Sentencia Social 403/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 403/2022 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 276/2022 de 27 de julio del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: INES REDONDO GRANADO

Nº de sentencia: 403/2022

Núm. Cendoj: 37274440012022100098

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6899

Núm. Roj: SJSO 6899:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00403/2022

PLAZA COLON S/N

Tfno: 923-285271-72

Fax: 923-284631

Correo Electrónico: SOCIAL1.SALAMANCA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: S02

NIG: 37274 44 4 2022 0000609

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000276 /2022

DEMANDANTE/S D/ña: Evelio

ABOGADO/A: MARIA CONSUELO TURIÑO GOMEZ

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A: PEDRO DE LA PEÑA MONTERO

SENTENCIA Nº 403/2022

En Salamanca, a veintisiete de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 276/2022 seguidos a instancia de DON Evelio, como demandante, representado y asistido de la Letrada Doña María Consuelo Turiño Gómez, contra la empresa " DIRECCION000.", representada por Don Ignacio Martín Pérez y asistida del Letrado Don Pedro de la Peña Montero, como demandada, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 19 de abril de 2022, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que, tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación pertinente al caso, terminaban solicitando, se dictase sentencia por la que con estimación de la demanda, se declare y reconozca su derecho de opción por la extinción del contrato de trabajo ante el traslado geofráfico con efectividad del 1.3.22, según comunicó a la empresa, en virtud de lo dispuesto en el art. 40.1 del E.T:, y se condene a ésta a abonarle la indemnización legal correspondiente, que, salvo error en el cálculo, asciende a 11.625,07 euros (si existiera error en el cálculo, la que corresponda legalmente), con cuantas consecuencias legales procedan (entre otras la empresa deberá corregir y realizar los trámites administrativos correspondientes a fin de adecuarlos a esta causa de extinción, modificando la fecha y causa de baja en la Seguridad Social al no tratarse de una baja voluntaria, debiendo figurar como fecha de efectos y causa de baja, las correspondientes al derecho de opción, ejercitado por la extinción del contrato de trabajo ante el traslado geográfico, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y condena a los efectos legales.

SEGUNDO.- Subsanados los defectos apreciados, por decreto de fecha de 12 de mayo de 2022, se acordó la admisión a trámite de la demanda, dar traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio y señalando para su celebración el día 25 de julio de 2022. En la fecha señalada, al no ser posible alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, ratificando su demanda, y solicitando una sentencia acorde con sus intereses, y la empresa demandada que formuló oposición a la misma, practicándose las pruebas que dentro de las propuestas fueron declaradas pertinentes, y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante DON Evelio, con D.N.I. nº NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa " DIRECCION001.", el 8 de junio de 2009, en virtud de sucesivos contratos temporales, convertidos en indefinido desde el 1 de septiembre de 2010, a jornada completa y con la categoría profesional de expendedor vendedor, y lo hacía en la estación de servicios sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de Valladolid, correspondiéndole un salario actualizado de 1.386,65 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- En fecha 26 de junio de 2017, el demandante inició una excedencia por cuidado de su hijo menor (hecho probado cuarto de la sentencia autos nº 37/2020, documento nº 1 de la demandada).

TERCERO.- El 12 de junio de 2018, la empresa " DIRECCION001." suscribió con la empresa aquí demandada " DIRECCION000.", contrato de cesión del derecho de explotación de la Estación de Servicio. La empresa demandada cursó alta del demandante en Seguridad Social en fecha 13 de junio de 2018, y nueva baja en la misma fecha, continuando en situación de excedencia por cuidado de su hijo desde el 14 de junio de 2018 (hecho probado sexto de la sentencia).

CUARTO.- La explotación de la Estación de Servicios sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de Valladolid, fue nuevamente cedida por la empresa " DIRECCION000." a la empresa " DIRECCION002.", en virtud del contrato suscrito entre ambas empresas, en fecha 12 de junio de 2019. La empresa " DIRECCION002." cursó el alta de los trabajadores en fecha 21 de junio de 2019, con fecha de efectos del 12 de junio de 2019 (hechos probados séptimo y noveno de la sentencia).

QUINTO.- El día 21 de agosto de 2019 el demandante remitió burofax a la empresa demandada comunicándole el nacimiento de su segundo hijo el día NUM002 anterior, a fin de gestionar la correspondiente prestación de paternidad.

El día 20 de septiembre de 2019, el demandante remitió un nuevo burofax a la empresa interesando el comienzo de una segunda situación de excedencia por cuidado de su hijo desde el 9 de octubre de 2019 (documento nº 2 de la parte demandada).

SEXTO.- El demandante formuló demanda de despido contra las empresas " DIRECCION001.", " DIRECCION000." y " DIRECCION002.", que dio lugar a los autos seguidos en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid nº 37/2022, en los que se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 9 de noviembre de 2020, que estimando el recurso de suplicación formulado por la empresa " DIRECCION002.", y revocando el pronunciamiento de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de 3 de julio de 2020, relativo a la empresa que debe asumir las consecuencias de la declaración de nulidad del despido, condenando a la empresa " DIRECCION000." a readmitir al demandante, permaneciendo este en situación de excedencia por cuidado de hijo y absolviendo a las otras dos empresas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra (documento nº 1 de la demandada).

SÉPTIMO.- En fecha 8 de febrero de 2022, el demandante remitió un burofax a la empresa, recibido el día siguiente, comunicando su deseo de reincorporarse al trabajo con efectos del día 1 de marzo de 2022 (documento nº 6 de la demandada).

En contestación a dicha solicitud, la empresa remitió un burofax a la actora el 18 de febrero de 2022, reconociéndole el derecho a la reincorporación a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente con fecha 1 de marzo de 2022, haciéndole saber que como el centro de trabajo de la AVENIDA000 nº NUM001 de Valladolid ya no pertenecía a la empresa, se le ofrecía incorporarse como expendedor/vendedor a la estación de servicios que la sociedad tiene en la localidad de DIRECCION003 sita en la CARRETERA000 Km NUM003 de Salamanca, el día 1 de marzo de 2022, a las 07:00 horas para iniciar su jornada laboral (documento nº 7 de la demandada).

OCTAVO.- El día 23 de febrero de 2022, el demandante envió un nuevo burofax a la empresa, recibido el día siguiente, en el que exponía que teniendo en cuenta que el centro de trabajo en el que prestaba servicios hasta que inició la excedencia por cuidado de un hijo estaba en Valladolid, y que el ofrecimiento de incorporación efectuado por la empresa era en otra localidad, ello suponía un traslado geográfico al encontrarse dicha localidad a 170,3 km de la localidad donde reside con su familia en DIRECCION004 (Zamora) y a 158,2 km de Valladolid donde tenía su centro de trabajo (documento nº 8 de la demandada).

NOVENO.- En fecha 28 de febrero de 2022, el demandante recibió burofax de la empresa, en la que acusaba recibo de la notificación del día 23 de febrero en que le comunicaba su opción por la extinción del contrato, comunicándole la empresa que entendía que no se producían las circunstancias ni los requisitos para optar por la extinción del contrato y reiterando el ofrecimiento de incorporarse en la estación de servicios de DIRECCION003.

Ese mismo día envió un nuevo burofax a la empresa que recibió el día 1 de marzo, manifestando su disconformidad con la comunicación efectuada de no reconocerle el derecho a optar por la extinción e insistiendo en lo manifestando en el burofax enviado el día 23 de febrero, y en que no se reconocía su derecho a optar por la extinción (documentos nº 9 y 10 de la demandada).

DÉCIMO.- La empresa le remitió un nuevo escrito al trabajador por medio de burofax el día 2 de marzo de 2022, comunicándole que debía incorporarse a la estación de servicios en la población e DIRECCION003 a las 07:00 horas para iniciar su jornada laboral, advirtiéndole que en caso de no hacerlo, entendería su voluntad de rescisión unilateral del contrato, por lo que procedería a tramitar su baja voluntaria en Seguridad Social (documento nº 11 de la demandada).

El trabajador contestó a la empresa por escrito remitido por burofax el día 3 de marzo de 2022, reiterando su voluntad de ejercitar el derecho a la extinción del contrato, y manifestando que su baja en la empresa no era ni podía considerarse una baja voluntaria, por lo que la empresa no debía tramitar la baja por esa causa (documento nº 12 de la demandada).

UNDÉCIMO.- La empresa comunicó por escrito al actor remitido por burofax el día 7 de marzo de 2022, que se había procedido a la tramitación de su baja ante la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha del viernes 4 de marzo de 2022, por entender que las reiteradas negativas a incorporarse a su puesto de trabajo suponía una rescisión unilateral y voluntaria de su contrato de trabajo (documento nº 13 de la demandada).

DUODÉCIMO.- La empresa demandada tramitó la baja del actor en Seguridad Social, con fecha de efectos del 4 de marzo de 2022, haciendo constar como causa la baja voluntaria del trabajador (documento nº 14 de la demandada).

DÉCIMO TERCERO.- La distancia entre la ciudad de Valladolid y la localidad de DIRECCION003 es de entre 156 y 158 kilómetros por carretera, y entre DIRECCION004 y DIRECCION003 de entre 170 y 206 kilómetros (documental aportada por la parte actora).

DÉCIMO CUARTO.- La actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el 25 de marzo de 2022, celebrándose el acto de conciliación el 12 de abril siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S. se hace constar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente relacionada.

SEGUNDO.- A través de la demanda origen del presente procedimiento el demandante ejercita una pretensión encaminada a que se le reconozca el derecho a optar por la extinción de su contato de trabajo, con derecho a la correspondiente indemnización, ante el traslado geofráfico acordado por la empresa, al amparo de lo dispeusto en el artículo 40.1 del E.T. La empresa demadnada en el acto del juicio formuló oposición, alegando que no cabe en este caso hablar de movilidad geográfica porque para ello es necesario que el contrato de trabajo esté vivo, y el demandante se encontraba en situación de excedencia voluntaria por cuidado de un hijo, que la estación de servicios donde el demandante prestaba servicios cambio de titular por lo que la incorporación al centro de trabajo en Valladolida ya no es posible, habiéndole la empresa ofrecido una vacante en un centro de trabajo de la empresa, y que el trabajador tiene la obligación de cumplir la orden de la empresa, y una vez incorporado a su puesto de trabajo manifestar su disconformidad.

TERCERO.- Tal y como consta en la relación de hechos probados y resulta de la prueba documental aportada, se trata en este caso de un trabajador que prestaba servicios para la emrpesa demandada y lo hacía en la estación de servicios de la empresa ubicado en la ciudad de Valladolid, encontrándose el trabajador en excedencia voluntaria por cuidado de su primer hijo desde el 26 de junio de 2017, y desde el 9 de octubre de 2019 de su segundo hijo. Estando el trabajador en situación de excedencai, la empresa demandada suscribió un contrato de cesión de la explotación de la Estación de Servicio con otra empresa " DIRECCION002.", en el que se estipuló que la nueva empresa subrogaría a los cuatro trabajadores adscritos a la estación de servicios, entre los que no incluyó al aquí demandante que como decimos estaba en situación de excedencia por cuidado de su hijo. El demandante formuló acción de despido, que fue declarado nulo por sentencia que condenaba a la demadnada a readmitir al demandante, permaneciendo éste en situación de excedencia. Así las cosas, el demandante en fecha 8 de febrero de 2022 solicitó a la empresa la reincorporación a su puesto de trabajo, a lo que ésta le contestó reconociéndole el derecho y ofreciéndole incorporarse al centro de trabajo de la empresa ubicado en la localidad de DIRECCION003 en la provincia de Salamanca. Ante esta decisión empresarial, el trabajdor comunicó a la empresa su opción por la extinción del contrato al considear que se trataba de una movilidad geográfica, a lo que la empresa se opuso y tras varios requerimietnos para su incorporación al puesto ofrecido, tramitó la baja del trabajador en la emrpesa por baja voluntaria.

Dispone e lartículo 40-1 del E.T. que "El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial. La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos. Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen. Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto".

En base a dicho precepto legal, para poder hablar de movilidad geográfica, es necesario que el cambio del centro de trabajo exija al trabajador el cambio de residencia, entendiendo por tal la habitual y no la meramente administrativa, ya que si los cambios de centro de trabajo, no suponen un cambio de residencia, por producirse en el mismo municipio o en uno muy próximo, se enmarcan dentro de la denominada movilidad geográfica impropia, débil o no sustancial y se sitúan dentro del poder organizativo del empresario.

Por su parte, el artículo 41 del ET no menciona entre las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que describe, la relativa al cambio de centro de trabajo, habiendo resuelto además el TS en Sentencia de 12/07/2016 -RCUD 222/2015 -, lo siguiente: "Cuando no se producen cambios de residencia, sino simples cambios de centro de trabajo nos encontramos ante una modificación no sustancial o accidental que está amparada por el poder de dirección que tiene el empresario ( artículos 5-1-c y 20 del ET), quien está sujeto a lo dispuesto en la negociación colectiva". En este sentido pueden citarse también las sentencias de 14 de octubre de 2004 (R. 2464/2003), 9 febrero 2010 (R. 1605/2009) y las que en ellas se citan.

En la de 9 de febrero de 2010 al respecto se dice: «...c ) El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario. En este sentido, entre otras ( SSTS/IV 19-diciembre-2002 - rcud 3369/2001, 18-marzo-2003 -rcud 1708/2002, 16-abril-2003 -rcud 2257/2002, 19- abril-2004-rcud 1968/2003, 14-octubre- 2004 -rcud 2464/2003, 18-diciembre-2007 rcud 148/2006, 5-diciembre-2008 -rcud 1846/2007), la STS/IV 26-abril-2006 (rcud 2076/2005), concluye que "desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04 -rcud 2464/03; 27/12199 - rcud 2059/99-; 18/09/90 -rec. 134/90-; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89-recurso por infracción de ley), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de «elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET» ( Sentencia de 12/02/90-recurso por infracción de ley) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse «débil o no sustancial» cuando no exige «el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el articulo 40 ET» ( Sentencias de 18/03/03 -rcud 1708/02-; 46/04/ 03.-RCUD 2257/02-; 27/12/99 rcud 2059199)", con ello resulta obligado colegir que "los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts, 5.1. c) y 20 ET, no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [ art. 64.1.4° b) ET, para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones]". E incluso se afirma que aunque hipotéticamente tales cambios pretendieran encuadrarse como un supuesto de movilidad funcional, la conclusión sería la misma, argumentando que "Así, en la Sentencia de 27/12/99 - rec. 2059/1999- se decía: «Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional [a los citados cambios de centro], como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica "lato sensu", débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del "ius variandi" del empresario» (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 -rec. 3369/01-). Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como «ius variandi» común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET ". d ) Se ha destacado por la jurisprudencia unificadora que "el ET no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni de comunicación a los representantes de los trabajos y las que establece para las de movilidad funcional son menos intensas que las que enumera el art. 41; y ni en unas ni en otras, otorga al trabajador afectado el derecho extintivo que si le atribuye en las modificaciones sustanciales" ( SSTS/IV 25-septiembre-2002 -rcud 1582/2001, 19-diciembre-2002 -rcud 3369/2001)».

Sobre la distancia entre el nuevo centro y el domicilio del trabajador, no se ha establecido legalmente una concreta a partir de la cual, con carácter general, pueda considerarse que se hace necesario el cambio de residencia, siendo la casuística muy variada a este respecto, debiendo valorarse las circunstancias de cada caso concreto, y en particular como decimos la distancia al nuevo centro de trabajo, así como el tiempo invertido por el trabajador para el desplazamiento de ida y vuelta.

En este caso, la decisión adoptada por la empresa de incorporar al trabajador a un centro de trabajo situado a casi 200 kilómetros de su residencia y a 150 de donde estaba ubicado su puesto de trabajo, constituye un movilidad geográfica en cuanto, por la distancia existente, obligaría al trabajador al cambio de residencia. La empresa considera que no se trata de una movilidad geográfica porque el actor se encontraba en situación de excedencia voluntaria. La excedencia voluntaria por cuidado de un hijo, es un derecho individual del trabajaor que le permite suspender temporalmente el contrato laboral para poder conciliar su vida personal y familiar con la laboral, artículo 46-3 del E.T. En todo caso, una vez que el trabajador solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo, la suspensión del contrato de trabajo quedaba sin efecto, y por lo tanto no puede alegarse que la relación laboral no estaba viva.

Por lo tanto, una vez que la empresa adoptó la decisión de trasladar al actor a otro centro de trabajo, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 40-1 del E.T., el trabajador tenía vairas opciones, la primera aceptar la decisión empresaial, la segunda impugnar dicha decisión con independencia de la ejecutividad del desplazamiento, y finalmente solicitar la extinción del contrato de trabajo, que es lo que en este caso hizo. Por lo tanto, y no habiendo impugnado la decisión, sino optado por la extinción, no cabe oponer la ejecutividad de la decisión empresarial, y al no haber aceptado la empresa la opción por la extinción es cuando el trabajador ha formulado la demanda.

La empresa demandada alega también que no es posible reincorporar al actor al que era su centro de trabajo no es viable porque se cedió la explotación a otra empresa, no constando que la demandada tenga centro de trabajo en Valladolid. Siendo esto así, estaríamos ante un supeusto en que la decisión empresarial de trasladar al trabajador estaría justificada por causas organizativas, pero ello no impide al trabajador ejercitar el derecho que se le reconoce a optar por la extinción.

En base a los razonamientos expuestos, procede en este caso estimar la pretensión deducida en la demanda, reconociendo al actor el derecho a extinguir la relación laboral, con efectos del 1 de marzo de 2022, fecha en la que debía hacerse efectiva la incorporación, con el consiguiente derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. En este caso, partiendo de una antigüedad no discutida de 8 de junio de 2009, y un salario regulador de 45,59 euros al día (1.386,65x12/365), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, la indemnización asciende a la suma de 11.625,45 euros.

CUARTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, artículo 191-3-a) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por DON Evelio contra la empresa " DIRECCION000.", debo declarar y declaro, el derecho del actor a optar por la extinción del contrato de trabajo, con efectos del 1 de marzo de 2022, condenando a la demandada a abonarle en concepto de indemnización la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (11.625,45 €), así como a realizar los trámites administrativos correspondientes a fin de adecuarlos a esta causa de extinción, modificando la fecha y causa de baja en la Seguridad Social al no tratarse de una baja voluntaria, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

Para recurrir la entidad gestora deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

Para recurrir el condenado, que no sea la entidad gestora será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del secretario, a tal efecto una vez anunciado o preparado el recurso, el secretario judicial dictará diligencia ordenando que se dé traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se fije el capital coste o importe de la prestación a percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0276/22

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción "Consignaciones Judiciales".

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.