Sentencia Social 148/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 148/2023 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2, Rec. 22/2023 de 27 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 148/2023

Núm. Cendoj: 24115440022023100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1748

Núm. Roj: SJSO 1748:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00148/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno: 987 451357/ 451235

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AFP

NIG: 24115 44 4 2023 0000049

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000022 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Gema

ABOGADO/A: MARIA ELENA CORREDERA FRANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD LAS ENCINAS SL

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO BALLESTEROS LOPEZ

SENTENCIA

Ponferrada ,veintisiete de abril de dos mil veintitrés

Humberto Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. dos de Ponferrada y su partido, ha visto los presentes autos de Juicio nº 22/2023 seguidos a instancia de Dª Gema frente a RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD LAS ENCINAS SL, sobre despido disciplinario.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora antes citada formuló demanda de despido que fue turnada y recibida en este Juzgado con fecha 23-01-2023, contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la demandada las consecuencias legales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 25-04-2023, con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda.

La demandada compareció en forma y se opuso a la demanda, ratificándose en la carta de despido.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba, se propuso la que consta en acta que fue practicada. Seguidamente la parte hizo uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Dª Gema ha venido prestando servicios para la empresa RESIDENCIA TERCERA EDAD LAS ENCINAS SL desde el 05-05-2008, con categoría de titulado medio y funciones de contabilidad, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo.

El salario regulador es de 1.983,09 brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras.

Es de aplicación el convenio colectivo de empresa Residencia 3ª Edad Las Encinas SL de 28-04-2004.

SEGUNDO.- El 16-12-2022, la empresa entregó a la trabajadora escrito de concesión de permiso retribuido a partir de dicha fecha y hasta el 21-12-2022, con exoneración de comparecer a su puesto de trabajo, y se le comunicó la apertura de un expediente disciplinario por faltas muy graves.

TERCERO.- La actora presentó escrito de alegaciones de fecha 21-12-2022, en el que alegaba, en síntesis, no ser ciertos los hechos imputados, y cuyo contenido se da por reproducido.

La apertura del expediente se comunicó al comité de empresa.

CUARTO.- El 23-12-2022, la empresa entregó a la trabajadora carta de despido disciplinario con efectos de 23-12-2022, por unos hechos ocurridos el 15-12-2022 y la comisión de una falta muy grave del artículo 48 b, 6 y 48, c, 2 y 28, constitutivas de un incumplimiento contractual muy grave y culpable de sus obligaciones, conforme al art. 54 del ET (transgresión de la buena fe contractual y desobediencia).

Se da por reproducida la carta.

El despido se comunicó al comité de empresa.

QUINTO.- La trabajadora, en el ejercicio de sus funciones contables, venía accediendo a la cuenta bancaria virtual ("online") que la empresa tiene abierta en la entidad bancaria CAIXA BANK.

Para acceder, la trabajadora utilizaba el usuario y clave del gerente de la empresa, Don Isidro, apoderado y titular de la cuenta, y con el consentimiento de este.

Sobre finales de noviembre, principios de diciembre de 2022, la empresa solicitó a la entidad bancaria dar de alta a un "usuario de consulta".

Para esta gestión la entidad bancaria solicitó que la residencia le remitiese el DNI y un teléfono móvil de la persona a la que querían dar de alta para facilitar posteriormente las claves de acceso para consulta de las cuentas.

Las claves de acceso para el "usuario consulta" son sólo para visualizar y preparar remesas.

La demandante se negó a facilitar su DNI.

SEXTO.- La empresa, en un primer momento, preparó la documentación del despido como si se tratase de un despido por causas objetivas, y así figuraba en el documento de liquidación y finiquito, así como en el certificado de empresa para el SEPE.

Posteriormente, la empresa elaboró otro documento de liquidación y finiquito.

SÉPTIMO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

OCTAVO.- El 19-01-2023 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto. En particular:

El hecho primero por no resultar controvertido.

El hecho segundo y tercero por los documentos 2 y del ramo de prueba de la empresa.

El hecho cuarto por el documento 1 de la demandada, consistente en carta de despido.

El hecho quinto la testifical de doña Marcelina, empleada de la entidad bancaria CaixaBank, y conocedora directa de los hechos relativos a las claves.

El hecho sexto de los documentos 6 y 7 aportada por la actora en su ramo de prueba.

El hecho séptimo no fue discutido.

El hecho octavo por el acta de conciliación, aportada como documento 4 de la demanda.

SEGUNDO.- Es objeto de pretensión por la trabajadora la declaración de improcedencia de su despido por no ser ciertos los hechos de la carta de despido y la incorrecta subsunción de los mismo en el catálogo de sanciones convencionales.

La parte demandada se opuso defendiendo la procedencia del despido.

TERCERO.- Con carácter previo, la parte actora alegó que hubo un despido verbal por parte de la empresa, improcedente por falta de cumplimiento de los requisitos formales del ET.

Sin perjuicio de que no está acreditado el despido verbal, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la forma y efectos del despidos disciplinario, dispone en su apartado segundo que "Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social".

En este caso, el despido verbal estaría subsanado con la carta posterior entregada a la trabajadora, que concreta los hechos y efectos de la extinción de la relación laboral, y toda vez que no consta que el empresario hubiera dejado de abonar salarios desde el 15-12-2022, ni que hubiera dado de baja a la trabajadora en la TGSS.

Subsidiariamente, la trabajadora alegó que la empresa hizo un despido objetivo, también improcedente por defectos formales.

Expuesto lo anterior, no hay ningún despido objetivo, hay un despido disciplinario, que no queda enervado por posibles errores posteriores de naturaleza administrativa.

CUARTO.- Resuelto lo anterior, y en cuando al despido disciplinario objeto de autos, la doctrina del Tribunal Supremo ha venido a sentar el criterio de que el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, porque no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamiento que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción , para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.000 , que se remite a la de 29 de enero de 1997, para poner de manifiesto como "las infracciones que tipifica el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción "; y en el mismo sentido la de 10 de noviembre de 1.998 y 13 de noviembre de 2.000.

QUINTO.- En la carta de despido disciplinario la empresa imputó a la trabajadora, una falta de desobediencia y transgresión de la buena fe.

Los hechos en que se funda fueron la negativa "rotunda" de la trabajadora a aportar su DNI para que la entidad Caixa Bank pudiera tramitar las claves de acceso a las cuentas que la empresa tiene abiertas en dicho banco.

La empresa consideró que el acceso a las cuentas es partes fundamental de sus funciones de contable implicaba una negativa a realizar su trabajo, teniéndolo que hacer otro trabajador.

También se indicó en la carta que cuando el gerente le dijo que tendría que imprimir la información de no acceder ella a la cuenta, la trabajadora respondió diciendo "que eso era lo que tenía que hacer", lo que es considerado como una falta de respeto y consideración a un superior.

SEXTO.- Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos probados y lo relatado en la carta de despido, considero que la negativa de la trabajadora a facilitar físicamente su DNI, no constituye una desobediencia ni el incumplimiento de las obligaciones laborales.

En este sentido, la trabajadora venía prestando sus servicios sin necesidad de facilitar sus datos personales a un tercero para acceder a las cuentas bancarias.

Es cierto que esto venía haciéndolo con las claves que propias del gerente y que este le había facilitado, y que por motivo de una auditoria de protección de datos de 17-11-2022, la empresa decidió cambiar la práctica y solicitar al banco claves para el acceso como usuario de consulta para que la trabajadora pudiera seguir trabajando.

Expuesto lo anterior, la tarea fundamental de la trabajadora es el acceso a las cuentas, sin que conste acreditado que ese acceso tenga que ser virtual, es decir, en linea a través de la aplicación bancaria o similar, por lo que el titular de la cuenta puede no imprimir como se dice en la carta pero si volcar o descargar la información al dispositivo informático y que de esta forma la trabajadora pueda cumplir con su trabajo, sin necesidad de que esta tenga que facilitar a un tercero los datos personales que figuran en el DNI.

La empresa tampoco acreditó, mínimamente, que perjuicios, alegados en la carta de despido, le ocasiona que no sea la trabajadora quién acceda virtualmente a las cuentas, cuando existen otros modos de acceso, es cierto que indirectos, pero sin necesidad de facilitar sus datos personales a terceros.

En definitiva, se estima que la negativa de la trabajadora a facilitar su DNI a un tercero, en los términos expuestos en el hecho probado quinto y lo razonado en los párrafos anteriores, no puede subsumirse en una falta de desobediencia o de transgresión de la buena fe contractual.

Finalmente, considero que no está acreditada la falta de respeto o consideración debida que se imputa en la carta de despido.

En consecuencia, la demanda ha de ser estimada con la declaración de improcedencia del despido.

SÉPTIMO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 05/05/2008 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 23/12/2023 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de " cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 46 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 143 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).

Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 36.885,47 euros.

De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO, la demanda presentada por Dª Gema frente a RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD LAS ENCINAS SL y, en consecuencia:

1.- Declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora.

2.- Condeno a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la READMISIÓN inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 65,20 euros diarios o bien al abono de una INDEMNIZACIÓN de 36.885,47 euros (debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante).

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo digitalmente al margen.

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