Se basó su relación laboral en un contrato de trabajo temporal por obra o servicio suscrito el 28 de junio de 2021 hasta final de obra, regido por el Convenio Colectivo de provincial del Sector de la Edificación y Obras Públicas de León.
El contrato no especificaba la obra o servicio en cuestión.
La carta se basaba en la finalización de la obra para la cual había sido contratado.
El acto de conciliación fue celebrado ante el organismo administrativo correspondiente el 21 de abril de 2022, acto que finalizó con los resultados de "sin avenencia" respecto de Mármoles Armando Aldeiturriaga, S.L.U., Construcciones Orega, S.L. e Instituto Leonés de Cultura e "intentado sin efecto" respecto de UTE Monasterio Carracedo y Coviastec, S.L. por su incomparecencia.
Primero.- El relato de hechos probados resulta de la prueba de naturaleza documental y personal practicada.
En esencia no ha sido discutido.
La antigüedad, salario, categoría profesional y destino del trabajador resultan del contrato, nóminas y certificado de empresa por él aportados (véase acontecimiento nº 46 del soporte digital).
Las relaciones contractuales entre las distintas mercantiles y el Instituto Leonés de Cultura constan a los documentos nº 2 a 4 de los aportados por la UTE y Coviastec, S.L. (en el acontecimiento nº 56).
El cese de su empresa en la obra del Monasterio de Carracedo, como pronto, el 18 de marzo de 2022, ha sido acreditado por la UTE y Coviastec, S.L. mediante su documento nº 1. Y decimos, como pronto, porque el testigo no fue capaz de concretar hasta cuándo permaneció Mármoles Armando Aldeiturriaga, S.L.U. en la ejecución de las obras, por lo que al contenido del burofax hemos estado.
El trabajador adjuntó a la demanda el acta de conciliación administrativa.
Segundo.- Solicita éste la declaración de improcedencia del despido debido a que la contratación temporal lo fue en fraude de ley. Sostiene que carecía de causa, pues lo fue para la actividad ordinaria de la empresa. Añade a ello que la obra para la que fue contratado no había concluido a la fecha de la extinción, puesto que su empresa continuó después como subcontrata de la UTE Monasterio Carracedo. Respecto de ésta y sus integrantes, así como respecto del dueño de la obra, Instituto Leonés de Cultura, exige la responsabilidad salarial legalmente prevista en caso de subcontratación de obras o servicios.
Oponen las demandadas comparecidas falta de legitimación pasiva en las posibles consecuencias de un despido improcedente.
Tercero.- Debemos partir, en orden a dilucidar si el despido fue o no acorde a Derecho, de que conforme, al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción vigente a la fecha de la contratación), el contrato de trabajo puede concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada, estando ésta presidida por el principio de causalidad puesto que sólo es posible la celebración de contratos temporales en los supuestos expresamente previstos por la normativa laboral y en los términos y condiciones establecidos por ella.
Entre los supuestos en los que es posible concertar un contrato de duración determinada figura el de obra o servicio determinado, que el art. 15.1 a) define como aquél en que se contrata al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Añade el precepto que estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable a doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial o estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Recuerda la Sala de Valladolid de nuestro Tribunal Superior en sentencia de 13 de julio de 2017 que:
La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17- 3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31- 3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad.
Cuarto.- Haciendo aplicación de la normativa anterior al caso que nos ocupa, comprobamos que el contrato de trabajo extinguido se acomodó a la modalidad temporal regulada en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores .
Sin embargo, del relato de hechos probados se desprende que ni se indicaba la obra de destino del trabajador en el contrato, ni concurrió causa legítima para la extinción del contrato con efectos de 13 de marzo de 2022, ni siquiera de 16 de marzo de 2022, fecha en que fue notificada.
Sin mayor precisión, la carta de extinción, fechada el 27 de febrero de 2022, remite a ese fin de la obra, cuya fecha no determina, cuando lo cierto es que, al menos hasta el 18 de marzo posterior, la empresa continuó en la ejecución de la obra.
Priva ello de legitimidad a la extinción causada que merece la calificación de despido improcedente.
Quinto.- La consecuencia inmediata de la declaración de improcedencia está prevista en el artículo 110 de la Ley de la jurisdicción social, al que remite el artículo 123.2:
"Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:
En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial".
En nuestro supuesto, el derecho del actor al cobro de la indemnización, en su caso, ha de cifrarse, tenidos en cuenta la duración de la relación laboral (del 28 de junio de 2021 al 16 de marzo de 2022, fecha de notificación del cese) y el salario diario (56,66 euros), en 1.402,27 euros (cálculo efectuado con el aplicativo informático facilitado por el Consejo General del Poder Judicial).
Sexto.- En cuanto a la responsabilidad pretendida frente a las codemandadas no empleadoras, se basa en el tenor del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , cuyos apartados 1 y 2 dictaminan que:
"1. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas deberán comprobar que dichas contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerada de responsabilidad la empresa solicitante.
2. La empresa principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.
De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por las contratistas y subcontratistas con las personas trabajadoras a su servicio responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.
No habrá responsabilidad por los actos de la contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar una persona respecto de su vivienda, así como cuando el propietario o propietaria de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial."
Tal y como indica el subrayado del texto legal, la responsabilidad de la empresa principal se limita a los casos en que ésta realiza contrataciones en su área de actividad, lo que conduce a apreciar la falta de legitimación pasiva del Instituto Leonés de Cultura, y a las obligaciones de naturaleza salarial.
Las posibles consecuencias de un despido improcedente quedan fuera del amparo del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , aun cuando pudiera generar salarios de tramitación.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 2016 (rcud 2147/2014 ), citada por Instituto Leonés de Cultura en su contestación, cuando exonera de responsabilidad al empresario principal respecto de cualquier incumplimiento por parte del contratista de obligaciones de carácter distinto a las salariales, como pueden ser las de readmisión o indemnización del trabajador despedido, que no pueden ser transferidas al empresario que encarga la obra o el servicio pues éste no responde del inadecuando ejercicio del poder disciplinario del contratista.
En esa obligación de readmisión, de la que es responsable exclusivamente el empleador, encaja el abono de los salarios de tramitación.
De ahí que la falta de legitimación pasiva haya de afectar también a la UTE demandada y sus miembros.