Sentencia Social 41/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 41/2023 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 550/2022 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia

Ponente: DELFINA GOMEZ MARCHENA

Nº de sentencia: 41/2023

Núm. Cendoj: 10148440032023100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1596

Núm. Roj: SJSO 1596:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00041/2023

-

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)

Tfno: 927427280-89

Fax: 927 42 40 68

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10148 44 4 2022 0000550

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000550 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Estibaliz

ABOGADO/A: GERMAN VENTURA MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ACJA ASISTENCIA SOCIAL S.L., AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ZARZON AYUNTA. POZUELO DE ZARZON , LIMPIEZAS NORTE DE EXTREMADURA (LINOEX, S.L.)

ABOGADO/A: BASILIO HERMOSO CEBALLOS, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL , MARÍA MARTA CORDERO RAMAJO

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

En PLASENCIA, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

D/Dª. DELFINA GOMEZ MARCHENA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N.3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000550 /2022 a instancia de D/Dª. Estibaliz, contra ACJA ASISTENCIA SOCIAL S.L., AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ZARZON AYUNTA. POZUELO DE ZARZON , LIMPIEZAS NORTE DE EXTREMADURA (LINOEX, S.L.) , EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 41/23

En Plasencia, a 9 de mayo de 2023

Vistos por Doña Delfina Gómez Marchena, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre Despido y reclamación de cantidad núm. 550/2022, siendo partes, demandante Doña Estibaliz, asistido de letrado, demandado, ACJA ASISTENCIA SOCIAL SL, LINOEX, SL y Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Zarzón, asistidos de sus correspondientes letrados, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El letrado en la representación indicada que ostenta, presentó demanda ejercitando acción de despido y reclamación de cantidad, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia declarando el despido improcedente, con reconocimiento de la antigüedad desde 16 de noviembre de 2021, condenando a la demandada a readmitirme en mi puesto de trabajo, o en su caso me abone la indemnización que proceda, así como a abonarme la cantidad adeudada por importe total de 5.687,35 € más el recargo por mora que proceda.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 8 de noviembre de 2022, tras la subsanación de los defectos apreciados, se admitió a trámite la demanda y, tras la suspensión que obra en autos, se citó a las partes para el juicio el día 2 de mayo de 2023.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

El Letrado de la parte actora ratificó los términos de su demanda.

El letrado del Ayuntamiento formuló oposición a la demanda de despido invocando.

ACJA ASISTENCIA SOCIAL, SL., se opuso a la demanda, alegando caducidad de la acción de despido y en cuanto a la cantidad reclamada, falta de legitimación pasiva, dado que no existe subrogación.

LINOEX, SL., se opuso a la demanda alegando que existiendo subrogación en las circunstancias de los trabajadores por ACJA, es esta la responsable del abono de las cantidades.

CUARTO.- La prueba admitida fue la documental, y el interrogatorio de la representante legal de LINOEX SL; tras la práctica de la prueba, las partes formularon sus conclusiones, quedando los autos quedaron pendientes de dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Doña Estibaliz, venía prestando servicios para la empresa demandada LINOEX, SL desde el 16 de noviembre de 2021 con categoría profesional de gerocultora, percibiendo un salario bruto mensual de 661,11 euros, incluida la prorrata de pagas extras en el centro de trabajo de Pozuelo de Zarzón (Cáceres).

ACJA ASISTENCIA SOCIAL, S.L, se subroga con la empleadora anterior a partir del 1 de agosto de 2022.

SEGUNDO.- En las nóminas aparece como empresario desde el 1 de agosto de 2022 ACJA ASISTENCIA SOCIAL, SL.

TERCERO.- El 1.07.2022, en el seno del expediente de resolución del contrato, la empresa LINOEX, SL. presentó ante el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Zarzón escrito poniendo de manifiesto la imposibilidad de continuar prestando el servicio por circunstancias económicas y solicitando que el Ayuntamiento se hiciera cargo de la actividad.

CUARTO.- El expediente se resolvió con:

" ADJUDICACIÓN CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIO PÚBLICO RESIDENCIA DE MAYORES Y CENTRO DE DÍA DE POZUELO DE ZARZÓN

EMPRESA: ACJA ASISTENCIA SOCIAL

PLAZO: 12 MESES"

QUINTO.- El contrato de gestión del centro donde trabajaba la actora fue firmado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Zarzón y ACJA ASISTENCIA SOCIAL, SL, el 1 de agosto de 2022 hasta tanto culmine la nueva licitación de la concesión. No consta que se haya realizado dicha licitación.

SEXTO.- El servicio se ha prestado sin solución de continuidad.

SÉPTIMO.- La empresa ACJA ASISTENCIA SOCIAL, SL notificó el 26 de agosto de 2022 el inicio de expediente disciplinario a la actora.

OCTAVO.- El 6 de septiembre de 2022 se notifica a la actora que la empresa prescinde de sus servicios por faltas graves y culpable en el cumplimiento de sus obligaciones; se da por reproducida la carta de despido libre de conceptos jurídicos.

NOVENO.- La actora dejó de presentarse a su puesto de trabajo desde el 17 de agosto de 2022 al 3 de septiembre de 2022 por ser el período de vacaciones que había solicitado en la anterior empresa.

DÉCIMO.- La actora y la empresa LINOEX, SL., han firmado las nóminas de febrero a junio de 2022.

UNDÉCIMO.- ACJA ASISTENCIA SOCIAL, SL., abonó a la trabajadora la nómina del mes de agosto de 2022.

DUODÉCIMO.- Se celebró acta de conciliación el 7 de octubre de 2022, que resultó sin efecto.

DECIMOTERCERO.- La demanda se interpuso el día 23 de octubre de 2022.

DECIMOCUARTO.- La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año.

DECIMOQUINTO.- Resulta de aplicación el VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio).

Fundamentos

PRIMERO.- La relación de hechos probados se infiere de la prueba documental propuesta y practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica y el interrogatorio de la legal representante de la empresa LINOEX, SL.

SEGUNDO.- Alega en primer lugar ACJA ASISTENCIA SOCIAL, SL. la caducidad de la acción de despido. Esta acción debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el artículo 59.3 del ET, que dispone que « El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente», y el artículo 103.1 de la LRJS, conforme al cual « El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y festivos en la sede del órgano jurisdiccional» (con el mismo redactado, salvo la referencia final a la exclusión de sábados, domingos y festivos, el homólogo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - LPL-).

Asimismo, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, el análisis de la caducidad de la acción de despido resulta procedente, bien por oponerse como excepción por la parte demandada, e incluso de oficio dado su carácter y naturaleza, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del órgano jurisdiccional, siendo apreciable, se insiste, incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el período de vida del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Como se pone de manifiesto de forma notoriamente gráfica y expresiva en la S.TSJ. de Andalucía-Sevilla de 28.11.2000, y se reitera en la de la Sala de Málaga de 12.09.2002, " la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de éste, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo sólo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujetos a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio".

Pues bien, habiéndose producido la extinción que se impugna como despido el 08.09.2022, se presenta la papeleta de conciliación el 19.09.2022, cuando habían transcurrido 8 días hábiles desde el pretendido despido, suspendiéndose el plazo hasta su celebración, el 7.10.2022, reanudándose el plazo el 8.10.2022, lo que supone que el vigésimo día de caducidad se cumplió el 21 de octubre, mas como quiera que la demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Plasencia el día 23 de octubre de 2022, es claro que no había transcurrido el plazo de caducidad que se invoca.

Apreciándose la excepción de caducidad de la acción de despido.

TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por ACJA ASISTENCIA SOCIAL, SL. en relación con las cantidades reclamadas, es doctrina jurisprudencial la que considera que cuando el codemandado negara la relación jurídico material que le imputa y/o las consecuencias laborales de la misma derivadas, entendiendo que no estaría por ello legitimado pasivamente para soportar sus pretensiones, ello también constituye una oposición de fondo ( S.T.S. de 4 de octubre de 2.007 [EDJ 2007, 184501]), y hasta en tanto no se pueda dilucidar si pudiera existir algún tipo de responsabilidad respecto de todas y cada una de las empresas codemandas y de sus respectivos Administradores y demás cargos societarios de las mismas, y se analice si se han cumplido o no todos y cada uno de los requisitos legal y convencionalmente impuestos para su consideración como grupo de empresas a efectos laborales y sus respectivas calificaciones de responsabilidad en la satisfacción de la deuda indemnizatoria correspondiente -y ello no se puede dilucidar ex ante, sino una vez se entre a conocer la realidad material acontecida-, no cabe excluir a ninguna de las mismas de su condición de legitimadas pasivas ad causam, esto es, la no titularidad por parte de cada uno de los codemandados de la relación jurídico-material en la que la demandante fundamenta su pretensión, lo que no es sino una verdadera oposición a la cuestión jurídica de fondo (SS.T.S.J. de Andalucía de 20 de noviembre de 1.992, y de 30 de julio de 1.993).

Por todo ello y por el talante eminentemente tuitivo que este Juzgado tiene para todas las partes procesales intervinientes en los procedimientos tramitados ante el mismo, y para la perfecta conformación de la relación jurídico procesal ( artículos 16 y 17 de la L.R.J.S.), y como máxima garantía de sus derechos de tutela judicial efectiva y en defensa de sus intereses ( S.T.Co. 101/1996, de 16 de junio), es por lo que se entiende que el Ayuntamiento, eventualmente responsable en alguna medida de lo que se decida en el supuesto de autos, ha de ser llamado para defender y mantener sus respectivos derechos, manteniendo debidamente conformada la relación jurídico procesal en su conjunción, lo que obliga al rechazo de las citada excepción procesal planteada.

CUARTO.- Entrando a conocer la acción de reclamación de cantidad, la empresa ACJA ASISTENCIA SOCIAL, SL, entiende que no es responsable porque el contrato se hizo de forma temporal (12 meses) sin licitación. Mientras que LINOEX, SL. manifiesta que la trabajadora a partir del 1 de agosto de 2022 pertenecía a la empresa ACJA por haberse subrogado en la actividad.

Debe partirse de que los supuestos contemplados en el art. 44 ET nada tienen que ver con la normal sustitución que se produce entre las empresas concesionarias de determinados servicios en la titularidad de concesiones o arrendamientos otorgados a terceros, de forma que en la sucesión de contratas sólo se produce subrogación empresarial si se trasmite la unidad productiva; en otro caso, sólo si lo determina la norma sectorial, o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión. Por tanto, la cuestión queda sujeta a la interpretación del artículo 44 ET y de la Directiva 2001/23/CE. Se trata de un servicio que una empresa decide externalizar y que, al finalizar el contrato, se produce la reversión de la contrata.

La STJUE de 20 de enero de 2011, Asunto CLECE (C-463/09 ), que aborda la reversión de una contrata de limpieza personal por un Ayuntamiento, señala que " conforme al artículo 1, apartado 2 letra b), de la Directiva 2001123, para que ésta resulte aplicable, la transmisión debe tener por objeto una entidad económica que mantenga su Identidad tras el cambio de titular. Para determinar si tal entidad mantiene su identidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan a la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades". Pero también ha señalado el TS respecto de administración pública, que cuando recupere la prestación del servicio, anteriormente externalizado, bien con los mismos trabajadores que tenía la empresa que prestaba el servicio, bien con las mismas instalaciones, maquinaria, infraestructura que las que utilizaba la empresa contratista, o bien con ambos elementos determina que, normalmente, estemos ante un supuesto de transmisión de empresa que está situado en el ámbito de aplicación del artículo 44 ET ( STS de 30 de mayo de 2011 y 26 de marzo de 2019).

El personal contratado por la empresa adjudicataria ha dependido laboralmente de ésta desde el momento del inicio de la gestión del servicio de la Residencia de Mayores con todos los derechos y obligaciones inherentes a su calidad como empleador, siendo el Ayuntamiento totalmente ajeno a dichas relaciones laborales. Por lo tanto, no opera en absoluto la subrogación del Ayuntamiento en los contratos laborales celebrados por el contratista ( Sentencia del TSJ Extremadura de 23 de febrero de 2006). A lo que se añade que el servicio no era prestado con anterioridad a su adjudicación por el Ayuntamiento, sino que se comienza a prestar por la codemandada. Lo mismo ocurre con la empresa ACJA ASISTENCIA SOCIAL, SL, en el Pleno de Ayuntamiento se acuerda la encomienda del servicio a la nueva empresa porque el Ayuntamiento no puede prestar el servicio por sí mismo.

Además, este caso, queda acreditado en autos que la actividad desde que cesó por la empresa LINOEX, S. L., se ha prestado sin solución de continuidad por ACJA ASISTENCIA SOCIAL, SL., con quien se firmó un contrato por 12 meses, no constando que se haya sacado nueva licitación, sin que el Ayuntamiento de Pozuelo de Zarzón haya asumido obligación alguna al respecto.

Por todo ello, se entiende que no existe subrogación en las responsabilidades de los trabajadores por parte del Ayuntamiento de Serradilla, siendo la responsable de los trabajadores ACJA ASISTENCIA SOCIAL, S.L. De hecho, es ACJA la que ha despedido a la trabajadora, no constando documento alguno que establezca que la empresa entrante no se hiciera cargo de los trabajadores de la saliente.

QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad de ACJA ASISTENCIA SOCIAL, SL, viene recogida en el art. 71 del Convenio de aplicación, así " Al término de la concesión de una contrata, el personal adscrito a la empresa saliente, de manera exclusiva en dicha contrata, pasará a estar adscrito a la nueva empresa titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos en su anterior empresa, debiendo entregar al personal un documento en el que se refleje el reconocimiento de los derechos de su anterior empresa, con mención expresa al menos a la antigüedad y categoría, dentro de los 30 días siguientes a la subrogación."

Por lo tanto, es ACJA ASISTENCIA SOCIAL, SL, quien se hace cargo de los trabajadores con los derechos y obligaciones (en este caso el pago de las cantidades reclamadas) que tuvieran con respecto a la anterior empresa, LINOEX, SL.

SEXTO.- En cuanto a las cantidades que se reclaman, la actora mantiene que se le adeudan 5.687,35 € (menos la nómina del mes de agosto que fue abonada por ACJA), pero lo cierto es que se han presentado por la empresa las nóminas firmadas tanto por la trabajadora como por LINOEX, SL de los meses de febrero a junio de 2022, nóminas que no fueron impugnadas por la parte actora. Por lo tanto, sólo cabe entender que la cantidad adeudada sería la nómina del mes de julio de 2022 que no ha sido aportada y que, de conformidad con el resto de nóminas aportadas, suponen un salario mensual de 581,34 €.

SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimo la acción de despido presentada por Doña Estibaliz, contra ACJA ASISTENCIA SOCIAL SL por estimarse la excepción de caducidad de la acción de despido.

Que estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Doña Estibaliz, contra ACJA ASISTENCIA SOCIAL SL, LINOEX, SL y Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Zarzón y condena a la empresa ACJA ASISTENCIA SOCIAL, SL, al abono a la trabajadora de la cantidad de 581,34 €.

Absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Zarzón y la empresa LINOEX, SL, de las pretensiones de la actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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