Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 217/2023 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 229/2023 de 21 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: INES REDONDO GRANADO
Nº de sentencia: 217/2023
Núm. Cendoj: 37274440012023100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3224
Núm. Roj: SJSO 3224:2023
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
ABOGADO/A:
SENTENCIA Nº 217/2023
En Salamanca, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª. INES REDONDO GRANADO los presentes autos
Antecedentes
Hechos
"Muy Sr./a nuestro/a:
En relación con el contrato que tenemos suscrito, con fecha de 28 de OCTUBRE de 2022 y al amparo del Real Decreto R.D. LEY 5/2006 , por medio de la presente carta, vengo a comunicarle la decisión de la empresa de proceder a extinguir su contrato de trabajo con efectos (fecha fin de contrato y fecha baja seguridad social). La empresa reconoce la improcedencia del despido y procederá a indemnizar al trabajador, cumpliendo siempre con la legislación vigente.
Sírvase firmar la copia de la presente para nuestra constancia y archivo".
Fundamentos
En lo que se refiere a la antigüedad, alega la parte actora en su demanda, que si bien en el contrato de trabajo se fijó como fecha de inicio de la relación laboral la del 28 de octubre de 2022, realmente comenzó a prestar servicios para la empresa el 3 de octubre de ese mismo mes.
Conforme a las reglas que rige la carga de la prueba, corresponde al demandante la de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. En este caso, como consta en la relación de hechos probados, en el contrato de trabajo suscrito por las partes, y que se aporta con la demanda, consta como fecha de inicio de la relación laboral la del 28 de octubre de 2022, por lo que si el demandante pretende una antigüedad mayor, le corresponde demostrar que la relación laboral efectivamente se inició con anterioridad a la fecha que consta en el contrato aportado. Para acreditar tal extremo el demandante aporta con su demanda, los cuadrantes horarios manuscritos, que como se alega confeccionaban los propios trabajadores, y que no han sido impugnados de contrario, el primero de los cuales corresponde a la semana del 10 al 16 de octubre, en el que no figura el nombre del demandante. Siendo así, y a falta de otra prueba, no puede estimarse acreditado que el demandante comenzara a prestar servicios para la empresa la semana del 3 de octubre, como se alega en la demanda, pues no se aportan los cuadrantes de esa semana, no figurando tampoco el demandante en el cuadrante de la semana siguiente del 10 al 16 de octubre. En los cuadrantes manuscritos, la primera vez que figura el nombre del actor es en el de la semana del 17 de octubre, en concreto el miércoles 19, así como en las semanas posteriores. Por lo tanto, y conforme resulta de la prueba documental aportada, que como decimos no se ha impugnado de contrario, se puede estimar acreditado que pese a lo consignado en el contrato de trabajo, el demandante ya prestaba servicios para la empresa el 19 de octubre de 2022, fecha que es la que ha de tomarse como de antigüedad del trabajador.
En lo que respecta al salario regulador del actor, consta en el contrato de trabajo, que la prestación de servicios era a jornada parcial de 20 horas a la semana, si bien se alega que la jornada que realmente realizaba era jornada completa. Efectivamente a la vista de los datos que constan en los cuadrantes aportados con la demanda, resulta que la jornada de trabajo que realizaba el actor, en turno partido de mañana y tarde cinco días a la semana, en todas las semanas era muy superior a la de veinte horas semanales estipulada en el contrato de trabajo, superando incluso la jornada ordinaria de 40 horas semanales. Siendo así, ha de estimarse probado que el demandante efectivamente prestaba servicios a jornada completa, lo que determina el salario regulador que le corresponde a efectos de la acción de despido entablada en la demanda.
Para fijar el salario regulador del trabajador habrá de estarse al que le correspondía percibir en el momento del despido, que se produjo el 5 de febrero de 2023, de acuerdo con lo previsto en las tablas salariales del Convenio colectivo de aplicación, que es el de Hostelería de Salamanca, publicado en el B.O.P. de Salamanca de 23 de marzo de 2023. De acuerdo con lo previsto en dicho Convenio, para la categoría profesional del actor, que estaría incluido en el Área funcional tercer, Grupo profesional 2, el importe del salario base es de 1.162,23 euros mensuales. Por lo tanto, y computando además la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias previstas en el artículo 28 del Convenio, que serían 193,71 euros al mes, el total en cómputo mensual ascendería a 1.355,94 euros, de donde resulta un salario regulador diario de 44,58 euros, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la acción de despido.
En relación a la garantía de indemnidad, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 54/1995 de 24 de febrero (y las que en ella se citan), en su fundamento 3º razona que: «como recuerda la STC 14/93, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/93 de 18 enero) ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente». Y en el propio fundamento se señala que «como afirma la STC 14/93, el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos». En suma, la garantía de indemnidad es el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de acciones judiciales o previas al proceso en defensa de sus derechos laborales.
Señala también el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia nº 49/2003 de 17 de marzo que, cuando se prueba indiciariamente que la extinción de un contrato de trabajo puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal ha reiterado desde la STS 38/1981 de 23 de noviembre, que atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Conforme a tal doctrina, si bien el demandante debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación o represalia, sobre la parte demandada recaerá la carta de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios. A este respecto el Tribunal Supremo (sentencia de 9 febrero y 15 de abril de 1996) distingue entre los indicios, entendidos como señales o acciones que manifiestan-de forma inequívoca-algo oculto, y las sospechas que consisten en imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencias. Se establece así la diferencia entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional de móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba" ( STSJ Castilla y León, sede Valladolid, de 18 de enero de 2012).
En definitiva y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008 (recurso nº 3000/06): "...Para establecer el móvil de la lesión del tratamiento peyorativo revisten especial importancia las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y, en particular, el desplazamiento de esa carga al empresario como forma de evitar que "la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental". Para ello juega la doble articulación de la prueba indiciaria, de forma que "el demandante que alega el móvil discriminatorio debe aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental y que obviamente no puede consistir en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido". De esta forma, "una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios".
En conclusión, si se solicita la nulidad del despido, corresponde al trabajador aportar indicios de la vulneración alegada, y presentada la prueba indiciaria, la empresa asume la prueba de acreditar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o que son razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
El Tribunal Supremo ha calificado de nulos, por vulneración de esta garantía, los despidos que son represalia por denuncias formuladas por el trabajador sobre su situación laboral en sus sentencias de 23 de diciembre de 2010 (recurso 4380/2009) y de 17 de febrero de 2015 (recurso 891/2014).
Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que analizamos conforme resulta de la prueba documental aportada, la comunicación de despido entregada por la empresa al trabajador está fechada el día 5 de febrero de 2023, alegando el actor en su demanda que la recibió el día siguiente, y la denuncia ante la Inspección de Trabajo se presentó el día siguiente 7 de febrero, por lo que a falta de otra prueba que acredite que la empresa era conocedora de la intención del trabajador de formular dicha denuncia, que en este caso no concurre, no puede considerarse que el despido fue un represalia contra el trabajador por su denuncia, por ser anterior en el tiempo, motivos por los cuales la pretensión de nulidad del despido no puede ser estimada.
En este caso estamos ante una decisión unilateral de la empresa de poner fin a la relación laboral que le unía con el actor, lo que constituye un despido, que al haberse llevado a cabo sin alegar causa alguna que lo justifique, debe ser calificado de improcedente, y así lo reconoció la propia empresa en el escrito entregado al trabajador.
Consecuentemente con ello, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del E.T., de optar la empresa por la indemnización, con la antigüedad ya fijada de 19 de octubre de 2022, y el salario de 44,58 euros al día, a la fecha de efectos del despido, que ha estimarse fue el 5 de febrero de 2023, que es la que consta en la prueba documental aportada, no desvirtuada de contrario, ascenderá a la suma de 490,38 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

