Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 148/2023 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2, Rec. 22/2023 de 27 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 148/2023
Núm. Cendoj: 24115440022023100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1748
Núm. Roj: SJSO 1748:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: AFP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Ponferrada ,veintisiete de abril de dos mil veintitrés
Humberto Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. dos de Ponferrada y su partido, ha visto los presentes autos de Juicio nº 22/2023 seguidos a instancia de Dª Gema frente a
Antecedentes
La demandada compareció en forma y se opuso a la demanda, ratificándose en la carta de despido.
Hechos
El salario regulador es de 1.983,09 brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras.
Es de aplicación el convenio colectivo de empresa Residencia 3ª Edad Las Encinas SL de 28-04-2004.
La apertura del expediente se comunicó al comité de empresa.
Se da por reproducida la carta.
El despido se comunicó al comité de empresa.
Para acceder, la trabajadora utilizaba el usuario y clave del gerente de la empresa, Don Isidro, apoderado y titular de la cuenta, y con el consentimiento de este.
Sobre finales de noviembre, principios de diciembre de 2022, la empresa solicitó a la entidad bancaria dar de alta a un "usuario de consulta".
Para esta gestión la entidad bancaria solicitó que la residencia le remitiese el DNI y un teléfono móvil de la persona a la que querían dar de alta para facilitar posteriormente las claves de acceso para consulta de las cuentas.
Las claves de acceso para el "usuario consulta" son sólo para visualizar y preparar remesas.
La demandante se negó a facilitar su DNI.
Posteriormente, la empresa elaboró otro documento de liquidación y finiquito.
Fundamentos
El hecho primero por no resultar controvertido.
El hecho segundo y tercero por los documentos 2 y del ramo de prueba de la empresa.
El hecho cuarto por el documento 1 de la demandada, consistente en carta de despido.
El hecho quinto la testifical de doña Marcelina, empleada de la entidad bancaria CaixaBank, y conocedora directa de los hechos relativos a las claves.
El hecho sexto de los documentos 6 y 7 aportada por la actora en su ramo de prueba.
El hecho séptimo no fue discutido.
El hecho octavo por el acta de conciliación, aportada como documento 4 de la demanda.
La parte demandada se opuso defendiendo la procedencia del despido.
Sin perjuicio de que no está acreditado el despido verbal, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la forma y efectos del despidos disciplinario, dispone en su apartado segundo que "Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social".
En este caso, el despido verbal estaría subsanado con la carta posterior entregada a la trabajadora, que concreta los hechos y efectos de la extinción de la relación laboral, y toda vez que no consta que el empresario hubiera dejado de abonar salarios desde el 15-12-2022, ni que hubiera dado de baja a la trabajadora en la TGSS.
Subsidiariamente, la trabajadora alegó que la empresa hizo un despido objetivo, también improcedente por defectos formales.
Expuesto lo anterior, no hay ningún despido objetivo, hay un despido disciplinario, que no queda enervado por posibles errores posteriores de naturaleza administrativa.
Los hechos en que se funda fueron la negativa "rotunda" de la trabajadora a aportar su DNI para que la entidad Caixa Bank pudiera tramitar las claves de acceso a las cuentas que la empresa tiene abiertas en dicho banco.
La empresa consideró que el acceso a las cuentas es partes fundamental de sus funciones de contable implicaba una negativa a realizar su trabajo, teniéndolo que hacer otro trabajador.
También se indicó en la carta que cuando el gerente le dijo que tendría que imprimir la información de no acceder ella a la cuenta, la trabajadora respondió diciendo "que eso era lo que tenía que hacer", lo que es considerado como una falta de respeto y consideración a un superior.
En este sentido, la trabajadora venía prestando sus servicios sin necesidad de facilitar sus datos personales a un tercero para acceder a las cuentas bancarias.
Es cierto que esto venía haciéndolo con las claves que propias del gerente y que este le había facilitado, y que por motivo de una auditoria de protección de datos de 17-11-2022, la empresa decidió cambiar la práctica y solicitar al banco claves para el acceso como usuario de consulta para que la trabajadora pudiera seguir trabajando.
Expuesto lo anterior, la tarea fundamental de la trabajadora es el acceso a las cuentas, sin que conste acreditado que ese acceso tenga que ser virtual, es decir, en linea a través de la aplicación bancaria o similar, por lo que el titular de la cuenta puede no imprimir como se dice en la carta pero si volcar o descargar la información al dispositivo informático y que de esta forma la trabajadora pueda cumplir con su trabajo, sin necesidad de que esta tenga que facilitar a un tercero los datos personales que figuran en el DNI.
La empresa tampoco acreditó, mínimamente, que perjuicios, alegados en la carta de despido, le ocasiona que no sea la trabajadora quién acceda virtualmente a las cuentas, cuando existen otros modos de acceso, es cierto que indirectos, pero sin necesidad de facilitar sus datos personales a terceros.
En definitiva, se estima que la negativa de la trabajadora a facilitar su DNI a un tercero, en los términos expuestos en el hecho probado quinto y lo razonado en los párrafos anteriores, no puede subsumirse en una falta de desobediencia o de transgresión de la buena fe contractual.
Finalmente, considero que no está acreditada la falta de respeto o consideración debida que se imputa en la carta de despido.
En consecuencia, la demanda ha de ser estimada con la declaración de improcedencia del despido.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 05/05/2008 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 23/12/2023 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "
En el segundo periodo opera una indemnización de
Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en
De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO, la demanda presentada por Dª Gema frente a
1.- Declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora.
2.- Condeno a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la READMISIÓN inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo digitalmente al margen.
