Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 84/2023 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2, Rec. 531/2022 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 84/2023
Núm. Cendoj: 24115440022023100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1744
Núm. Roj: SJSO 1744:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: CPM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
SENTENCIA Nº 84/2023
Ponferrada, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.
Humberto Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. dos de Ponferrada y su partido, ha visto los presentes autos de Juicio nº 531/2022 seguidos a instancia de D. Sabino frente a
Antecedentes
Hechos
Es de aplicación el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal y el Convenio Colectivo De Trabajo, Ámbito Provincial, del Sector del Industria Siderometalúrgica De León.
La carta es del siguiente contenido:
"T
Ida: 14 de agosto de 2022 Madrid - Bucaramanga, con escala en Bogotá.
Vuelta: salida viernes 2 de septiembre de 2022 a las 18:28 desde Bucaramanga y llegada prevista a Madrid el 3 de septiembre de 2022 a las 14:35 horas, con escala en Bogotá.
Como consecuencia de lo anterior, el sistema de la aerolínea eliminó el tramo Bucaramanga-Bogotá-Madrid por "no show", dándole sólo la oportunidad de pedir la devolución.
Se da por reproducido el contenido del protocolo.
Fundamentos
El hecho primero por no resultar controvertido.
El hecho segundo por la carta de despido aportada por las partes.
El hecho tercero por el documento 3 no fue discutido.
El hecho cuarto por el documento 4 y 5 de los aportados por la parte demandante.
El hecho quinto por el documento 6 y 7 de la actora y documento 4 de la demandada, aportados en el acto del juicio.
El hecho sexto por el documento 8 de la demanda.
El hecho séptimo por las manifestaciones del testigo Luis Angel, propuesto por el actor y compañero de trabajo de este.
El hecho octavo no fue discutido.
El hecho noveno por las testificales de don Victorio, jefe del área de moldeo y premoldeo de la demandada, y propuesto por esta.
El hecho décimo documento 1 aportado por la empresa.
El hecho undécimo resulta de los documentos 1 y 2 aportados por la actora.
El duodécimo undécimo no ser discutido.
El decimotercero, por el acta de conciliación aportada por la actora.
La parte demandada se opuso defendiendo la procedencia del despido y la realidad de los hechos expuestos en la carta de despido.
En su artículo 54, el ET enumera los incumplimientos contractuales que pueden motivar el despido disciplinario: entre ellas a) Las
Por su parte el artículo 55 del ET fija una serie de requisitos formales para que el despido disciplinario pueda ser considerado válido:
a) Notificación por escrito al trabajador.
b) Que en la carta de despido figure los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
c) Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o "potestades" empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones (
La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social conforme al art. 58.2 ET, que afecta incluso a su graduación ("
La doctrina del Tribunal Supremo ha venido a sentar el criterio de que el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, porque no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamiento que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción , para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.000 , que se remite a la de 29 de enero de 1997, para poner de manifiesto como
Finalmente, como especifica el propio ET, el despido podrá ser calificado judicialmente como procedente, improcedente o nulo.
Conforme al art. 65 del convenio colectivo estatal se considerarán faltas muy graves las siguientes: b) La inasistencia no justificada al trabajo durante tres o más días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.
En virtud del art. 66 del mismo convenio, las faltas muy graves se castigan con
-Amonestación por escrito.
-Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días.
-Despido.
Expuesto lo anterior, el actor no discutió la ausencia al trabajo los días 4, 5 y 6 de septiembre. No obstante, el trabajador consideró que su ausencia estaba justificada, al menos los días 4 y 5. Alegó que, en el trayecto de ida a su Bucaramanga natal, perdió la escala en Bogotá, la compañía le canceló el trayecto de vuelta, de lo que se enteró cuando fue a coger el vuelo, y que no consiguió un nuevo vuelo que llegara antes del día 6 de septiembre, y que avisó a un compañero.
Considero que las alegaciones ofrecidas por el trabajador resultan insuficientes para enervar la decisión del despido disciplinario.
En este sentido, se desconocen los motivos por lo que el trabajador no cogió el trayecto Bogotá-Bucaramanga, y que motivó la cancelación del trayecto de vuelta.
Ahora bien, partiendo de este hecho probado, no resulta razonable que el trabajador no se interesara por el estado del vuelo de vuelta hasta el 2 septiembre de 2022, mismo día del vuelo de regreso.
Asimismo, resulta cuanto menos cuestionable que el trabajador no comunicara a la empresa el percance con el vuelo de regreso, cuando disponía de los medios para ellos dado que la habían entregado las instrucciones de cómo actuar en caso de ausencia. Es cierto que avisó indirectamente, por medio de un compañero, pero no lo hizo hasta el 4 de septiembre, cuando supuestamente el día 2 de septiembre ya conocía que su vuelo había sido cancelado.
Finalmente, y pese que el día 6 de septiembre estaba de regreso en España, no acudió ese día a trabajar, sin justificación alguna.
En definitiva, el hecho de que no pudiera coger el vuelo de regreso que tenía contratado, y su ausencia al trabajo los días 4, 5 y 6 de septiembre se debe a la conducta grave y negligente del trabajador.
Por lo tanto, acreditados por la empresa los hechos en que se fundamenta la carta de despido, siendo estos típicos y correctamente calificados por la demandada, procede desestimar la demanda, y confirmar el despido disciplinario de 5-10-2022.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo digitalmente al margen.
