Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 244/2022 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 272/2022 de 26 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: DELFINA GOMEZ MARCHENA
Nº de sentencia: 244/2022
Núm. Cendoj: 10148440032022100072
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6638
Núm. Roj: SJSO 6638:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00244/2022
-
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)
Equipo/usuario: FMA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
ABOGADO/A:
En Plasencia, a 26 de julio de 2022
Vistos por Doña Delfina Gómez Marchena, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre Despido núm. 272/2021, siendo partes, demandante Don Domingo y Don Florentino, asistidos de Letrado, de otra y como parte demandada, GRÚAS AT 2006 S.L., asistido de Letrado y con la asistencia del Ministerio Fiscal se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey y constando los siguientes
Antecedentes
Los testigos solicitados por la empresa y cuyas manifestaciones obraban en el expediente contradictorio (no impugnado), se denegaron por no ser necesarias.
Hechos
Los actores impedían el uso de herramientas al Sr. Manuel, diciéndole que sólo vale "para limpiar". Manifestando en cualquier momento que no se seguían sus instrucciones que podía ser despedido.
Los actores retiraban piezas del desguace para su uso particular, sin realizar el preceptivo albarán y abono de las mismas.
Varias personas, compañeros y clientes, han dejado de seguir confiando en los servicios de la empresa por el trato recibido por parte de los actores.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando en primer lugar que el salario es de 1.860,24 € en el caso de D. Domingo y de 1.574,38 € en el caso de Don Florentino y en cuanto al despido, que el expediente contradictorio se ha realizado tal y como se exige por el Convenio Colectivo, no se ha dado traslado a representante sindical porque no hay en la empresa y los actores no consta que estén afiliados; y que los demandantes incurrieron en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario habida cuenta que las conductas manifestadas en la carta de despido son graves.
- Don Domingo, 1.988,08 €.
- D. Florentino, 1.891,49 €.
Se alega por la parte actora que los demás socios en múltiples ocasiones se ha procedido a intimidar a D. Domingo para que transmitiera sus participaciones sociales, sobre todo en los últimos dos años, motivo por el que se ha procedido a su despido, junto a su hijo. Esta afirmación no ha sido probada por la parte actora, en efecto, si así hubiera sido, debió haberse traído prueba documental o testifical que así lo acredite, de otro modo, la afirmación, no tiene cabida.
Se alega por otro lado, que los hechos no son ciertos y falta de claridad, ello no convierte al despido en nulo, pues con ello no se vulnera derecho fundamental alguno (tampoco el derecho a la igualdad de trato en el que se fundamente la nulidad solicitada).
Por ello, en consonancia con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, no ha quedado acreditado que se haya vulnerado derecho fundamental alguno a los actores con el despido efectuado, habiéndose cumplido el trámite del expediente contradictorio, poniéndose en conocimiento de los actores y dándose audiencia a los mismos para su pliego de descargo. El despido, por tanto, no puede calificarse como nulo.
El artículo 108.1 de la LRJS dispone:
"
En nuestro derecho se sigue una concepción del despido como sanción, lo que supone que es necesario relacionar la conducta del trabajador merecedoras de tal consecuencia sancionadora, a la luz de los principios de legalidad y tipicidad que caracterizan el derecho penal y el orden sancionador contencioso administrativo, lo que al mismo tiempo supone una garantía para el trabajador de tal modo que solo puede llegarse a la máxima sanción que permite el ordenamiento jurídico laboral, cuando el trabajador realice una conducta que esté tipificada como merecedora de tal sanción. Los hechos que se han declarado probados, asumiendo plenamente los relatados en la carta de despido, y la quiebra de la confianza en el actor, constituyen un incumplimiento grave, y culpable de las obligaciones del actor que el art. 54, 54.2 b) y d) tipifica como una falta muy grave por cuanto, se ha declarado probado que el actor ha actuado con evidente abuso de confianza.-. Entendemos que ello es así por las razones que en los fundamentos jurídicos de esta resolución exponemos.
Es principio general de las obligaciones ( art. 1258 del Código civil) el cumplimiento de las mismas de conformidad con la buena fe. Traducido a términos jurídicos laborales significa que el trabajador junto con el cumplimiento fiel de su prestación laboral, es deudor de especificas obligaciones de buena fe (art. 5 del E.T), principio que vincula igualmente al empresario (art. 20.2 del E.T) ya que nos encontramos ante una obligación de carácter recíproco. La quiebra de la buena fe y de la confianza mutua, base de la relación laboral, lleva consigo la concurrencia de una causa de resolución de las recogidas en el citado art. 54 del E.T., de tal forma que el empresario está habilitado para tomar de forma unilateral la decisión de resolver el contrato si acredita que se han cumplido, por un lado los requisitos formales legalmente establecidos, cosa que entendemos concurren en el caso que se enjuicia, puesto que no se han cuestionado en el fallo y por el otro la razón o causa de incumplimiento.
La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en "un incumplimiento grave y culpable del trabajador " ( art. 54.1 ET).
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "
El TS sostiene que "
A ello hay que añadir la buena fe y así, "
Recordando la STS de 26 de enero de 1987 "
Utilización de vehículos sin ponerlo en conocimiento de la empresa, realizando servicios sin facturarlos, son los recogidos en el expediente contradictorio, una vez examinados los tacógrafos y examinados los servicios con las facturas y albaranes que constan en la empresa, tal y como reconoce la testigo Doña Crescencia, que es la encargada de la economía de la empresa.
Igualmente, acudir al desguace y tomar las piezas sin abonarlas, siendo de la empresa y utilizarlas para su uso personal, obviamente, no se tiene constancia de cuándo ocurrió porque no hay medio para saber todos los días, pero el hecho de que varias personas lo pongan en conocimiento de la empresa, y así lo declaren en un expediente contradictorio, es suficiente para entender que ha ocurrido y que por lo tanto, se ha justificado que es cierto.
En cuanto al mal trato dispensado a compañeros, clientes y proveedores, el Sr. Manuel en su escrito en el expediente contradictorio, manifiesta que ha sufrido en varias ocasiones vejaciones por lo actores, no permitiéndole utilizar herramientas porque "
Así mismo, el Sr. Luis Enrique y el Sr. Juan Carlos, pusieron de manifiesto en sus escritos que obran en el expediente, que conocen personas, tanto clientes como proveedores, que han dejado de utilizar los servicios de la empresa por el trato que le dispensan tanto el Sr. Domingo como su hijo. El hecho de no recoger los días concretos, no supone que la falta no haya existido ni que no se pueda probar que así sea.
En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto "
Pues bien, esta juzgadora entiende que la conducta descrita en la carta de despido, alcanza los criterios de gravedad y culpabilidad exigidos por la norma, pues los actores niegan que hayan realizado las conductas, pero no traen ni el más mínimo indicio de prueba de que así sea, existiendo más trabajadores en la empresa, que conocen su forma de trabajar, podrían haberlos traído; sin embargo, sólo niegan que hayan dado un mal trato a clientes, proveedores o incluso sus compañeros. Por otro lado, no han justificado que no sea cierto que hayan realizado servicios que no han facturado a la empresa, ni tampoco han justificado los servicios que la empresa manifiesta que realizaron sin facturar. Se amparan los actores en que las faltas se encuentran prescritas (alegación que no fue utilizada en su pliego de descargo), cuestión está que no va a entrar esta juzgadora, pues se trata de valorar si las mismas tienen la gravedad suficiente para provocar el despido por parte de la empresa.
Lo que nos lleva a considera que el despido fue procedente.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debo desestimar la demanda interpuesta por Don Domingo y Don Florentino frente a GRÚAS A5 2006, SL, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

