Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 263/2023 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2, Rec. 293/2023 de 11 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 263/2023
Núm. Cendoj: 24115440022023100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3701
Núm. Roj: SJSO 3701:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00263/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: CPM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Ponferrada, a once de julio de dos mil veintitrés.
Humberto Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado Social nº 2 de Ponferrada, ha visto los presentes autos de procedimiento nº 293/2023 seguidos ante este Juzgado a instancia de don
Antecedentes
La demandada compareció y se opuso a las pretensiones deducidas.
Hechos
Está adscrito a la campaña "Vodafone de tú a tú".
Resulta de aplicación el II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector Contact Center (antes telemarketing) - registrado y publicado por Resolución de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de Empleo.
A tal fin, las partes suscribieron un "home agent agreement" el día 23-03-2020.
El 19-06-2023, Vodafone remitió nuevo correo en el que indicaba que "en vista de los resultados que estamos teniendo en actividad y FCR queremos que en la mayore brevedad posible volvamos a retornar al centro el máximo número de agentes".
La empresa está requiriendo a los trabajadores que retornes al centro de trabajo para prestar servicios presenciales.
Fundamentos
En especial, el hecho primero por no ser controvertido.
El hecho segundo por la copia reprográfica del libro de familia y certificado de empadronamiento aportadoa por la actora como documentos 3 y 4.
El hecho tercero, lo reconoce el trabajador en la petición formulada a la empresa y con el documento 6 presentado por la demandada.
El hecho cuarto, resulta del documento 1 aportado por la parte actora.
El hecho quinto, se acredita con el documento 2 del ramo de prueba de la demandante.
El hecho sexto resulta de los documentos 7 y 8 aportados por la demandada y lo declarado por el testigo propuesto por la demandada, don Argimiro, responsable del centro de Ponferrada.
El hecho octavo por los documentos 10 y 11 aportados por la empresa en el acto de la vista.
Como fundamento de su pretensión alegó que su domicilio está a más de 40 km del centro de trabajo y la modalidad de trabajo a distancia le permitirá ahorrar costas y conciliar la vida laboral y familiar.
La parte demandada se opuso argumentando, en síntesis, que la modalidad de teletrabajo solicitada por la parte demandante se encuentra sobredimensionada, que el trabajador no especificó en qué medida el teletrabajo satisfacía sus necesidades personales, y que solo lo pedía para evitar desplazamientos.
Este precepto ha de interpretarse a la luz la Directiva 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, cuyo art. 9 dispone que "Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1
En ausencia de reglas convencionales que ordenen este derecho de adaptación, la contestación de la empresa a la petición formulada por la persona trabajadora debió ir precedida de un proceso de negociación, que en este caso se considera que no fue cumplimentada al no dar respuesta motivada a la petición de trabajo a distancia y denegar la solicitud con un escueto razones de servicio, sin indicar la concretadas razones ampliadas en el acto de la vista, y sin proponer ninguna alternativa.
Por todo ello, ante la ausencia de toda negociación, unida a la posibilidad material de que el trabajador preste servicio en la modalidad de trabajo a distancia - teletrabajo, dado que lo realizó con anterioridad y hay trabajadores que así lo hacen, la pretensión debe ser plenamente desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por don Gabriel, declaro que el trabajador tiene derecho a prestar servicios en la modalidad de tele trabajo en horario y jornada que disfruta hasta el momento, y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo digitalmente.
