Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 167/2023 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 1, Rec. 206/2023 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: RAQUEL NIETO DOCIO
Nº de sentencia: 167/2023
Núm. Cendoj: 24115440012023100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1894
Núm. Roj: SJSO 1894:2023
Encabezamiento
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Ponferrada, 15 de mayo de 2023.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Demandante: doña Lourdes.
Letrado: Sr. González Arias.
Demandada: DIRECCION000.
Letrada: Sra. Hernández Almodóvar.
Objeto del juicio: concreción horaria en reducción de jornada por conciliación de vida personal, familiar y laboral y vulneración de derecho fundamental acumulada.
Antecedentes
Alegaron lo que a su derecho convino y, tras la práctica de la prueba documental y testifical, ésta a petición de la empresa, de don Sebastián, tuvo lugar el trámite de conclusiones.
Se apuró infructuosamente un último intento de acuerdo.
Una vez efectuadas conclusiones, quedaron los autos pendientes del dictado de sentencia
Hechos
Desarrollan su trabajo en turnos de mañana, tarde y noche, en horario continuado de lunes a domingo, de 07:00 a 15:00 horas, de 15:00 a 23:00 horas y de 23:00 horas a 07:00 horas, conforme a un sistema de cuatro días de trabajo, seguidos de dos de descanso.
El 3 de abril de 2023 solicitó a la empresa una reducción de jornada a 30 horas semanales con concreción horaria de 09,00 a 15,00 horas de lunes a viernes y efectos de 23 de abril, por razón de guarda legal se su hijo menor de 12 años.
El 17 de abril de 2023 la mercantil le contestó accediendo a la reducción de jornada, no así a la concreción horaria propuesta, por razones organizativas. Ofreció, como alternativa, la de realización de turnos rotatorios de lunes a domingo, en horario fijo de 07,00 a 13,00 horas.
Doña Lourdes, a su vez, dirigió el 23 de abril nuevo escrito a la empleadora por el que postulaba un horario de 08,00 a 14,00 horas en turno de lunes a viernes.
La empresa concluyó la negociación con la fijación de un horario de 08,00 a 14,00 horas en turnos de lunes a domingo.
Damos por reproducido el tenor íntegro de todos los comunicados.
Madre e hijo no tienen relación con el padre, que vive en DIRECCION003 (Orense).
Doña Lourdes ha solicitado plaza en las guarderías públicas de la capital berciana Escuela Infantil CAMINO000 y Escuela infantil DIRECCION004. Se halla a la espera de obtener respuesta para el curso escolar 2023-2024.
Mientras tanto el menor acude a la guardería privada DIRECCION005 en horario de 09,00 a 13,00 horas. El horario de esta guardería discurre de 07,30 a 15,00 horas.
En DIRECCION001 el horario de las guarderías se inicia a las 07,30 horas.
En septiembre de 2022 acumulaba unas pérdidas anuales de 71.000,00 euros, aproximadamente. Desde octubre de 2022 hasta marzo de 2023 las pérdidas ascienden a unos 84.000,00 euros.
Fundamentos
Los
El
El
Y el
No hemos hecho mención al dato relativo al salario de la trabajadora por ser intrascendente al objeto que nos ocupa, como tampoco hemos incluido las condiciones personales de los padres de la demandante en cuanto es pacífica la doctrina según la cual son los padres y no los abuelos de los menores los encargados de su cuidado, por lo que tampoco esas circunstancias pueden influir en la decisión del pleito.
Los escritos firmados por la trabajadora no hacen referencia a precepto estatutario alguno, pero sí se fundan en la doctrina de la conciliación y el derecho a la concreción horaria, lo que comprende la doble perspectiva normativa.
A ello se suma que en la demanda se hace una referencia expresa a ambos artículos, de modo que ninguna indefensión se causa a la parte demandada.
Añade el apartado 7 que "la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria".
No resultando controvertido el derecho de la actora a la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, constituye el objeto de la litis la concreción horaria, al haber solicitado la interesada que los servicios se presten exclusivamente en el turno de mañana en horario de 08:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes.
En el campo del análisis jurídico lo cierto es que la jurisprudencia mayoritaria viene admitiendo que el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral y la defensa de los intereses de los menores, protegidos por el aludido art. 37, permiten interpretar dicho precepto en el sentido de admitir que el trabajador elija cualquiera de los turnos que venía realizando.
Decía la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2005 que
Esta interpretación del art. 37.6 es la que se contiene en sentencias posteriores.
Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 27 de junio de 2011, señala que
En similares términos se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2011, que cita jurisprudencia del Tribunal Supremo y la propia sentencia a que antes aludíamos de la Audiencia Nacional:
Quiere esto decir que, a priori, la petición de la trabajadora relativa a optar por uno de los tres turnos que realiza tiene encaje legal y jurisprudencial.
Y es que el debate ha de verse superado desde el momento en que, en el acto de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia y en la vista, la empresa dio un paso más y formuló una última oferta por la que proponía un turno fijo de lunes a viernes en horario de 07,00 a 13,00 horas.
La Sra. Lourdes lo rechazó sobre la base del horario de apertura de la guardería de su hijo (y de las restantes de la ciudad): 07,30 horas.
A su vez, el art. 34.8 de la norma estatutaria establece que:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas y productivas de la empresa (...)".
A la hora de ponderar los intereses en conflicto, hemos de tomar en consideración que variar el horario hasta las 08,00 horas peticionadas por doña Lourdes le resulta a la empleador harto difícil porque el turno de noche acaba a las 07,00 horas, no puede prorrogar al trabajador que lo efectúa una hora más, dado que invadiría el tiempo de descanso, y contratar a una persona para realizar esa hora (o par de horas en caso de que la entrada fuera a las 09,00 horas) se revela costoso y complicado, advertido que el centro de trabajo se halla a veinte minutos en coche de DIRECCION001.
Frente a ello, la Sra. Lourdes únicamente tendría que contratar a una persona que se personase en su domicilio a las 06,40 horas y llevase a su hijo a la guardería su hijo a las 07,30 horas. A cambio saldría del centro de trabajo a las 13,00 horas, con el consiguiente ahorro en coste de guardería. Y ello con la expectativa de que en septiembre el menor pueda acceder a una plaza pública de guardería.
Por otro lado, no debemos olvidar que sobre el padre de su hijo pesa una corresponsabilidad que no consta se le haya exigido.
En cambio, la empresa ha demostrado un evidente talante conciliador puesto que el turno fijo ofrecido en último término obliga a reestructurar la metodología de trabajo, siendo así que asumir más costes laborales con unas pérdidas anuales que rondan los 71.000,00 euros y trimestrales de 84.000,00 euros es inviable.
Dicho lo anterior, la pretensión de indemnización por vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo ha de decaer pues nada más se le puede exigir a la empresa que, además, ya ha concedido derechos conciliatorios a otras dos mujeres. No hay indicio alguno de discriminación por sexo o cualquier otro motivo.
La demanda va a ser parcialmente estimada.
Fallo
En consecuencia, declaro el derecho a reducción de jornada de la Sra. Lourdes en diez horas semanales, con la consiguiente reducción proporcional del salario, y con la concreción horaria de 07:00 a 13:00 horas en turno de lunes a viernes. Condeno a la empresa a estar y pasar por ello, sin indemnización adicional alguna.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles que no es firme, contra ella cabe interponer recurso de suplicación, previo su anuncio en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así, por esta mi sentencia, que habrá de notificarse a las partes y de la que se deducirá testimonio para su unión al expediente quedando el original en el libro de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

