Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 41/2023 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 550/2022 de 09 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: DELFINA GOMEZ MARCHENA
Nº de sentencia: 41/2023
Núm. Cendoj: 10148440032023100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1596
Núm. Roj: SJSO 1596:2023
Encabezamiento
-
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)
Equipo/usuario: MMC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En PLASENCIA, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.
D/Dª. DELFINA GOMEZ MARCHENA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N.3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000550 /2022 a instancia de D/Dª. Estibaliz, contra ACJA ASISTENCIA SOCIAL S.L., AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ZARZON AYUNTA. POZUELO DE ZARZON , LIMPIEZAS NORTE DE EXTREMADURA (LINOEX, S.L.) ,
En Plasencia, a 9 de mayo de 2023
Vistos por Doña Delfina Gómez Marchena, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre Despido y reclamación de cantidad núm. 550/2022, siendo partes, demandante Doña Estibaliz, asistido de letrado, demandado, ACJA ASISTENCIA SOCIAL SL, LINOEX, SL y Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Zarzón, asistidos de sus correspondientes letrados, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes
Antecedentes
El Letrado de la parte actora ratificó los términos de su demanda.
El letrado del Ayuntamiento formuló oposición a la demanda de despido invocando.
ACJA ASISTENCIA SOCIAL, SL., se opuso a la demanda, alegando caducidad de la acción de despido y en cuanto a la cantidad reclamada, falta de legitimación pasiva, dado que no existe subrogación.
LINOEX, SL., se opuso a la demanda alegando que existiendo subrogación en las circunstancias de los trabajadores por ACJA, es esta la responsable del abono de las cantidades.
Hechos
ACJA ASISTENCIA SOCIAL, S.L, se subroga con la empleadora anterior a partir del 1 de agosto de 2022.
"
Fundamentos
Asimismo, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, el análisis de la caducidad de la acción de despido resulta procedente, bien por oponerse como excepción por la parte demandada, e incluso de oficio dado su carácter y naturaleza, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del órgano jurisdiccional, siendo apreciable, se insiste, incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el período de vida del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Como se pone de manifiesto de forma notoriamente gráfica y expresiva en la S.TSJ. de Andalucía-Sevilla de 28.11.2000, y se reitera en la de la Sala de Málaga de 12.09.2002, "
Pues bien, habiéndose producido la extinción que se impugna como despido el 08.09.2022, se presenta la papeleta de conciliación el 19.09.2022, cuando habían transcurrido 8 días hábiles desde el pretendido despido, suspendiéndose el plazo hasta su celebración, el 7.10.2022, reanudándose el plazo el 8.10.2022, lo que supone que el vigésimo día de caducidad se cumplió el 21 de octubre, mas como quiera que la demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Plasencia el día 23 de octubre de 2022, es claro que no había transcurrido el plazo de caducidad que se invoca.
Apreciándose la excepción de caducidad de la acción de despido.
Por todo ello y por el talante eminentemente tuitivo que este Juzgado tiene para todas las partes procesales intervinientes en los procedimientos tramitados ante el mismo, y para la perfecta conformación de la relación jurídico procesal ( artículos 16 y 17 de la L.R.J.S.), y como máxima garantía de sus derechos de tutela judicial efectiva y en defensa de sus intereses ( S.T.Co. 101/1996, de 16 de junio), es por lo que se entiende que el Ayuntamiento, eventualmente responsable en alguna medida de lo que se decida en el supuesto de autos, ha de ser llamado para defender y mantener sus respectivos derechos, manteniendo debidamente conformada la relación jurídico procesal en su conjunción, lo que obliga al rechazo de las citada excepción procesal planteada.
Debe partirse de que los supuestos contemplados en el art. 44 ET nada tienen que ver con la normal sustitución que se produce entre las empresas concesionarias de determinados servicios en la titularidad de concesiones o arrendamientos otorgados a terceros, de forma que en la sucesión de contratas sólo se produce subrogación empresarial si se trasmite la unidad productiva; en otro caso, sólo si lo determina la norma sectorial, o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión. Por tanto, la cuestión queda sujeta a la interpretación del artículo 44 ET y de la Directiva 2001/23/CE. Se trata de un servicio que una empresa decide externalizar y que, al finalizar el contrato, se produce la reversión de la contrata.
La STJUE de 20 de enero de 2011, Asunto CLECE (C-463/09 ), que aborda la reversión de una contrata de limpieza personal por un Ayuntamiento, señala que "
El personal contratado por la empresa adjudicataria ha dependido laboralmente de ésta desde el momento del inicio de la gestión del servicio de la Residencia de Mayores con todos los derechos y obligaciones inherentes a su calidad como empleador, siendo el Ayuntamiento totalmente ajeno a dichas relaciones laborales. Por lo tanto, no opera en absoluto la subrogación del Ayuntamiento en los contratos laborales celebrados por el contratista ( Sentencia del TSJ Extremadura de 23 de febrero de 2006). A lo que se añade que el servicio no era prestado con anterioridad a su adjudicación por el Ayuntamiento, sino que se comienza a prestar por la codemandada. Lo mismo ocurre con la empresa ACJA ASISTENCIA SOCIAL, SL, en el Pleno de Ayuntamiento se acuerda la encomienda del servicio a la nueva empresa porque el Ayuntamiento no puede prestar el servicio por sí mismo.
Además, este caso, queda acreditado en autos que la actividad desde que cesó por la empresa LINOEX, S. L., se ha prestado sin solución de continuidad por ACJA ASISTENCIA SOCIAL, SL., con quien se firmó un contrato por 12 meses, no constando que se haya sacado nueva licitación, sin que el Ayuntamiento de Pozuelo de Zarzón haya asumido obligación alguna al respecto.
Por todo ello, se entiende que no existe subrogación en las responsabilidades de los trabajadores por parte del Ayuntamiento de Serradilla, siendo la responsable de los trabajadores ACJA ASISTENCIA SOCIAL, S.L. De hecho, es ACJA la que ha despedido a la trabajadora, no constando documento alguno que establezca que la empresa entrante no se hiciera cargo de los trabajadores de la saliente.
Por lo tanto, es ACJA ASISTENCIA SOCIAL, SL, quien se hace cargo de los trabajadores con los derechos y obligaciones (en este caso el pago de las cantidades reclamadas) que tuvieran con respecto a la anterior empresa, LINOEX, SL.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimo la acción de despido presentada por Doña Estibaliz, contra ACJA ASISTENCIA SOCIAL SL por estimarse la excepción de caducidad de la acción de despido.
Que estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Doña Estibaliz, contra ACJA ASISTENCIA SOCIAL SL, LINOEX, SL y Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Zarzón y condena a la empresa ACJA ASISTENCIA SOCIAL, SL, al abono a la trabajadora de la cantidad de 581,34 €.
Absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Zarzón y la empresa LINOEX, SL, de las pretensiones de la actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
