Sentencia Social 178/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 178/2023 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 2, Rec. 97/2023 de 24 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO

Nº de sentencia: 178/2023

Núm. Cendoj: 37274440022023100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2480

Núm. Roj: SJSO 2480:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00178/2023

PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA

Tfno: 923 285275

Fax: 923 2846 39

Correo Electrónico: social2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S01

NIG: 37274 44 4 2023 0000212

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000097 /2023

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Coral

ABOGADO/A: ROSA MARIA HERNANDEZ CALDERON

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A. , SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET, S.L. , PORCELANOSA NORTE SAU

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, LETICIA GARCIA GARCIA , IBAN UGARTE HERRARTE , EDUARDO IGLESIAS RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 178/2023

En Salamanca, a Veinticuatro de Marzo de Dos Mil Veintitrés.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 97/2023 seguidos a instancia de Dª. Coral, como demandante, representada por la Letrado Dª. Rosa Hernández Calderón, contra las empresas SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET S.L representada por la Letrada Dª. Leire Ramos Fraile, PORCELANOSA NORTE S.A.U representada por el Letrado D. Eduardo Iglesias Rodríguez y RANDSTAD EMPLEO ETT S.A., no comparecida en autos, como demandados, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 7 de febrero de 2023, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora contra las empresas Servicios Integrales de Limpieza Net S.L y Randstad Empleo ETT S.A., en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare haber lugar a los pedimentos de la misma, esto es, se declare el despido como Nulo o Subsidiariamente Improcedente, condenando a las codemandadas, o a quien de ellas proceda, a la readmisión, reponiéndole de inmediato en sus anteriores condiciones laborales o al abono de una indemnización en forma y cuantía

reglamentarias, con abono, en su caso, de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO.- Por Decreto de 10 de febrero de 2023 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la conciliación y celebración del correspondiente juicio oral para el día 7 de marzo de 2023.

Llegado el día señalado comparecen las partes y en el acto de conciliación ante el LAJ se acordó la suspensión para ampliación de la demanda a Porcelanosa Norte SAU, que se realiza por escrito de 8 de marzo de 2023.

Por providencia de 10 de marzo de 2023 se tiene por ampliada la demanda con nuevo señalamiento para el 20 de abril de 2023.

El 19 de abril la actora presenta un escrito desistiendo de la demanda frente a Randstad Empleo ETT S.A.

Llegado el día del nuevo señalamiento comparecen la actora, Servicios Integrales de Limpieza Net S.L y Porcelanosa Norte SAU, no asiste Randstad Empleo ETT S.A una vez conocido el desistimiento, y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificándose el actor en su demanda oponiéndose el demandado, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental; practicada la prueba emiten sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Dª. Coral con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET S.L. desde el 1 de enero de 2013 con una antigüedad de 20 de agosto de 2005 en jornada de 52,63% con categoría profesional de limpiadora percibiendo un salario 26,37€/día incluida prorrata de paga extra (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La relación entre las partes se rige por el convenio colectiva de limpieza de edificios y locales de Salamanca.

TERCERO.- La actora presta servicios en el centro de trabajo de Leoncer S.L.-Porcelanosa del P.I. Los Villares de Salamanca.

CUARTO.- El 29 de noviembre de 2022 desde Porcelanosagrupo se remite un correo a gruponet sobre "ANULACIÓN CONTRATO DE LIMPIEZA" en el que indica":

"Sí rvete de este correo para la anulación del contrato de limpieza con fecha 1 de enero de 2023 en todas las filiales de Porcelanosa Grupo conforme las sociedades adjuntas que se prestan servicios. En la relación se incluye Porcelanosa Norte S.A.U.

Por favor, solicito que procedan a resolver el contrato de prestación de servicios de limpieza con fecha 1 de enero de 2023 en todas las filiales de Porcelanosa Grupo y por consiguiente, se abstengan de facturar y cobrar cualquier cantidad que pueda devengar con posterioridad a la fecha de resolución del contrato. Les ruego que gestionen esta petición con la mayor prontitud posible para que GRUPONET deje de prestar servicio de limpieza en todas las instalaciones de PORCELANOSA grupo en la fecha indicada" (acont. 62).

QUINTO.- El 21-12-2022 desde un correo electrónico se remite a Porcelanosa grupo documentación sobre subrogación (doc. 2).

SEXTO.- El 31 de diciembre de 2012 la empresa Servicios Integrales de Limpieza Net S.L. comunica verbalmente a la actora que ya no tenía que limpiar más, procediendo en esa fecha a la baja en Seguridad Social (hecho no controvertido).

SEPTIMO.- El día 3 de enero la actora acude a su puesto de trabajo pero no se le permite la reincorporación(hecho no controvertido).

OCTAVO.- El 1-1-2023 la empresa Limpiezas Barcino S.A. y Leoncer suscriben contrato de servicios de limpieza incluyendo los centros de Oviedo y León (acont. 63).

NOVENO.- El 28 de febrero de 2023 Urban Incentives S.L.U y Porcelanosa Norte S.A.U suscribe acuerdo de terminación anticipada de contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda del inmueble sito en carretera Valladolid nº 38 de Villares de la Reina con fecha del propio acuerdo (acont. 64).

DECIMO.- En los meses de enero y febrero Porcelanosa Norte S.A.U contrató a través de Randstad Empleo ETT S.A una persona como carretillero y otra como limpiadora (acont. 49).

UNDECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DUODECIMO.- El día 20-1-2023 la actora presentó papeleta de conciliación de despido celebrándose el acto de conciliación el 7-2-2023 con el resultado de sin avenencia para la ETT y sin efecto para Servicios Integrales de Limpieza Net S.L. ( acontecimiento 4).

Fundamentos

PRIMERO.- Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados de conformidad con el art. 97.2 de la LRJS resultan de la prueba documental que se ha ido relacionando.

SEGUNDO.- Formula la actora demanda alegando que se ha producido un despido verbal el día 31-12-2022 cuando se comunica que ya no tenía que limpiar más con baja en Seguridad Social por la empresa Servicios Integrales de Limpieza Net S.L. Inicialmente se formuló demanda Randstad Empleo ETT S.A de la que se desiste y después contra Porcelanosa Norte SAU por si se entendiera que existía obligación de subrogación.

La empresa Servicios Integrales de Limpieza Net S.L. alega que procede a la baja de la actora el 31/12 porque Porcelanosa resuelve el contrato de limpieza y que esta o la empresa a la que se adjudica el servicio de limpieza debían de subrogar a la trabajadora.

La empresa Porcelanosa Norte SAU alega la excepción de falta de legitimación pasiva, que rescindió el contrato con la codemandada por cierre del centro y no existe nueva contrata de limpieza que afecte a este centro por lo que no existe obligación de subrogación.

TERCERO.- La actora era trabajadora de la empresa Servicios Integrales de Limpieza Net S.L. en el centro de trabajo de Porcelanosa en Salamanca ubicado en el inmueble de sito en carretera Valladolid nº 38 de Villares de la Reina y con fecha 31/12/2022 comunica que ya no "tiene que limpiar más" procediendo a dar de baja en la seguridad social a la trabajadora.

Por tanto, esta "baja" en Seguridad Social constituye un despido que debe ser calificado como improcedente siendo la cuestión controvertida quién responde del mismo y ello exige determinar si la empresa que gestionaba el centro de trabajo de Porcelanosa en el que prestaba servicios la actora que era la mercantil Porcelanosa Norte S.A.U estaba obligada o no a subrogarse en el contrato de la actora, por lo que tiene legitimación ad procesum, resultando que ni la empresa Servicios Integrales de Limpieza Net S.L. comunica a la actora que tenía que ser subrogada ni por Porcelanosa Norte se comunica respecto del centro de Salamanca que procedía al cierre definitivo.

Según resulta de la prueba documental entre las dos mercantiles existía un contrato de servicios de limpieza que afectaba no solo al centro de Salamanca gestionado por Porcelanosa Norte S.A.U sino de otra filiales del grupo Porcelanosa y el 29 de noviembre se comunica la resolución de todos los contratos de limpieza con efectos de 1-1-2022. En el caso de Salamanca se da otra circunstancia ya que con fecha 28-2-2023 se ha procedido al cierre del centro y desde el 1 de enero al 28 de febrero la empresa Porcelanosa Norte S.A.U procede a la contratación a través de una ETT de un carretillero y un limpiador para llevar a cabo la liquidación.

El art.35 del convenio colectivo de limpieza, que era el que regía la relación entre la empleadora y la demandante, regula la subrogación señalando que " En el sector de limpieza de edificios y locales operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente Convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado. Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo. En lo sucesivo, el término contrata se entiende como el conjunto de medios organizados con el fin de llevar a cabo una actividad económica de las definidas dentro del ámbito funcional del Convenio, ya fuere esencial o accesoria, que mantiene su identidad con independencia del adjudicatario del servicio. En este sentido, engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad, o entidad de cualquier clase, siendo aplicable la subrogación aún en el supuesto de reversión de contratas a cualquiera de las administraciones públicas. 1. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio......... 6. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a las que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador/a, operando la subrogación tanto en los supuestos de jornada completa, como en los de jornada inferior, aun cuando el trabajador/a siga vinculado a la empresa cesante por una parte de su jornada. No desaparece el carácter vinculante de este artículo, en el supuesto de cierre temporal de un centro de trabajo que obligue a la suspensión del servicio por tiempo no superior a un año. En tal caso, dicha circunstancia dará lugar a promover expediente de regulación de empleo por el que se autorice la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados que resulten afectados. A la finalización del período de suspensión, dichos trabajadores/as tendrán reservado el puesto de trabajo en el centro en cuestión, aunque a esa fecha se adjudicase el servicio a otra empresa. En caso de que un cliente rescindiera el contrato de adjudicación del servicio de limpieza con una empresa, por cualquier causa, con la idea de realizarlo con su propio personal, y posteriormente contratase con otra de nuevo el servicio, en el plazo de un año desde la rescisión de la contrata, la nueva adjudicataria deberá incorporar a su plantilla al personal afectado de la anterior empresa de limpieza, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en el presente artículo. En el caso de que el propósito del cliente, al rescindir el contrato de adjudicación del servicio de limpieza, por cualquier causa, fuera el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores/as afectados/as de la empresa de limpieza hasta el momento prestadora de dicho servicio. 7. En el supuesto de que el cliente trasladase sus oficinas o dependencias a otra ubicación y adjudicase el servicio de limpieza a otra empresa, ésta vendrá obligada a subrogarse en el personal que, bajo la dependencia del anterior concesionario hubiera prestado servicios en el centro anterior, siempre y cuando dicho personal reuniese los requisitos establecidos en el apartado 1.º de este artículo".

Por tanto, de este precepto se desprende que la obligación de subrogación del cliente, en este caso de Porcelanosa Norte, se produciría bien cuando rescinde la contrata para hacerla con personal propio o por traslado de las oficinas circunstancias que no concurren en el presente caso en el que dicha mercantil lo que ha procedido es al cierre definitivo del establecimiento y durante el tiempo que se está desmontando el local que son los meses de enero y febrero acude a la contratación de una ETT que conforme a la STSJ de Andalucía, Sevilla, de 6-10-2009 rec. 688/2009 no procede la subrogación contemplada en los convenios de limpieza cuando lo que el cliente hace es rescindir la contrata de limpieza y contratar con una ETT la puesta a disposición de trabajadores para realizar funciones de limpieza.

Pero además la STS de 26-11-2018, rec. 2128/2016 rechaza la obligación de subrogación por parte de la empresa principal dedicada a la actividad de gimnasios respecto del personal que prestaba servicios para una empresa de limpieza cuando pasa a desempeñar la actividad de limpieza con personal propio porque " Las relaciones laborales de la empresa contratista (Onet) se rigen por un Convenio cuyo ámbito funcional y personal es completamente distinto a la actividad de la empresa principal. Para examinar si procede la aplicación del artículo 25 del Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios se requiere un elemental presupuesto: que estemos ante contratos de trabajo incluidos en su ámbito aplicativo. C) El artículo 25 del Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios incorpora unos criterios en favor de la estabilidad del empleo que incluyen supuestos de subrogación de trabajadores. Pero los artículos 1º y 4º del convenio colectivo delimitan su ámbito de aplicación del modo examinado y, lógicamente, sin abarcar a quienes prestan sus servicios en empresas auxiliares cuya actividad escapa a la descrita en ellos. D) Adicionalmente, disipando cualquier duda, el propio artículo 25 del convenio dispone que se aplica a supuestos que discurren en actividades "de las reguladas por el ámbito funcional de este convenio colectivo". En suma, no cabe imponer a la empresa "Mcfit España SLU" una obligación de subrogación en los contratos de trabajo de los demandantes derivada de un convenio colectivo que no le resulta de aplicación por referirse a un ámbito personal y funcional diferente".

CUARTO.- De lo expuesto se concluye que la empresa Porcelanos Norte SAU no tenía obligación de subrogar a la actora y que la baja del 31-12-2023 constituye un despido improcedente con los efectos del art.56ET esto es la empresa Servicios Integrales de Limpieza Net S.L. puede optar entre readmitir a la actora con abono de los salarios de tramitación o el pago de la indemnización que asciende a 17.213,02€.

QUINTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación en aplicación del art.191 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda de despido deducida por Dª. Coral contra las empresas SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET S.L., RANDSTAD EMPLEO ETT S.A. y PORCELANOSA NORTE S.A.U debo:

1º) declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora realizado con efectos de 31 de diciembre de 2022 condenando a la demandada SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET S.L. a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenían o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad 17.213,02€ y en caso de opción por la readmisión a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 26,37€/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que el actor encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose que de no hacerlo procede la readmisión.

2º) Absolver a la demandada PORCELANOSA NORTE S.A.U de las pretensiones deducidas frente a ella.

3º) Tener por desistida a la actora de la demanda frente a RANDSTAD EMPLEO ETT S.A.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser anunciado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.

Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignar el importe de la condena y en su caso salarios de tramitación en el Banco Santander de esta capital cuenta número 3704/0000/65/0097/23, y depositar la cantidad de 300,00 euros en la referida cuenta presentando los resguardos en este Juzgado en el momento del anuncio, pudiendo sustituirse el primero de los depósitos mencionados por aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuarse, en su caso, los depósitos de forma separada y acreditarse por resguardos diferentes.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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