Sentencia Social 287/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 287/2022 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2, Rec. 239/2022 de 11 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 287/2022

Núm. Cendoj: 24115440022022100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6737

Núm. Roj: SJSO 6737:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00287/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno: 987 451357/ 451235

Fax: 987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: BAM

NIG: 24115 44 4 2022 0000486

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000239 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Lázaro

ABOGADO/A: NURIA CRISTINA MELCON OTERO

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA, AUXITRANS S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, BEATRIZ CAMPELO NÚÑEZ

SENTENCIA Nº 287/2022

Ponferrada, a 11 de julio de 2022.

Humberto Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, ha visto los presentes autos nº 239-2022 seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Lázaro , asistida del letrado Doña. Nuria Cristina MELCÓN OTERO, contra " AUXITRANS SL", representada por la letrada Doña. Beatriz Campelo Núñez, con intervención del FOGASA, asistido de la letrada Doña Gisela Rodríguez Marcos, sobre extinción de contrato.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora antes citada formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se extinguiese la relación laboral con la demandada con derecho a una indemnización equivalente a la del despido improcedente.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda, si bien precisó que su salario era 1.489,94 euros.

La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

El FOGASA alegó lo que a su derecho convino.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba, se propuso la que consta en acta y practicada, hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Lázaro presta servicios para "AUXITRANS S.L." desde el 29-10-2001, con categoría de operador de maquinaria de tierra y salario bruto de 54,36 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El 2021 y 2020, el actor cobró sus nóminas en las siguientes fechas:

1.- enero 2021 el 22-2-2021

2.- febrero de 2021 el 11-3-2021

3.- marzo 2021 el 21-4-2021

4.- abril 2021 el 13-5-2021

5.- mayo de 2021 el 16-6-2021

6.- junio de 2021 el 8-7-2021

7.- julio de 2021 la mitad el 18-8-21 y la otra mitad el 20-9-2021

8.- agosto de 2021 el 22-9-2021 y el 30-9-2021

9.- septiembre de 2021 el 21-10 y el 15-11

10.- octubre de 2021 el 18-11 y el 3-12-2021

11.- noviembre de 2021 el 21-12-2021 y el 29-12-2021

12.- diciembre de 2021 el 19-1-22 y el 7-3-2022

13.- enero de 2022 el 21-3-22 y el 20-4-2022

14.- febrero de 2022 el 28-4-22 y 16-5-22

15.- marzo de 2022 la mitad el 26-5-2022

El pago de la nómina se venía realizando dentro de los 8 primero días del mes, y a partir del 2018 (marzo), comenzó a pagarse los días 10 y 16.

TERCERO.- En diciembre de 2021, el actor presentó papeleta de conciliación para el pago de la paga extra de diciembre de 2020 y la de julio de 2021, y celebrado acto de conciliación el 23 de diciembre de 2021, la empresa abonó los atrasos.

CUARTO.- Desde el año 2019, la empresa encadenó 5 ERTES. Impugnado el último de enero de 2021 por el demandado, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada declaró injustificada la medida de suspensión temporal del contrato de trabajo, en sentencia de 10-3-2021, procedimiento nº 66/2021.

QUINTO.- El actor trabajó en los períodos en que su contrato no estuvo suspendido.

SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

SÉPTIMO.- El 31 de marzo de 2022 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto, la documental aportada por las partes. El hecho primero se discutió el salario, y se fija en 54,36 euros atendiendo al promedio del año 2021. El hecho segundo resulta de los justificantes bancarios aportados por el actor, documentos 1-23. El hecho tercero y cuarto de las papeletas y de la sentencia aportadas por el actor como documentos 4 y 10 respectivamente. El hecho quinto resulta de los partes de trabajo aportados por la empresa. Y el hecho sexto de la papeleta aportada por el actor con su demanda.

SEGUNDO.- La parte actora pretende la resolución del contrato, al amparo de lo previsto en el art. 50.1 b ET, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, así como la falta de ocupación efectiva.

La demandada se opone alegando que los retrasos no tienen entidad suficiente, que está al corriente de pago, y que el trabajador trabajó sin perjuicio de los ERTES.

TERCERO.- Sobre la causa invocada para la resolución del contrato de trabajo se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 19 de enero de 2015 en la que dice lo que sigue:

"SEGUNDO.- Criterios jurisprudenciales sobre resolución del contrato por retrasos o impagos salariales.

A) Premisas generales.

En diversas ocasiones hemos advertido que para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterios culpabilista sostenido en alguna ocasión.

Asimismo, en esa línea de principios hemos defendido que el retraso habitual y continuado en el pago del salario es justa causa para solicitar la rescisión indemnizada del contrato, sin que pueda hacerse valer en contra la aquiescencia del trabajador por el largo tiempo transcurrido sin reclamar. Por ejemplo, véanse las SSTS de 10 de junio 2009 (rec. 246/2008 ); 16 julio 2013 (rec. 2275/2012 ); 19 noviembre 2013 (rec. 2800/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013 ).

De este modo, para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria - exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

B) Valoración de supuestos concretos.

No es causa suficiente para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, por no ser grave, el retraso consistente en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos, máxime cuando existió acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores, conforme a STS de 5 marzo 2012 (rec. 1311/2011 ).

Tampoco, por no apreciarse gravedad en el retraso, el impago de sólo dos mensualidades en el momento de interponerse la demanda; es el supuesto afrontado en la STS de 26 julio 2012 (rec. 4115/2011 ).

Existe causa resolutoria cuando la empresa abona con retraso sus retribuciones a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre). Véase la STS de 3 diciembre 2012 (rec. 612/2012 ).

También concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras. Así, la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días, la extra de diciembre con 23 días de retraso. En la fecha del juicio (3 de octubre de 2011) la empresa adeudaba al actor los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011. El supuesto fue resuelto por STS de 20 mayo 2013 (1037/2012 ).

En el supuesto examinado por la STS de 16 julio 2013 (rec. 2924/2012 ), el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave.

La STS 19 noviembre 2013 (rec. 2800/2012 ) examinó los retrasos en el abono del salario, que fueron de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente, lo que supone un retraso grave y continuado.

Asimismo, la STS de 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013 ) resuelve que el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria".

CUARTO.- La primera cuestión que ha de abordarse es si los retrasos en el pago de salarios son suficientes para justificar la resolución.

"La clave para determinar si concurre esa gravedad nos la proporciona el propio legislador: los retrasos deben ser "continuados". Obsérvese que el precepto no se refiere a la "magnitud" del retraso, es decir, al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que se hizo (aunque, obviamente, ese será un dato a tener muy en cuenta, como de hecho hace nuestra jurisprudencia que, a veces, se ha referido al transcurso de 3 meses) sino a la duración de ese comportamiento moroso: debe ser continuado, si bien el legislador deja a los tribunales la apreciación de cuan larga deba ser esa reiteración en la conducta morosa. Y así lo ha hecho esta Sala Cuarta, como prueba la sentencia de contraste, aunque, como es prudente, sin fijar una duración concreta. Lo que es claro que, en el caso de autos, se cumple el requisito de la "continuidad" pues, como afirma con acierto la propia sentencia recurrida, con cita de la STS de 25/1/1999 (RCUD 4275/1997 ), el comportamiento será grave cuando "no sea un retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente". Que es lo que ocurre en el caso de autos: la empresa, durante más de un año, jamás ha pagado los salarios a su debido tiempo".

"... y sí consta la mala situación económica de la empresa, que en el momento del juicio estaba en concurso de acreedores, aunque ello es un dato irrelevante dada nuestra jurisprudencia al respecto, que considera que la acción del art. 50.1,b) es una reacción frente a un hecho objetivo dañoso para el trabajador al margen de la posible no culpabilidad del empresario ( SSTS 24/3/1992, rcud 413/91 , y 22/12/2008, rcud 294/08 , entre muchas otras)".( STS 27/1/2015)

Consta que desde el mes de enero de 2021 se viene abonando el salario con retraso, y la situación empeora a partir del mes de septiembre de 2021, cuando se empiezan a abonar con más de un mes de retraso.

Todo esto supone un retraso grave y continuado tal y como viene admitiendo la doctrina (más de un año), concurriendo la causa de resolución del contrato.

QUINTO.- La estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 29/10/2001 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 11/07/2022 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de " cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 124 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 125 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).

Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 39.139,20 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por D. Lázaro, y se declara extinguida, con fecha de la presente resolución, la relación laboral que une a la parte demandante con la empresa AUXITRANS, S.L., condenando a ésta a que abone al actor una indemnización de 39.139,20 euros.

Con intervención del FOGASA

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo digitalmente.

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