Sentencia Social 263/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 263/2023 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2, Rec. 293/2023 de 11 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 263/2023

Núm. Cendoj: 24115440022023100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3701

Núm. Roj: SJSO 3701:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00263/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno: 987 451357/ 451235

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CPM

NIG: 24115 44 4 2023 0000598

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000293 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Gabriel

ABOGADO/A: CONCEPCION FERNANDEZ MARTINEZ

DEMANDADO/S D/ña: TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU

ABOGADO/A: JOAQUIN CAYETANO HERMOSO CARRASCO

SENTENCIA Nº 263/2023

Ponferrada, a once de julio de dos mil veintitrés.

Humberto Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado Social nº 2 de Ponferrada, ha visto los presentes autos de procedimiento nº 293/2023 seguidos ante este Juzgado a instancia de don Gabriel , con la asistencia letrada de doña Concepción Fernández Martínez, contra " TELEPERFORMANCE ESPAÑA, SAU", representada por la letrada don Joaquín Cayetano Hermoso Carrasco, sobre conciliación - adaptación - teletrabajo.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora antes citada formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado con fecha 06-06-2023, contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declarase su derecho a prestar servicios en la modalidad de tele trabajo en horario y jornada que disfruta hasta el momento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 27-06-2023 con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda.

La demandada compareció y se opuso a las pretensiones deducidas.

TERCERO.- Seguidamente se propuso prueba, se practicó la admitida como útil y pertinente, tras lo cual las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Don Gabriel, presta servicios para "TELEPERFORMANCE, S.A.U." en el centro de trabajo de Ponferrada, con categoría profesional "agente-teleoperadora especialista".

Está adscrito a la campaña "Vodafone de tú a tú".

Resulta de aplicación el II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector Contact Center (antes telemarketing) - registrado y publicado por Resolución de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de Empleo.

SEGUNDO.- Don Gabriel está empadronado en RUA000, nº NUM000 del Barco de Valdeorras, Ourense.

TERCERO.- El trabajador, con motivo de la pandemia provocada por el COVID-19, estuvo prestando servicios a distancia desde su domicilio.

A tal fin, las partes suscribieron un "home agent agreement" el día 23-03-2020.

CUARTO.- El 28-04-2023, el trabajador remitió una petición a la empresa en que solicitó prestar trabajo en régimen de teletrabajo a partir del 27-02-2023, para facilitar la conciliación, concretamente evitar el desplazamiento al centro de trabajo situado a más de 40km de su domicilio.

QUINTO.- El 10-05-2023, la empresa rechazó la solicitud argumentando razones de servicio.

SEXTO.- En fecha 29-11-2022, Vodafone remitió un correo electrónico a Teleperformance, en el que solicitaba que se pasase del 30% presencial a un 70%, todo ello en vista de los resultados de rendimiento y para corregir las diferentes desviaciones en la forma más eficaz posible.

El 19-06-2023, Vodafone remitió nuevo correo en el que indicaba que "en vista de los resultados que estamos teniendo en actividad y FCR queremos que en la mayore brevedad posible volvamos a retornar al centro el máximo número de agentes".

SÉPTIMO.- En la actualidad, la plantilla en teletrabajo adscrita a la campaña de Vodafone está por debajo del 50%, concretamente el 45% de las personas trabajadores prestan servicios de forma presencial.

La empresa está requiriendo a los trabajadores que retornes al centro de trabajo para prestar servicios presenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto.

En especial, el hecho primero por no ser controvertido.

El hecho segundo por la copia reprográfica del libro de familia y certificado de empadronamiento aportadoa por la actora como documentos 3 y 4.

El hecho tercero, lo reconoce el trabajador en la petición formulada a la empresa y con el documento 6 presentado por la demandada.

El hecho cuarto, resulta del documento 1 aportado por la parte actora.

El hecho quinto, se acredita con el documento 2 del ramo de prueba de la demandante.

El hecho sexto resulta de los documentos 7 y 8 aportados por la demandada y lo declarado por el testigo propuesto por la demandada, don Argimiro, responsable del centro de Ponferrada.

El hecho octavo por los documentos 10 y 11 aportados por la empresa en el acto de la vista.

SEGUNDO.- La parte demandante solicitó que se declarase su derecho a adaptar su jornada y prestarla en la modalidad de trabajado a distancia o teletrabajo.

Como fundamento de su pretensión alegó que su domicilio está a más de 40 km del centro de trabajo y la modalidad de trabajo a distancia le permitirá ahorrar costas y conciliar la vida laboral y familiar.

La parte demandada se opuso argumentando, en síntesis, que la modalidad de teletrabajo solicitada por la parte demandante se encuentra sobredimensionada, que el trabajador no especificó en qué medida el teletrabajo satisfacía sus necesidades personales, y que solo lo pedía para evitar desplazamientos.

TERCERO.- Expuestas como han quedado las alegaciones de las partes, la petición formulada encuentra acomodo en el art. 34.8 ET en virtud del cual "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

Este precepto ha de interpretarse a la luz la Directiva 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, cuyo art. 9 dispone que "Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas".

CUARTO.- En este caso, la negociación colectiva guarda silencio sobre la forma en que los trabajadores pueden hacer efectivo su derecho a la adaptación de jornada para la conciliación de su vida familiar y laboral.

En ausencia de reglas convencionales que ordenen este derecho de adaptación, la contestación de la empresa a la petición formulada por la persona trabajadora debió ir precedida de un proceso de negociación, que en este caso se considera que no fue cumplimentada al no dar respuesta motivada a la petición de trabajo a distancia y denegar la solicitud con un escueto razones de servicio, sin indicar la concretadas razones ampliadas en el acto de la vista, y sin proponer ninguna alternativa.

Por todo ello, ante la ausencia de toda negociación, unida a la posibilidad material de que el trabajador preste servicio en la modalidad de trabajo a distancia - teletrabajo, dado que lo realizó con anterioridad y hay trabajadores que así lo hacen, la pretensión debe ser plenamente desestimada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por don Gabriel, declaro que el trabajador tiene derecho a prestar servicios en la modalidad de tele trabajo en horario y jornada que disfruta hasta el momento, y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo digitalmente.

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