Sentencia Social 246/2023...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 246/2023 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 1, Rec. 68/2023 de 08 de agosto del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Agosto de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: RAQUEL NIETO DOCIO

Nº de sentencia: 246/2023

Núm. Cendoj: 24115440012023100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4265

Núm. Roj: SJSO 4265:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00246/2023

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno: 987 45 1351-UPAD SOC

Fax: 987 45 1230-UPAD SOC

Procedimiento especial sobre extinción de relación laboral 68/2023.

SENTENCIA nº 246/2023

Ponferrada, 8 de agosto de 2023.

Juez: Raquel Nieto Docio.

Demandante: doña Tarsila.

Letrada: Sra. García Álvarez.

Demandada: Tena Davo Soluciones, S.L.

Letrado: Sr. Ordiz Montañés.

Con intervención del Ministerio Fiscal.

Objeto del juicio: extinción indemnizada de contrato por vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad.

Antecedentes

Primero.- El día 21 de marzo de 2023 fue turnada a este juzgado la demanda formulada por doña Tarsila frente a Tena Davo Soluciones, S.L. en la que solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase extinguida la relación laboral vigente entre ellas y se condenase a la empresa al abono de la indemnización correspondiente, así como al pago de los salarios adeudados por importe de 4.903,27 euros, con los intereses legalmente establecidos, junto a 3.800,00 euros en concepto de indemnización por daños morales y materiales.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el 26 de julio de 2023.

Tercero.- Al juicio comparecieron las partes asistidas por Letrado, salvo el Ministerio Fiscal que excusó su presencia.

Tras la fase de alegaciones iniciales fue recibido el pleito a prueba.

Se practicó prueba documental y, a petición de la empresa, testifical de don Basilio, tras lo cual se formularon conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.- Desde el 26 de febrero de 2016 hasta el 11 de diciembre de 2019, doña Tarsila, con DNI NUM000, vino prestando servicios para Ovivo Hostelería, S.L.U. en la taberna Lizarrán ubicada en el centro comercial el Rosal de Ponferrada en virtud de contrato inicialmente temporal, convertido en indefinido a tiempo parcial (28 horas a la semana, distribuidas, por semanas alternas, en horario de 18,00 a 22,30 horas lunes, martes, jueves y viernes y de 18,00 a 23,00 horas sábados y domingos/en horario de 11,00 a 15,30 horas de lunes a jueves y de 11,00 a 16,00 viernes y sábados) con categoría profesional de ayudante de cocina.

El 12 de diciembre de 2019 se subrogó en la posición empresarial Tena Davo Soluciones, S.L. bajo cuyas órdenes siguió trabajando doña Tarsila con la misma categoría profesional con y salario pactado conforme al Convenio Colectivo provincial del Sector de Hostelería y Turismo de León.

Damos por reproducidas las nóminas de la trabajadora de diciembre de 2021 a diciembre de 2022.

Segundo.- No obstante lo firmado entre las partes, la jornada habitual de doña Tarsila es de 31 horas y media semanales distribuida en horario de lunes, martes, sábados y domingos de 13,00 a 16,30 y de 20,00 a 23,30 horas y miércoles de 13,00 a 16,30 horas.

De manera excepcional y voluntaria la empresa se ha puesto en contacto con ella para prestar servicios en día de descanso por imposibilidad de algún compañero.

Tercero.- A lo largo de 2021 y hasta junio de 2022 la empresa vino abonando el exceso de jornada en efectivo, fuera de nómina. A partir de julio de 2022 y por insistencia de la Sra. Tarsila, las horas que superaban la jornada pactada fueron reflejadas en nómina.

El 18 de enero de 2023 doña Tarsila hubo de dirigir burofax a la empresa con el fin de que le fueran entregadas sus nóminas.

Cuarto.- A doña Tarsila le fue facilitada ropa de trabajo por Tena Davo Soluciones, S.L. En cierta ocasión se le entregó con retraso, como el resto de trabajadores, por incidencias con la homologación.

Quinto.- A principios de 2023 murió la gata de doña Tarsila por lo que decayó su estado de ánimo.

Don Basilio, responsable del local, le planteó si quería disfrutar de unos días de vacaciones, a lo que doña Tarsila accedió.

No obstante, en aquélla fecha otra compañera cayo en incapacidad temporal de modo que don Basilio no le pudo conceder el citado periodo vacacional.

El 12 de enero de 2023 doña Tarsila inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad.

El 22 de diciembre de 2022 la Sra. Tarsila había sido derivada por medicina de atención primaria al servicio de psicología a causa de ansiedad e insomnio que la paciente vinculaba a estrés laboral.

Sexto.- El 3 de febrero de 2023 la trabajadora presentó papeleta de conciliación en demanda de extinción de la relación laboral.

El acto fue celebrado ante el servicio administrativo competente el 23 de febrero posterior, sin avenencia.

Fundamentos

Primero.- El relato de hechos probados resulta de la valoración de la prueba de naturaleza documental y personal practicada al modo en que pasamos a exponer.

El hecho primero ha sido pacífico y se desprende del contrato de trabajo, del documento de subrogación y de las nóminas adjuntadas por la trabajadora.

Cabe indicar que ésta no ha practicado prueba acerca de la categoría profesional que sostiene en demanda, cocinera, por lo que no hemos tenido por desvirtuada la que figura en contrato, ayudante de cocina.

El horario de trabajo expuesto en el hecho segundo se extrae de los registros horarios unidos en el mismo ramo de prueba. Las llamadas puntuales al puesto de trabajo en días de descanso fueron confesadas por el testigo, responsable del centro, quien depuso de manera espontánea y con todo lujo de detalles, por lo que su testimonio no despierta recelo.

El hecho tercero se infiere de las mismas nóminas y del documento-burofax que las acompaña.

Los hechos cuarto y quinto fueron objeto de manifestación por el testigo. El parte de baja y el informe médico fueron unidos por la trabajadora.

El hecho sexto se desprende del acta de conciliación anexa la demanda.

Segundo.- Ejercita la parte actora una acción de resolución de contrato de trabajo, acumulada a la de reclamación de las cantidades adeudadas, fundamentándola en las letras a), b) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores que recogen, como justas causas para la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo sin respeto a las formalidades legales y que redunde en menoscabo del trabajador, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado o cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario.

A ella acumula la reclamación de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales por vulneración de derechos fundamentales, en concreto, de los derechos a la integridad física y moral.

Se opone la defensa de la empresa a las pretensiones entabladas, en cuanto tilda la demanda de genérica y falta de concreción, niega la existencia de vulneración de derechos fundamentales y apela, en caso de adeudarse alguna cantidad, al concepto abonado mensualmente como incentivo lo que absorbería y compensaría cualquier diferencia salarial.

Tercero.- El art. 15 de la Constitución Española otorga una protección reforzada a los derechos a la integridad física y moral.

Sin embargo, a la vista del relato fáctico no podemos concluir que haya existido ataque a la integridad física o moral de doña Tarsila por parte de la empresa. No han quedado acreditadas ofensas verbales en público, consta que le fue entregada ropa de trabajo, que no se le obligaba a trabajar en días de descanso y que se le facilitaron las nóminas cuando las solicitó por escrito.

En cuanto a los días de descanso hemos de reparar en que, pese a que no se respetó el horario pactado en contrato, doña Tarsila ha venido gozando de dos días de descanso consecutivos, pese a que el contrato sólo contemplaba uno.

El devengo de horas extraordinarias y el impago de salarios serían, en cualquier caso, infracciones ordinarias de la normativa laboral que no inciden en la esfera de los derechos fundamentales de la trabajadora. Sobre ello resolveremos posteriormente.

De ahí que la pretensión relativa a la extinción de relación laboral e indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales haya de decaer.

Cuarto.- Por lo que respecta a la pretensión de extinción de la relación laboral por incumplimiento grave del empresario al amparo del citado art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, tampoco puede prosperar.

No se han acreditado modificaciones sustanciales de las condiciones laborales que redunden en menoscabo de la trabajadora, ni el retraso o impago reiterado de salarios o cualquier otro incumplimiento grave.

Como ya hemos razonado, no ha quedado acreditado que la trabajadora prestara servicios como cocinera.

Tampoco consta que se la haya impuesto la fecha de disfrute de vacaciones, sino que el cambio de criterio empresarial en una ocasión, obedeció a causa justificada.

La inclusión del abono del exceso de jornada en nómina a partir de julio de 2022 a petición de la trabajadora no goza del suficiente temperamento como para amparar una extinción de la relación laboral por dicha causa, más aún cuando ya ha sido subsanada por la empresa a requerimiento de la trabajadora y sin perjuicio de las consecuencias que la conducta pudiere tener en otro orden.

Quinto.- En cuanto a la reclamación de diferencias salariales sí ha quedado demostrado que la Sra. Tarsila realizaba con habitualidad una jornada superior a la pactada, de 31,5 horas en lugar de 28 horas a la semana. Y, además, la empresa no ha demostrado que mediara pacto sobre horas complementarias, de modo que el exceso de jornada ha de ser calificado como horas extraordinarias.

De ahí que las diferencias salariales expresadas en el hecho tercero se consideren procedentes puesto que, conforme al convenio colectivo, se corresponden con los conceptos propios del ayudante de cocina con jornada de 31,5 horas semanales.

En la medida en que la empresa abonaba un importe mensual de 123,26 euros por incentivos, esta suma ha de ser detraída del montante reclamado por mor de lo dispuesto en el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.

La reclamación salarial instrumentada en demanda, por la suma de 4.903,27 euros, se contrae a las diferencias generadas en 2022, año previo a la situación de incapacidad temporal de la trabajadora, y ha de ser minorada en 1.479,12 euros, de donde resulta un importe de 3.424,15 euros.

La demanda ha de ser estimada de modo parcial.

Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3 a) y f) de la Ley de la jurisdicción social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Fallo

Estimo parcialmente la demanda sobre extinción de la relación laboral, vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad interpuesta por doña Tarsila frente a Tena Davo Soluciones, S.L.

En consecuencia, condeno a la empresa a abonar a doña Tarsila la cantidad de 3.424,15 euros, en concepto de salarios adeudados, más el interés de demora del 10%, y la absuelvo de las demás pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Así, por esta mi sentencia, que habrá de notificarse a las partes y de la que se deducirá testimonio para su unión al expediente quedando el original en el libro de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

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