Sentencia Social 541/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 541/2022 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 513/2022 de 17 de noviembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: INES REDONDO GRANADO

Nº de sentencia: 541/2022

Núm. Cendoj: 37274440012022100115

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:8055

Núm. Roj: SJSO 8055:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00541/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

PLAZA COLON S/N

Tfno: 923-285271-72

Fax: 923-284631

Correo Electrónico: SOCIAL1.SALAMANCA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: S02

NIG: 37274 44 4 2022 0000944

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000513/2022

DEMANDANTE/S D/ña: Samuel

ABOGADO/A: FELIPE RODRIGUEZ CASCÓN

DEMANDADO/S D/ña: "CASINO RIBERA DEL TORMES S.A.", "COMAR INVERSIONES Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS S.L.", "COMAR RECREATIVOS SALMANTINOS S.A.", "INSULAR DE BINGOS S.A.", "CASINO DE LEÓN S.A.", "CASINO BAHÍA DE CÁDIZ S.A.", "CASINO DEL ATLÁNTICO S.A.", "CASINO DE ZARAGOZA S.A.", "GRAN CASINO DEL SARDINERO S.A.", y "CASINOS COMAR MADRID S.A." , FONDO DE GARANTIA SALARIAL,

ABOGADO/A: JORGE FERNÁNDEZ-CHAO GONZALEZ DOPESO, LETRADO DEL FOGASAS

SENTENCIA Nº 541/22

En Salamanca, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, DOÑA INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 513/2022 seguidos a instancia de DON Samuel, como demandante, representado y asistido por el Letrado Don Felipe Rodríguez Cascón, contra las empresas "CASINO RIBERA DEL TORMES S.A.", "COMAR INVERSIONES Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS S.L.", "COMAR RECREATIVOS SALMANTINOS S.A.", "INSULAR DE BINGOS S.A.", "CASINO DE LEÓN S.A.", "CASINO BAHÍA DE CÁDIZ S.A.", "CASINO DEL ATLÁNTICO S.A.", "CASINO DE ZARAGOZA S.A.", "GRAN CASINO DEL SARDINERO S.A.", y "CASINOS COMAR MADRID S.A." , representados y asistidos por el Letrado Don Jorge Fernández-Chao González Dopeso, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, no comparecido en autos, como demandados, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 7 de julio de 2022, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación pertinente terminaba solicitando que se dictase sentencia que declare la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia del despido, condenando solidariamente a las demandadas a mi readmisión, o a indemnizarle en las cantidades establecidas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a las demandadas a estar y a pasar por tales declaraciones.

SEGUNDO.- Subsanados los defectos apreciados, por decreto de fecha 22 de agosto de 2022, se acordó admitir a trámite la demanda y dar traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 7 de noviembre de 2022. En fecha 3 de noviembre de 2022, el demandante presentó escrito desistiendo de la demanda en relación a una de las empresas codemandadas "Admiral Gaming Madrid S.L.", y por decreto de 4 de noviembre siguiente se le tuvo al demandante por desistido de la demanda respecto de dicha empresa codemandada. En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, ratificando la demanda y solicitando una sentencia acorde con sus intereses, y las empresas demandadas que formularon oposición a la misma, no compareciendo la defensa de FOGASA, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones. La parte actora solicitó se le concediera un plazo de tres días para alegaciones sobre la prueba documental y pericial aportada por la demandada en el juicio, accediéndose a lo solicitado, y concediendo a las partes el plazo interesado. Evacuado el trámite conferido, con el resultado que obra en autos, por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2022, quedaron los autos en poder de S.Sª para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante DON Samuel, con D.N.I. nº NUM000, prestaba servicios para la empresa codemandada "CASINO RIBERA DEL TORMES S.A.", dedicada al sector de juegos recreativos y de azar, desde el 7 de enero de 2002, mediante contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, con la categoría profesional de Cajero de casino, en el centro de trabajo ubicado en la Calle La Pesca nº 5-13 de Salamanca.

El demandante estuvo afectado por un ERTE de suspensión derivado de la declaración del estado de alarma a causa del COVID, entre el 15 de marzo y el 1 de julio de 2020, y del 13 de noviembre de 2020 al 28 de febrero de 2022. También estuvo afectado por un ERTE de reducción de jornada en diversos porcentajes, en los periodos comprendidos entre el 2 de julio y el 1 de noviembre de 2020, del 2 al 12 de noviembre de 2020, del 1 al 31 de marzo de 2022, y desde el 1 de abril de 2022, con una reducción de jornada del 43,13%.

SEGUNDO.- Con anterioridad a estos periodos de suspensión y reducción de jornada, el demandante percibía unas retribuciones fijas todos los meses por los conceptos siguientes: Salario base 808,99 euros, Plus Convenio 25 euros, Ajuste SMI 131,48 euros, complemento personal garantizado 34,50 euros, Plus Transporte 77,88 euros, y quebranto de moneda 59,29 euros, y como retribuciones variables cada mes las de propina y complemento de propina (nóminas acontecimiento 65).

TERCERO.- La empresa "COMAR INVERSIONES Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS S.L.", es la sociedad dominante de un grupo de entidades dependientes que constituyen el denominado "Grupo Comar", que opera como grupo de empresas a efectos mercantiles (hecho no controvertido).

CUARTO.- El Director de Recursos Humanos de la empresa , remitió un correo electrónico al miembro del Comité de Empresa Don Abel, informándole de las condiciones de la indemnización por despido, y de las condiciones de destino, en los siguientes términos (documento nº 21, acontecimiento 94):

4 vacantes de Croupier temporales:

.Plus de verano de 33€ brutos hasta el 25 de septiembre

.Del 1 de julio al 25 de septiembre de 2022. Alojamiento compartido a cargo de la empresa

.Salario de origen (Casino Ribera del Tormes)

.Propia del destino

2 vacantes de CROUPIER permanentes:

.Las vacantes permanentes se cubrirían el 1 de julio y continuarían con contrato indefinido

.Las dos vacantes permanente, a partir del 1 de octubre de 2022, tendrían las condiciones del Casino de destino.

Don Abel remitió un correo electrónico al Director de Recursos Humanos, exponiéndole algunas preguntas de los trabajadores del Casino relativas a la continuidad, viabilidad del Casino y despidos, en relación a la propuesta realizada por la empresa (documento nº 22, acontecimiento 94).

QUINTO.- Otro miembro del Comité de Empresa Don Belarmino, remitió un correo electrónico a la Dirección de la empresa, informándole de la existencia de dos trabajadores, el cajero Anselmo y el croupier Cesareo que querían irse voluntariamente, el segundo de ellos aceptaría irse a Menorca (documento nº 23, acontecimiento 94).

SEXTO.- El demandante remitió un correo electrónico al departamento de Recursos Humanos de la empresa solicitando que se le explicara la supuesta indemnización (documento nº 24, acontecimiento 94).

SÉPTIMO.- La empresa codemandada, "Casino Ribera del Tormes S.A", le hizo entrega al actor de carta de despido de fecha 1 de junio de 2022, con efectos de la misma fecha, por causa económicas y organizativas, la cual obra aportada en autos, dándose aquí por reproducida en su integridad para su incorporación a los hechos probados (acontecimiento 2):

OCTAVO.- La empresa abonó al actor la indemnización por despido en el importe fijado en la carta de despido de 18.737,46 euros, así como la liquidación (documento nº 8, acontecimiento 94).

NOVENO.- La empresa demandada remitió un comunicado interno a los Delegados de Personal de la empresa "Casino Ribera del Tormes S.A.", el 1 de junio de 2022, informándoles que con esa fecha, eran baja en la empresa por despido objetivo, por causas económicas y organizativas, los siguientes trabajadores, adjuntando las cartas de despido (documento nº 8, acontecimiento 94):

Felicisima- Director de Casino

Cesareo- Crupier B

Fructuoso- Aspirante Crupier A

Germán- Cajero A

Samuel- Cajero A

Maite- Limpiadora B

La empresa demandada comunicó por escrito a dichos trabajadores las cartas de despido, por causas económicas y organizativas (documento nº 9, acontecimiento 94).

DÉCIMO.- La empresa comunicó el despido por causas económicas organizativas a otros tres trabajadores del Casino: Don Hipolito (croupier A), Don Belarmino (croupier A) y Doña Ramona (aspirante a croupier B), con efectos del 10 de junio de 2022.

También comunicó por escrito estos despidos a los Delegados de Personal del Casino (documentos nº 10 u 11 acontecimiento 94).

UNDÉCIMO.- La empresa demandada tramitó Expediente de Regulación de Empleo por causa de fuerza mayor, motivada por la declaración del estado de alarma, autorizada por resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de fecha 23 de marzo de 2020, por el que se llevó a cabo la suspensión de la relación laboral de todos los trabajadores del Casino, entre ellos el aquí demandante (documento nº 14, acontecimiento 94).

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2022, la empresa le comunicó al actor que con fecha 1 de marzo de 2022, su situación a efectos de jornada de trabajo y de situación en el ERTE era la siguientes: 56,87% de trabajo efectivo y 43,13% de situación ERTE (documento nº 20, acontecimiento 94).

DUODÉCIMO.- A fecha 20 de octubre de 2022, en la cuenta de cotización de la empresa "Casino Ribera del Tormes S.A." constan un total de catorce trabajadores de alta (documento nº 5, acontecimiento 94), de los cuales 5 croupier A, dos aspirantes a croupier B, un cajero A, 1 operador de Sala A, un fisonomista y de control B, 1 oficial de mantenimiento, 1 limpiadora, 1 Jefe de Hostelería y un cocinero B (documento nº 16, acontecimiento 94).

Tras el COVID, en la Sala de juegos no hay servicio de comidas, y solo se sirven bebidas, que lo hacen los cajeros (testifical de Roman)

DÉCIMO TERCERO.- En el mes de junio de 2022, la empresa ha contratado a varios trabajadores, todo ellos con contratos temporales, para eventos de actividad de hostelería celebrados en el Casino (testifical de Don Roman y documento nº 6, acontecimiento 94)

DÉCIMO CUARTO.- Los datos económicos de la empresa "Casino Ribera del Tormes S.A.U.", que consta en la cuenta de Pérdidas y Ganancias, Depositadas en el Registro Mercantil. son los siguientes (documento nº 26, acontecimiento 94):

AÑO IMPORTE NETO CIFRA DE NEGOCIOS RESULTADO EXPLOTACIÓN RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS

2010 2.259.509,94 -341.289,29 -496.003,97

2011 1.901.740,00 -461.302,07 -832.410,74

2012 1.865.606,80 -370.038,97 -640.152,30

2013 1.307.136,41 -584.761,24 -850.282,71

2014 1.208.267,37 -649.564,98 -903.825,21

2015 1.288.444,37 -420.141,45 -621.095,66

2016 1.121.727,17 -666.681,51 -857.845,28

2017 1.331.821,10 -459.295,33 -637.236,78

2018 1.174.163,29 -576.591,42 -770.529,80

2019 990.908,83 -2.876.761,86 -3.052.534,70

2020 274.079,87 -628.087,06 -797.013,51

2021 127.422,75 -288.185,01 -293.020,41

DÉCIMO QUINTO.- Conforme a los datos que constan en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la empresa, los datos económicos correspondientes al periodo comprendido entre enero y abril de 2022, fueron los siguientes (documento nº 26, acontecimiento 94):

IMPORTE NETO CIFRA DE NEGOCIOS 102.753,17 €

RESULTADO EXPLOTACIÓN -199.009,94 €

RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS -199.006,27 €

DÉCIMO SEXTO.- Desde el 1 de enero de 2020, la mercantil "Casino Ribera del Tormes S.A.U.", tenía autorizadas una mesa de ruleta americana, otra de Black-Jack, otra reversible de Black-Jack y póquer compartida y otra de Póquer de círculo, además de nueve máquinas tipo C.

En fecha 14 de enero de 2022, la empresa "Casino Ribera del Tormes S.A.U. remitió un escrito al Servicio de Juego de la Dirección General de Relaciones Institucionales de la Junta de Castilla y León, solicitando autorización para proceder a dar de baja dos mesas del Casino con efectos del día 31 de diciembre de 2021, solicitud autorizada por resolución de la Directora Técnica del Área de Juego de la Junta de Castilla y León de fecha 19 de enero de 2022 (documentos nº 27 y 29, acontecimiento 94).

DÉCIMO SÉPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

DÉCIMO OCTAVO- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo del "Casino Ribera del Tormes S.A." (documento nº 12, acontecimiento 94).

DÉICMO NOVENO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMACA el día 20 de junio de 2022, celebrándose el acto de conciliación el día 5 de julio siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba de documental aportada por las partes, y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio de la empresa y la testifical y pericial, practicadas en el acto del juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S.

SEGUNDO.- A través de la demanda formulada, el demandante impugna el despido acordado por la empresa demandada por causas objetivas, en concreto económicas y organizativas, con fecha de efectos del día 1 de junio de 2022, instando como pretensión principal la declaración de nulidad del despido y subsidiariamente su improcedencia, y alegando en fundamento de su impugnación los motivos siguientes: la falta de concreción e irregularidades en la carta de despido, por la ausencia de desarrollo, motivación y justificación de las causas alegadas, el erróneo cálculo de la indemnización, y la no tramitación de su cese por los cauces del despido colectivo. La parte actora además, dirige su pretensión no solo contra la empresa empleadora, sino también contra otras serie de empresas, alegando la existencia de un grupo de empresas. La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición, discrepando en primer lugar con el salario regulador fijado en la demanda, negando la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, aun cuando se trate de un grupo mercantil, y en cuanto al fondo del asunto interesando la declaración de procedencia del despido en base a los motivos expuestos en la carta entregada al trabajador.

Concretados los términos de la controversia, procede con carácter previo, fijar el salario regulador del actor, al ser una cuestión controvertida, y de relevancia en este caso en atención a la pretensión que se ejercita. La parte actora postula en su demanda un salario regulador de 57,46 euros al día, si bien no concreta los cálculos en base a los cuales fija el mismo ni especifica los conceptos que ha tenido en cuenta. La parte demandada por su parte fija el salario regulador en 1.424,28 euros mensuales, computando para ello las retribuciones de carácter salarial que percibía el trabajador, y en 1.561,45 euros mensuales incluyendo el plus transporte y el quebranto de moneda.

Conforme consta en la relación de hechos probados, el demandante, desde la declaración del estado de alarma estuvo afectado por ERTE de suspensión y también de reducción de jornada, desde el 15 de marzo de 2020, hasta la fecha del despido. Con anterioridad a estos periodos de suspensión y reducción de jornada, el demandante, y así consta en las nóminas aportadas por la empresa, percibía unas retribuciones fijas todos los meses por los conceptos siguientes: Salario base 808,99 euros, Plus Convenio 25 euros, Ajuste SMI 131,48 euros, complemento personal garantizado 34,50 euros, Plus Transporte 77,88 euros, y quebranto de moneda 59,29 euros, a los que habría de adicionarse las pagas extraordinarias que prorrateadas ascienden a la suma mensual de 148,31 euros, además de otras retribuciones variables cada mes por los conceptos de propina y complemento de propina.

A la hora de fijar el salario regulador, ha de partirse de las retribuciones que percibía el trabajador que tengan carácter salarial, por lo que no pueden incluirse ni el plus de transporte, ni el de quebranto de monedas, al tratarse de conceptos que no tienen tal naturaleza. Y lo mismo cabe decir de las propinas, a las que se refiere el artículo 40 del Convenio colectivo de aplicación, que no tienen tampoco carácter salarial, en cuanto exceden de la retribución garantizada por la empresa, y no tienen la consideración de salario al no constituir una contraprestación debida por la empresa en atención al trabajo, sino un ingreso que se produce por la liberalidad de un tercero ( SSTS de 10 de julio de 1986, 8 de junio de 1987, 9 de octubre de 1989 y de 27 de mayo de 2003). El citado artículo 40 del Convenio colectivo de aplicación, expresamente así lo dispone en su párrafo final, que dice: "El abono de la cantidad a percibir en concepto de propinas tendrá carácter extrasalarial y se realizará mensualmente".

Cosa distinta es el denominado complemento garantizado de propina, que se recoge en la Cláusula Especial 2ª del Convenio colectivo de aplicación, con el que la empresa complementa a los trabajadores con cargo a su parte del tronco de propinas, si fuera necesario para alcanzar las percepciones mínimas previstas en el Convenio para cada puesto de trabajo, en función del número de puntos de propina. Esta retribución si tiene la consideración de salario, y como tal ha de computarse a la hora de fijar el salario regulador del trabajador, pues se trata de cantidades que como retribuciones garantizadas o como remuneraciones, se pagan por la empresa, aunque se financian con cargo a las propina. El hecho de que la empresa garantice un mínimo de propinas no convierte en salariales las cantidades que procedan de la liberalidad de los clientes, pero si aquellas que la empresa abona para completar el mínimo garantizado. Conforme consta en las nóminas aportadas, este complemento era irregular, se abonaba en cantidades variables cada mes, dependiendo de si el trabajador llegaba a las percepciones mínimas que recoge la citada Cláusula Especial 2 del Convenio. La empresa propone que se compute por este concepto la suma mensual de 276 euros, que se estima correcta y beneficiosa para el trabajador, a la vista de las cantidades que venia percibiendo por este concepto, y que nunca alcanzaban este importe.

En definitiva y recapitulando lo hasta aquí expuesto, para fijar el salario regulado se han de considerar, además de las retribuciones ya dichas de salario base, plus convenio, ajuste SMI, complemento personal garantizado y prorrata de pagas extras, que ascienden a un total de 1.148,28 euros, la cantidad ya dicha de 276 euros en concepto de complemento de propina, de donde resulta un salario regulador de 1.424,28 euros mensuales, es decir, 46,83 euros al día como salario regulador.

TERCERO.- Formulada demandada de despido, se suscita también como cuestión previa la del alcance de la responsabilidad que se podría derivar en caso de estimación de la demanda, ya que el actor dirige su pretensión no solo contra la empresa empleador, sino también contra otra serie de empresas alegando la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

El grupo de empresas, a efectos laborales, es una figura de creación jurisprudencia, que se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. De acuerdo con dicha doctrina, los componentes del grupo tiene en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son, y para entender que todos ellos han de ser considerados solidariamente como empleadores en las relaciones laborales de sus trabajadores "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales ( SSTS de 30 de enero, 9 de mayo y 30 de junio de 1993). Es decir que para que surja la solidaridad en la posición de empleador, hace falta un plus sobre la mera existencia del grupo de sociedades, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta, ha residenciado en la conjunción de algunos de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987. 2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987). 3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989). 4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993)."

En lo que respecta a la carga de la prueba de la existencia del grupo de empresas, es cierto, que puede resultar muy problemático para el trabajador presentar una prueba suficiente para acreditar este extremo ya que no tiene acceso directo a los datos internos de las empresas de carácter organizativo, contable o económico. Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010: "El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente", principio, que ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esa Sala (SSTS de 8 de marzo, 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero de 2003 y 17 de julio de 2003).

La lógica consecuencia que se deriva de la aplicación de la antedicha doctrina, no puede ser otra que la de hacer recaer sobre las empresas demandadas la carga de probar la verdadera naturaleza de los vínculos de gestión y dirección, económicos, patrimoniales o de plantilla, una vez que constan en autos circunstancias suficientes que ponen de manifiesto la concurrencia de relaciones y coincidencias que puedan ir mucho más allá de las ordinarias y normales relaciones de mercado entre dos empresas distintas y con personalidad jurídica propia y diferenciada ( STS de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 2012).

Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que nos ocupa hay que decir, que lo único que ha quedado acreditado, por expreso reconocimiento de la parte demandada, es que la codemandada "Comer Inversiones y Dirección de Empresas S.L.", es la sociedad dominante de un grupo de entidades dependientes, entre las que está la empleadora, que operan como grupo de empresas a efectos mercantiles, que como hemos visto no puede equipararse al concepto de grupo de empresas a efectos laborales. La parte actora, no ha acreditado en modo alguno, ni ha practicado prueba encaminada a tal fin, de la que resulte circunstancia alguna que ponga de manifiesto la concurrencia de los requisitos expuestos para poder apreciar la existencia de un grupo de empresas. No hay indicio alguno de la prestación se servicios común a varias empresas, ni de la existencia de confusión patrimonial, unidad de caja o confusión de plantillas, por lo que no cabe apreciar la situación de grupo de empresas a efectos laborales ni por tanto la extensión de responsabilidad más allá de la empresa empleadora.

CUARTO.- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo planteada, como ya adelantábamos, el trabajador insta como pretensión principal la declaración de nulidad del despido, si bien a la vista de las causas en que fundamenta su impugnación, únicamente la alegación referida a que la empresa superó los umbrales contemplados en el artículo 51.1 del E.T. para el despido objetivo, podría determinar la nulidad del mismo. Sin embargo, de los datos que constan en el relato de hechos probados, resulta que los despidos acordados por la empresa con fecha de efectos del 1 de junio de 2022, afectaron a un total de seis trabajadores, y los de fecha de efectos del 10 de junio de 2022, también por causas objetivas, a otros tres trabajadores, es decir, en total nueve, por lo que no se habrían superado los umbrales establecidos en el artículo 51-1 del E.T., y no cabe por tanto hablar de despido colectivo, y en consecuencia la pretensión de nulidad del despido no puede ser estimada.

En lo se refiere a la pretensión de declaración de improcedencia del despido, hay que comenzar por decir, que para que el despido objetivo de un trabajador bajo la modalidad del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores sea declarado procedente, la empresa ha de cumplir una serie de requisitos de forma y fondo. Respecto de los primeros, dispone el artículo 53.1 E.T. que "La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa; b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, si bien dicho precepto que al mismo tiempo exonera del cumplimiento cuando se invocan causas económicas y el empresario haciéndolo constar en la comunicación no pudiera cumplir la puesta a disposición; c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento".

En relación a los requisitos de forma, como señala la sentencia del TSJ de Extremadura de 6 de abril de 2001 "Los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, porque entienden que a diferencia de lo que ocurre con el despido disciplinario, por el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que le imputa, en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que puede ser completamente desconocida por el trabajador. Debe por tanto exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa". También se ha venido señalando que era necesario concretar los ejercicios o periodos en los que producen las causas invocadas y que no era suficiente una referencia genérica a la situación económica de la empresa ( SSTSJ de Valencia de 12 de julio de 2001 y de Cantabria de 30 de julio de 2001), aun no siendo necesaria una absoluta pormenorización de los hechos pero si un relato suficiente que impida la indefensión del trabajador afectado.

A este respecto, se alega por la parte actora que la carta de despido incurre en una falta de concreción, no justificando las causas esgrimidas en la carta de despido. Sin embargo, tal alegación carece de fundamento, pues de la carta de despido entregada por la empresa al trabajador, hace un relato suficientemente detallado de los motivos en los que la empresa fundamenta la decisión extintiva. A este respecto hay que señalar que ni la ley ni la doctrina jurisprudencial exigen que en los despidos individuales deba aportarse documentación de ningún tipo al momento de comunicar al trabajador la decisión extintiva, sino solo que se concrete con suficiente precisión, a fin de que el trabajador puede tener un conocimiento suficiente de las causas en que se fundamenta el despido, y articular una defensa eficaz contra el mismo, requisitos que sin duda en este caso cumple sobradamente la comunicación escrita entregada al trabajador.

Y la misma suerte desestimatoria debe correr el invocado error en el cálculo de la indemnización por despido que se alega en la demanda. Y ello porque si partimos de una antigüedad, no discutida, de 7 de enero de 2002, a la fecha de efectos del despido, el 1 de junio de 2022, con el salario regulador fijado en 46,83 euros, la indemnización que resultaría a razón de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, que establece el artículo 53-1-b) del E.T., ascendería al tope máximo legal de 16.858,80 euros, notablemente inferior a la fijada en la carta de despido, y abonada al actor, de 18.737,46 euros.

QUINTO.- En lo que respecta a los motivos de fondo, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al empresario a despedir a parte de su plantilla cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Si en la extinción del contrato de trabajo la empresa invoca el artículo 52 del E.T. ha de justificarlo en alguna de esas causas con las consecuencias inherentes. Dicho precepto en su actual redacción dispone que: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior...".

En este caso, se esgrimen por la empresa demandada, para justificar el despido, causas objetivas, de dos tipos, por un lado económicas y por otro organizativas.

En lo que se refiere a las primeras, se concretan en las pérdidas económicas de la empresa que se vienen produciendo desde al año 2010, y en lo que respecta a las segundas, en el descenso progresivo de clientela experimentada en el Casino en el último año, lo que ha llevado a reducir los torneos de póker y el número de mesas de juego.

La Jurisprudencia sobre la materia ( SSTS de 6 de abril de 2000, 19 de marzo de 2002, 31 de marzo de 2008), tiene declarado que el artículo 52.c) del ET separa las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción extintivas del contrato de trabajo, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo: a) Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales: se proyectan a la empresa o unidad de producción; para que se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de situaciones económicas negativas. b) Las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida empresarial, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y sus necesidades o una mejor organización de los recursos; se proyectan al espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impida su buen funcionamiento; para que se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2013 (recurso 11/2013) ha venido a clarificar el concreto ámbito del análisis que los órganos jurisdiccionales pueden efectuar respecto a la concurrencia de las causas admitidas para el despido objetivo, tras las modificaciones legales del año 2012. En ella se razona que tal como se ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento del despido no pueden sustituir al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, debiendo limitar su control a la verificación de la concurrencia de las concretas causas alegadas, así como si tienen la seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y recursos productivos de la empresa y que la amortización de los puestos de trabajo es una medida o una de las medidas apropiadas para hacerles frente. Por tanto, que la empresa opte por una medida de reestructuración, concurriendo una causa objetiva, como ocurre en el presente caso, es una opción legítima que los órganos jurisdiccionales no pueden entrar a valorar. Las circunstancias que se pueden verificar son: "la concurrencia de la causa, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51.1 ET y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial".

La sentencia de 17 de julio de 2014, recurso 32/2014, matiza que el control judicial no puede limitarse a la exclusiva "apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva [o modificativa, en su caso], prescindiendo de la entidad -cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen un juicio de «razonabilidad» acomodada a los referidos mandatos -constitucionales, internacionales y comunes"- Señala esta sentencia que" El citado juicio de «razonabilidad» tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]. 2).- Sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4; y SG 26/03/14-rco 158/13- FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo".

Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que analizamos resulta que ha quedado acreditada con la prueba documental aportada y la pericial practicada con base a los datos de las Cuentas de la empresa, la situación económica negativa de la empresa que se expone en la carta de despido. En lo que se refiere a la evolución de los ingresos o ventas, se constata que han ido disminuyendo de forma ininterrumpida desde el año 2010, en que alcanzaron algo más de dos millones de euros, hasta el año 2019 en que fueron de 990.908,83 euros, y descendieron mucho más los años 2020 y 2021. En cuando al resultado de la explotación la evolución ha sido igualmente negativa, con un resultado de pérdidas, antes de impuestos, que se ha mantenido desde el año 2010, en que fueron de 496.003,97 euros, llegando a superar los tres millones de euros en el año 2019, y que han persistido los años siguientes de 2020 y 2021, aunque en menor importe, en consonancia con el descenso acusado de los ingresos, situación que persiste en el año presente de 2022, en que al cierre del primer cuatrimestre, casi alcanzaban los doscientos mil euros. Consta acreditado además que en la empresa demandada, tras el despido del actor, y de los otro ocho trabajadores por las mismas causas, en lo que se refiere a la actividad de juego, no se ha procedido a contratar a nuevos trabajadores, aunque si para la actividad de hostelería que se desarrolla en Casino, de celebración de eventos, en que se ha contratado a personal con carácter temporal, pero no como decimos para realizar la actividad laboral que desempeñaba el actor.

En base a cuanto antecede, al quedar acreditada una situación de pérdidas actuales, de suficiente entidad como para estimar justificada la decisión empresarial, de manera que ante la situación de pérdidas cuantiosas y persistentes que reflejan los datos económicos, la medida adoptada se estima razonable y proporcionada desde el punto de vista de la gestión empresarial, lo que determina en este caso la declaración de procedencia del despido.

En lo que respecta a las causas de tipo organizativo, se concretan en la carta de despido, en el descenso progresivo de clientela experimentado por el Casino en el último año, lo que ha llevado a prescindir de los torneos de póker y reducir dos meses de juego de un total de cuatro.

Consta acreditado en autos, que desde el 1 de enero de 2020, la mercantil "Casino Ribera del Tormes S.A.U.", tras haber dado de baja a dos meses de juego, tenía autorizadas cuatro mesas de juego: una mesa de ruleta americana, otra de Black-Jack, otra reversible de Black-Jack y póquer compartida y finalmente una de Póquer de círculo, además de nueve máquinas tipo C. En fecha 14 de enero de 2022, la empresa solicitó al Servicio de Juego de la Dirección General de Relaciones Institucionales de la Junta de Castilla y León, autorización para dar de baja otras dos mesas del Casino con efectos del día 31 de diciembre de 2021, solicitud que fue autorizada por resolución de la Directora Técnica del Área de Juego de la Junta de Castilla y León de fecha 19 de enero de 2022.

A la vista de estos hechos, hay que estimar que ha quedado también acreditada en este caso la causa organizativa alegada por la empresa, en cuanto se ha producido un cambio sustancial en el método o sistema de trabajo, hasta el punto de reducirse a la mitad, de cuatro a solo dos, el número de mesas de juego, lo que necesariamente incide en que haya disminuido la necesidad de trabajadores en consonancia con la del volumen de la actividad, y así de los nueve despidos acordados en el mes de junio, dos de ellos, el demandante y otro trabajador, prestaban servicios como cajeros.

En base a los motivos expuestos, procede en este caso declarar procedente el despido del actor. Conforme a lo dispuesto en el artículo 123-1 de la L.R.J.S., "Si la sentencia estimase procede la decisión del empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido".

En este caso, procede por tanto desestimar la demanda formulada, declarar la procedencia del despido, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra, al haber abonado al trabajador la indemnización que legalmente le correspondía.

SEXTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( artículo 191 L.R.J.S.)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DON Samuel, contra las empresas "CASINO RIBERA DEL TORMES S.A.", "COMAR INVERSIONES Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS S.L.", "COMAR RECREATIVOS SALMANTINOS S.A.", "INSULAR DE BINGOS S.A.", "CASINO DE LEÓN S.A.", "CASINO BAHÍA DE CÁDIZ S.A.", "CASINO DEL ATLÁNTICO S.A.", "CASINO DE ZARAGOZA S.A.", "GRAN CASINO DEL SARDINERO S.A.", y "CASINOS COMAR MADRID S.A.", y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor acordado por la empresa codemandada "CASI NO RIBERA DEL TORMES S.A.", con efectos del día 1 de junio de 2022, habiéndole abonado la empresa la indemnización legalmente prevista, declarando extinguido en esa fecha el contrato de trabajo, y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS), en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0513/22

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción "Consignaciones Judiciales".

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.