Sentencia Social 84/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 84/2023 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2, Rec. 531/2022 de 20 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 84/2023

Núm. Cendoj: 24115440022023100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1744

Núm. Roj: SJSO 1744:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00084/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno: 987 451357/ 451235

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CPM

NIG: 24115 44 4 2022 0001081

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000531 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sabino

ABOGADO/A: MARIA PILAR FRA GONZALEZ

DEMANDADO/S D/ña: LM WIND POWER SPAIN SL

ABOGADO/A: JOAQUIN MANUEL NISTAL TORRES

SENTENCIA Nº 84/2023

Ponferrada, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.

Humberto Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. dos de Ponferrada y su partido, ha visto los presentes autos de Juicio nº 531/2022 seguidos a instancia de D. Sabino frente a LM WIND POWER SPAIN, sobre despido disciplinario.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora antes citada formuló demanda de despido que fue turnada y recibida en este Juzgado con fecha 04-11-2022, contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 07-03-2023, con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda y con la demandada que se opuso a la demanda.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba, se propuso la que consta en acta que fue practicada. Seguidamente la parte hizo uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Don Sabino ha venido prestando servicios para la empresa LM WIND POWER SPAIN desde el 08-02-2015, con categoría de oficial de tercera y salario de 80,41 euros brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras.

Es de aplicación el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal y el Convenio Colectivo De Trabajo, Ámbito Provincial, del Sector del Industria Siderometalúrgica De León.

SEGUNDO.- El 05-10-2022, la empresa entró al trabajador una carta en la que le comunicaba su despido disciplinario con efectos del mismo día por haberse ausentado de su puesto de trabajo los días 4, 5 y 6 de septiembre.

La carta es del siguiente contenido:

"T ras su reincorporación el día 12 de septiembre, le comenta a su jefe de área, D. Victorio, que el vuelo de regreso desde Colombia, que tenle prevista la llegada el 3/09/2022 a Madrid, había sido cancelado. Tras pedirle su jefe la reserva del vuelo pudo comprobar como éste habla aterrizado según lo previsto en Madrid el día 3/09/2022. Ante esto, D. Sabino le comunica que lo perdió y viajó en otro vuelo, presentado la documentación de embarque, en la que se indicaba la llegada a Madrid el día 6/09/2022 a las 14:35 horas. Pese a que ya se encontraba en el país, tampoco acudió a trabajar a las 23:00 horas del día 6 de septiembre. Se trata por tanto de tres días de inasistencia para los cuales no avisó con antelación de la pérdida del vuelo, ni se puso en contacto con sus mandos durante estos 3 días, cambiando de versión a posteriori e incluso ausentándose uno de los días cuando ya se encontraba en su domicilio. Su actuar ha sido totalmente malicioso ocultando y mintiendo sobre la realidad de su supuesto vuelo cancelado lo cual denota una clara mala fe, ya que en ese momento era plenamente consciente de que había tomado un vuelo tres días más tarde por un acto sólo achacable a usted al perder el vuelo inicial.

Habiéndose dado traslado de los hechos a la delegación sindical que pertenece, esta ha realizado alegaciones dentro del plazo establecido al efecto que en nada desvirtúan los hechos anteriormente descritos ya que se limitan a negarlos sin aportar prueba alguna.

Los referidos hechos, una vez corroborados, son constitutivos de una falta muy grave conforme establece el art. 49.b) del convenio colectivo provincial del sector siderometalúrgico como falta muy grave, al igual que así lo califica el art. 65.b) del convenio colectivo de ámbito estatal de la industria siderometalúrgica.

A la vista de dicha regulación, la dirección de esta Empresa considera que existe un incumplimiento contractual grave y culpable previsto en el art. 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en relación con lo establecido en el art. 50.c) del Convenio Colectivo y 66.c) del Acuerdo citados y en base al poder sancionador establecido en el art. 58.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 .

Por ello, le significamos que, con efectos del día 5 de octubre de 2022, queda resuelta su relación laboral con esta Empresa, en aplicación de la medida de despido disciplinario.

Asimismo, se ponen a su disposición los salarios pendientes de cobro, así como la liquidación y documentación correspondiente a todo el período de tiempo trabajado."

TERCERO.- El trabajador tenía que reincorporarse a su puesto de trabajo el día 6 de septiembre de 2022, tras haber disfrutado de su período de vacaciones. Su turno comenzaba a las 23:00 horas.

CUARTO.- El trabajador, en su periodo de vacaciones se fue a Bucaramanga. Para desplazarse lo hizo en avión y compró los siguientes billetes:

Ida: 14 de agosto de 2022 Madrid - Bucaramanga, con escala en Bogotá.

Vuelta: salida viernes 2 de septiembre de 2022 a las 18:28 desde Bucaramanga y llegada prevista a Madrid el 3 de septiembre de 2022 a las 14:35 horas, con escala en Bogotá.

QUINTO.- El trabajador, en el trayecto de ida, no cogió la conexión Bogotá- Bucaramanga.

Como consecuencia de lo anterior, el sistema de la aerolínea eliminó el tramo Bucaramanga-Bogotá-Madrid por "no show", dándole sólo la oportunidad de pedir la devolución.

SEXTO.- El trabajador compró otro vuelo de regreso desde Bucaramanga-Madrid con salida el 5 de septiembre y llegada el 6 de septiembre a las 14:45 horas.

SÉPTIMO.- El trabajador, el día 4 de septiembre de 2022, comunicó a un compañero que no podía acudir al trabajo, dado que había tenido un problema con los billetes, y le dijo que avisara al encargado. El compañero comunicó al encargado ese mismo día lo que le había dicho el demandante.

OCTAVO.- El trabajador faltó al trabajo los días 4, 5 y 6 de septiembre de 2022.

NOVENO.- El trabajador ofreció hasta 3 versiones distintas del motivo por el que no se incorporó el día 6. En un primer momento indicó a uno de sus superiores, Jefe de producción del área de moldeo y premoldeo, que el vuelo se había cancelado. Tras comprobar su superior que el vuelo llegó a Madrid, el trabajador manifestó que lo había perdido. Finalmente, el trabajador señaló que le habían cancelado los billetes.

DÉCIMO.- La empresa dispone de un protocolo de comunicación de ausencia. Este protocolo fue entregado al trabajador y firmado por este.

Se da por reproducido el contenido del protocolo.

UNDÉCIMO.- La empresa comunicó los hechos al sindicato en el que estaba afiliado el trabajador, y concedió un plazo de alegaciones de 5 días. El sindicato presentó alegaciones cuyo contenido se da por reproducido.

DUODÉCIMO.- La persona trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

DÉCIMOTERCERO.- Se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto. En particular:

El hecho primero por no resultar controvertido.

El hecho segundo por la carta de despido aportada por las partes.

El hecho tercero por el documento 3 no fue discutido.

El hecho cuarto por el documento 4 y 5 de los aportados por la parte demandante.

El hecho quinto por el documento 6 y 7 de la actora y documento 4 de la demandada, aportados en el acto del juicio.

El hecho sexto por el documento 8 de la demanda.

El hecho séptimo por las manifestaciones del testigo Luis Angel, propuesto por el actor y compañero de trabajo de este.

El hecho octavo no fue discutido.

El hecho noveno por las testificales de don Victorio, jefe del área de moldeo y premoldeo de la demandada, y propuesto por esta.

El hecho décimo documento 1 aportado por la empresa.

El hecho undécimo resulta de los documentos 1 y 2 aportados por la actora.

El duodécimo undécimo no ser discutido.

El decimotercero, por el acta de conciliación aportada por la actora.

SEGUNDO.- Es objeto de pretensión por el trabajador la declaración improcedencia por no ser ciertos los hechos de la carta de despido y la incorrecta subsunción de los mismos en el catálogo de sanciones convencionales.

La parte demandada se opuso defendiendo la procedencia del despido y la realidad de los hechos expuestos en la carta de despido.

TERCERO.- Expuesta la controversia, ante incumplimientos de los deberes laborales por parte del trabajador los motivos para un despido disciplinario y sus requisitos formales vienen establecidos en los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), reconociéndose a los convenios colectivos aplicables la obligación de completar y desarrollar los motivos del mismo o establecer otras exigencias formales por encima de las fijadas en el texto estatutario.

En su artículo 54, el ET enumera los incumplimientos contractuales que pueden motivar el despido disciplinario: entre ellas a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

Por su parte el artículo 55 del ET fija una serie de requisitos formales para que el despido disciplinario pueda ser considerado válido:

a) Notificación por escrito al trabajador.

b) Que en la carta de despido figure los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

c) Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o "potestades" empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones ( "Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable" -( art. 58.1, ET)), la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos ( "las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido" ( Art. 60.2 ET, ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos ( arts. 55.1, ET, 108.1 y 114.2 LRJS) y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales ("reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber" ( art. 58.3, ET), pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base "en un incumplimiento grave y culpable del trabajador "( art. 54.1, ET).

La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social conforme al artŽ. 58.2 ET, que afecta incluso a su graduación (" cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada" el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta" ( art. 108.1 LRJS).

La doctrina del Tribunal Supremo ha venido a sentar el criterio de que el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, porque no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamiento que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción , para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.000 , que se remite a la de 29 de enero de 1997, para poner de manifiesto como "las infracciones que tipifica el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción "; y en el mismo sentido la de 10 de noviembre de 1.998 y 13 de noviembre de 2.000.

Finalmente, como especifica el propio ET, el despido podrá ser calificado judicialmente como procedente, improcedente o nulo.

Despido disciplinario procedente. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación.

Despido disciplinario improcedente. En caso contrario al anterior, el despido se considerará improcedente cuando NO quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o cuando no se cumpla con los requisitos formales citados.

CUARTO.- En el caso concreto, en la carta de despido se le imputa al trabajador, en síntesis, la ausencia no justificada al trabajo 3 días consecutivos (4,5,6 de septiembre de 2022), sin preaviso a sus superiores y sin justificación posterior.

Conforme al art. 65 del convenio colectivo estatal se considerarán faltas muy graves las siguientes: b) La inasistencia no justificada al trabajo durante tres o más días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

En virtud del art. 66 del mismo convenio, las faltas muy graves se castigan con

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días.

-Despido.

Expuesto lo anterior, el actor no discutió la ausencia al trabajo los días 4, 5 y 6 de septiembre. No obstante, el trabajador consideró que su ausencia estaba justificada, al menos los días 4 y 5. Alegó que, en el trayecto de ida a su Bucaramanga natal, perdió la escala en Bogotá, la compañía le canceló el trayecto de vuelta, de lo que se enteró cuando fue a coger el vuelo, y que no consiguió un nuevo vuelo que llegara antes del día 6 de septiembre, y que avisó a un compañero.

Considero que las alegaciones ofrecidas por el trabajador resultan insuficientes para enervar la decisión del despido disciplinario.

En este sentido, se desconocen los motivos por lo que el trabajador no cogió el trayecto Bogotá-Bucaramanga, y que motivó la cancelación del trayecto de vuelta.

Ahora bien, partiendo de este hecho probado, no resulta razonable que el trabajador no se interesara por el estado del vuelo de vuelta hasta el 2 septiembre de 2022, mismo día del vuelo de regreso.

Asimismo, resulta cuanto menos cuestionable que el trabajador no comunicara a la empresa el percance con el vuelo de regreso, cuando disponía de los medios para ellos dado que la habían entregado las instrucciones de cómo actuar en caso de ausencia. Es cierto que avisó indirectamente, por medio de un compañero, pero no lo hizo hasta el 4 de septiembre, cuando supuestamente el día 2 de septiembre ya conocía que su vuelo había sido cancelado.

Finalmente, y pese que el día 6 de septiembre estaba de regreso en España, no acudió ese día a trabajar, sin justificación alguna.

En definitiva, el hecho de que no pudiera coger el vuelo de regreso que tenía contratado, y su ausencia al trabajo los días 4, 5 y 6 de septiembre se debe a la conducta grave y negligente del trabajador.

Por lo tanto, acreditados por la empresa los hechos en que se fundamenta la carta de despido, siendo estos típicos y correctamente calificados por la demandada, procede desestimar la demanda, y confirmar el despido disciplinario de 5-10-2022.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Sabino frente a LM WIND POWER SPAIN, y en consecuencia confirmo el despido disciplinario del trabajador con efectos del 05 de octubre de 2022.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo digitalmente al margen.

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