte demandada contestó a la demanda interesando la confirmación de la resolución cuya nulidad se pretende.
La parte demandada propuso como pruebas: Documental .
La parte actora propuso como pruebas: documental.
Las pruebas propuestas que se estimaron pertinentes y útiles fueron admitidas, y tras su práctica, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Fundamentos
Los documentos aportados con el escrito de demanda, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
Como cuestión previa , y en cuanto a la posible caducidad del acción, la fecha del actaesde18-2-20, y la resolución sancionadora se dicta el 24 de julio y se notifica el 3 de agosto , no habiendo transcurrido entre ambas los seis meses alegados ,máxime tomando en consideración la vigencia del RD 463/20 de 14 de marzo.
El recurso de alzada supone una revisión del procedimiento donde entraría en juego el silencio administrativo, de modo que si no se resuelve y notifica en los tres meses legalmente previstos se abre la via judicial, sin necesidad de esperar respuesta expresa.
En la Resolución de 24/07/2020 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se mantiene que el Sr. Epifanio ( que en ese momento era perceptor de prestación por desempleo) se encontraba en la finca prestando servicios, al realizar labores propias de la recogida de aceituna, y tal y como se manifiesta en el acta, se trata de un dato absolutamente real y que se corresponde con la realidad de la situación, ya que así lo reconocieron tanto el propietario de la finca como el propio trabajador, y es el propio funcionario quien de forma directa observa y constata esta situación.
Pretende la parte actora que el acta describa de forma pormenorizada cuáles sean las labores concretas y exactas que estaba realizando el trabajador, pretensión a todas luces innecesaria cuando las partes implicadas reconocen que se están realizando una actividad laboral y que efectivamente no hay alta en la Seguridad Social; es decir, carece de relevancia a los efectos que nos ocupan que se detalle el trabajo exacto cuando éste está reconocido de forma clara ( no hay que olvidar que se trata de la época de recogida de aceituna, luego los trabajos obviamente están enmarcados en citada actividad).
Se habla de que las manifestaciones del empresario y del trabajador estaban viciadas de error, y que ambos " entendieron preferible afirmar la existencia de relación laboral y así limitar los perjuicios que pudieran derivarse de la actuación inspectora, cuando en realidad no existía tal relación laboral. "
Dicha manifestación es canto menor sorprendente, es decir, se están realizando unas labores de inspección para comprobar la situación real y legar delos trabajadores, y ¿a sabiendas de que la de el Sr. Epifanio era irregular ,ambos reconocen la existencia de una relación laboral? Realmente sorprendente cuando lo más sencillo hubiera sido negar la mayor y no admitir la realización de trabajo alguno y haber manifestado que el trabajador se encontraba allí de forma circunstancial por cualquier otra cuestión ajena a una relación de trabajo.
Pero es que es más, dicha relación laboral se confirma con el posterior alta del trabajadore n la Seguridad Social ese día, por lo que pretender ahora que el reconocimiento expreso de la relación y la confirmación posterior mediante el alta, no son más que errores dimanantes de una pretendida buena voluntad para minimizar las posibles consecuencias, es inasumible.
El acta es perfectamente ajustada a derecho, el trabajo esta especificado y los hechos constatados por el propio funcionario actuante, y si el trabajador se encontraba allí a título de amistad, benevolencia o buena vecindad como se dice en la demanda, nada más fácil que haberlo manifestado.
La presunta parcialidad de la jornada controvertida tampoco ha sido acreditada en cuanto son los propios actos del empresario los que llevan a desvirtuar sus pretensiones, debiendo insistirse en lo mismo que ates se ha argumentado, y es que el empresario procede a dar de alta y baja al Sr. Epifanio el 03/12/2019 por la jornada agrícola, por lo que pretender ahora que la misma lo era tiempo parcial no puede tener una favorable acogida.
En base a lo expuesto, partiendo del valor probatorio que se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, y la fuerza probatoria de las actas de la Inspección, centrada en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ,constituyen, en una presunción « iuris tantum », que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9-7-1991 ), circunstancia que no se ha producido en el presente caso, donde no se ha aportado prueba que desvirtúe los hechos constatados por el funcionario actuante, se ha de desestimar la demanda interpuesta confirmándose en su integridad la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen publico de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.,
