Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 121/2023 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 854/2022 de 14 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: INES REDONDO GRANADO
Nº de sentencia: 121/2023
Núm. Cendoj: 37274440012023100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1181
Núm. Roj: SJSO 1181:2023
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
En Salamanca, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos acumulados
Antecedentes
Hechos
En el Pliego de Cláusulas Administrativas, la cláusula 26, relativa al personal, establecía que "El concesionario queda obligado, desde el momento del comienzo de la concesión, a tomar a su cargo, mediante subrogación de los contratos de trabajo, al personal que se especifica en el Anexo III, incluyendo categoría, antigüedad, retribuciones salariales, convenio colectivo de aplicación y tipo de contrato". En el Anexo III, como personal a subrogar, se incluía el puesto de operario con dedicación al 100% (acontecimiento 15).
"Por medio de la presente, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se pone en su conocimiento que este Ayuntamiento, mediante Acuerdo 116/2022, de 26 de abril, de la Junta de Gobierno Local, ha adjudicado la concesión del servicio integral del ciclo hidráulico a la empresa FCC AQUALIA, S.A., con CIF A26019992. Como consecuencia de la adjudicación de la concesión se producirá la subrogación en la relación laboral que el municipio mantiene con Vd., en la que pasará a ser empleadora la entidad adjudicataria.
Como consecuencia de la citada subrogación no se producirá cambio alguno en las condiciones laborales vigentes. Igualmente la subrogación determina la desaparición del puesto de trabajo que venía Vd. desempeñando dentro de la organización municipal, por haber quedado aquél vacío de contenido".
Al no recibir respuesta a su reclamación, la Letrada del demandante solicitó al Ayuntamiento el 26 de agosto de 2022, certificado de silencio administrativo sobre su petición de restitución al puesto de trabajo.
El Secretario del Ayuntamiento certificó el 6 de septiembre de 2022, que a esa fecha no se había dictado resolución expresa (acontecimientos 9 a 11).
"Que la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el día 29 de enero de 2021, con asistencia de tres de sus cuatro miembros, adoptó entre otros el siguiente acuerdo:
2. GES 976/2022. Siendo preciso que el Ayuntamiento cuente con asesoramiento y defensa jurídica en relación con el paso del ex empleado municipal don Enrique a la concesionaria del servicio integral del ciclo hidráulico, la Junta, a propuesta de la Presidencia y por unanimidad acordó:
Se encarga al Letrado don NAZARIO SÁNCHEZ SACRISTÁN, colegiado número 1575 del Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca, de NAZARIO SÁNCHEZ -ABOGADOS- S.L., CIF B37425402, la realización de los siguientes trabajos profesionales:
1. Asesoramiento en relación con una eventual extinción del contrato de trabajo de un trabajador de este Ayuntamiento.
2. Supervisión y, en su caso, elaboración de los documentos pertinentes para proceder a la extinción.
3. Dirección Letrada en la defensa de los intereses del Ayuntamiento ante eventuales acciones, judiciales y extrajudiciales, que pudiera emprender el trabajador.
4. Representación del Ayuntamiento y Dirección Letrada de sus intereses en actuaciones jurisdiccionales que pudieran llegar a ser necesarias; señaladamente, asistencia al acto de conciliación y, en su caso, de juicio, señalados para el próximo 13 de marzo de 2023 en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Salamanca, en Procedimiento por DESPIDO/CESES EN GENERAL 854/2022 interpuesto por don Enrique frente a este Ayuntamiento.
Fundamentos
La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición, alegando que la caducidad de la acción de despido entablada, al haberse formulado la demanda una vez transcurrido con exceso del plazo de veinte días, a lo que la parte actora se opone invocando la existencia de una defectuosa notificación por parte del Ayuntamiento de la subrogación a la empresa adjudicataria del servicio.
Como cuestión procesal, la parte actora alegó en el acto del juicio la falta de representación del Letrado del Ayuntamiento que compareció al juicio, a la vista del certificado del Secretario Interventor del Ayuntamiento en que consta que la autorizando para la defensa jurídica, se aprobó por la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el día 29 de enero de 2021. En relación a este defecto procesal hay que decir, que por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2023, se tuvo por acreditada la representación del Ayuntamiento, que resulta de la certificación aportada, emitida por el Secretario Interventor, siendo evidente la existencia de un error en la fecha, en concreto del año, de la sesión del Ayuntamiento, pues difícilmente se podría autorizar la defensa jurídica en el año 2021, para un asunto que no se inició hasta el año siguiente. Por lo tanto, y sin necesidad de mayores argumentaciones, el defecto procesal invocado por la parte actora, carece de relevancia de cara a admitir la representación de la parte demandada.
Como consta en la relación de hechos probados, y resulta de la prueba documenta aportada, el Ayuntamiento demandado comunicó al actor la subrogación de la empresa adjudicataria del servicio el día 29 de abril de 2022, y la primera de las demandas de despido no se presente hasta el 11 de noviembre de 2022, es decir, casi siete meses después.
El artículo 59-3 del Estatuto de los Trabajadores establece que "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caduca a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido: Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".
La caducidad es una excepción que determina de modo automático e inexorable, la extinción de ciertos derechos, poderes o facultades, si no se realiza un acto específico dentro del plazo fijado a tal efecto por la ley y que se justifica en la necesidad, de interés general, de que la relación de trabajo no permanezca incierta más allá del plazo de veinte días, para de esta forma facilitar que el empresario pueda contratar nuevos trabajadores y la del despedido de buscar nuevo empleo. De aquí que al referido plazo de caducidad le sea asignada naturaleza sustantiva y no procesal ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1988 y 9 de abril de 1.990). Esta institución está fundada en el principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución Española, y tiene la condición de orden público procesal lo que obliga a examinar la concurrencia de esta excepción y a apreciarla incluso de oficio, decisión compatible con los principios de tutela efectiva y proscripción de toda indefensión, al tener las partes oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga ( sentencias del Tribunal Supremo 4 mayo 1984, 14 junio 1985, 28 de junio de 1986 y 12 de julio de 1.988).
En este caso la demanda se dirige contra una Administración Pública, un Ayuntamiento, por lo que hay que recordar también lo dispuesto en el artículo 64-1 de la L.R.J.S. Dispone este precepto que: "Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género".
Por su parte el artículo 69-1 de la misma Ley, prevee que
En este caso se ejercita una acción de impugnación de despido contra una Corporación Municipal, una Entidad de Derecho Público, por lo que no era preceptivo el intento previo de conciliación ante el servicio administrativo, ni formular reclamación previa. El artículo 69-3 de la L.R.J.S., en su actual redacción dada por la disposición final tercera.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, dispone que "En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos".
Dicho precepto promulga la existencia de un ejercicio directo de acciones judiciales sin necesidad de ningún tipo de agotamiento de la vía administrativa, de manera que el plazo de caducidad de la acción de despido contra las Entidades de Derecho Público, comenzará a correr al día siguiente del despido. En definitiva, desde la promulgación de la citada Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no resulta preceptiva la interposición de la reclamación administrativa previa antes de formular la demanda por despido en el plazo de caducidad establecido legalmente.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 24 de julio de 2020, recurso 1338/2018), califica a la reclamación administrativa previa en estos procedimientos de despido contra las Administraciones Públicas como una figura ya desaparecida y alegal y, por tanto, inhábil para reanuda el plazo de caducidad, según se desprende del juego de los números 1 y 3 del artículo 69 de la L.R.J.S., modificados por la disposición final tercera.2 de la Ley 39/2015, de manera que el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ellas se reanuda el plazo de caducidad.
Ahora bien, en este caso, por la parte actora se alega que la notificación de la subrogación en favor de la empresa adjudicataria del servicio fue defectuosa, por lo que no cabría apreciar la caducidad invocada.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que las Administraciones Públicas deben respetar los requisitos que deben cumplir las notificaciones que efectúen aquéllas por tener las mismas una especial importancia al permitir a los interesados poder reaccionar adecuadamente en defensa de sus derechos e intereses que entiendan lesionados por su actuación. Así pues, el artículo 24.1 de la Constitución Española se puede ver vulnerado cuando se haya apreciado una caducidad sin razonamiento o de forma arbitraria o irrazonable ["entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados" [ STC 252/2004].
El Tribunal Constitucional ha calificado resoluciones judiciales incursas en falta de razonabilidad y proporcionalidad en la interpretación de las normas procesales, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, en muy diversos supuestos que afectaban al instituto de la caducidad, como en los que la demanda se ha presentado fuera de plazo a consecuencia de haber sido indicado al interesado un plazo erróneo por la Administración, diciendo que
Por su parte, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia antes citada de 20 de julio de 2020 concluye que, en principio, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella. Esta doctrina de la Sala Cuarta concuerda con el párrafo tercero del número 1 del artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual "...las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda".
En este caso, como decimos, la Administración demandada le comunicó al actor por escrito de 28 de abril de 2022, recibido el día siguiente por su Letrada previamente autorizada, la comunicación de la subrogación en favor de la empresa adjudicataria del servicio, lo que suponía la finalización de la relación laboral con el Ayuntamiento, notificación en la que efectivamente no se hacía mención alguna ni a los recursos o modos de impugnación de los que disponía el demandante frente a la decisión del Ayuntamiento, ni al plazo para articularlos. No obstante, la Letrada del demandante el día 22 de mayo de 2022, presentó ante el Ayuntamiento reclamación previa a la vía judicial, solicitando que previos los trámites legales oportunos, se dictara resolución por la que se efectuara la expresa restitución al puesto de trabajo, y al no recibir respuesta a su reclamación, solicitó al Ayuntamiento el 26 de agosto de 2022, certificado de silencio administrativo sobre su petición.
No obstante, y aun cuando la Administración demandada realizó una notificación defectuosa al trabajador, lo cierto es que se hizo a su defensa Letrada, previamente autorizada para ello, que interpuso la reclamación previa dentro del plazo de veinte días hábiles establecido legalmente para accionar contra el despido, lo que es indicativo de que el trabajador, con la debida asistencia Letrada desde el momento inicial, conocía no solo el sentido de la decisión de la Administración empleadora, sino también que podía accionar contra ella ante la Jurisdicción Social, por más que formulara una reclamación administrativa previa que es ya innecesaria.
En definitiva, y recapitulando lo expuesto, resulta que como estamos ante una acción de despido, es de aplicación en este caso el plazo de caducidad de veinte días para ejercitar la acción desde que se comunicó al trabajador la decisión extintiva. En este caso, y aun cuando la notificación por parte de la demandada de esta decisión, fue defectuosa, el plazo de caducidad comenzó a contar porque el trabajador actuó, con asistencia Letrada desde el momento inicial, y realizando actuaciones que evidenciaban que era conocedor del alcance y trascendencia de la decisión adoptada, y de la forma de actuar contra ella, aun cuando erróneamente lo hiciera en la creencia de que era preceptiva la previa reclamación administrativa, que como hemos señalado desde la reforma operada por la Ley 39/2015, ha perdido el carácter preceptivo, para demandar a las entidades de Derecho Público cuando actúan como empleadoras, ante la Jurisdicción social.
Por todo ello, y al haberse formulado la demanda una vez transcurrido con exceso el plazo de veinte días, que establece el artículo 103.1 de la L.R.J.S., que es de caducidad a todos los efectos, y como tal incluso apreciable de oficio, procede en este caso dictar una sentencia absolutoria en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Vistos los preceptos legales los citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que apreciando la
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS), en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción "Consignaciones Judiciales".
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
