Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 403/2022 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 276/2022 de 27 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: INES REDONDO GRANADO
Nº de sentencia: 403/2022
Núm. Cendoj: 37274440012022100098
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6899
Núm. Roj: SJSO 6899:2022
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
SENTENCIA Nº 403/2022
En Salamanca, a veintisiete de julio de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos
Antecedentes
Hechos
El día 20 de septiembre de 2019, el demandante remitió un nuevo burofax a la empresa interesando el comienzo de una segunda situación de excedencia por cuidado de su hijo desde el 9 de octubre de 2019 (documento nº 2 de la parte demandada).
En contestación a dicha solicitud, la empresa remitió un burofax a la actora el 18 de febrero de 2022, reconociéndole el derecho a la reincorporación a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente con fecha 1 de marzo de 2022, haciéndole saber que como el centro de trabajo de la AVENIDA000 nº NUM001 de Valladolid ya no pertenecía a la empresa, se le ofrecía incorporarse como expendedor/vendedor a la estación de servicios que la sociedad tiene en la localidad de DIRECCION003 sita en la CARRETERA000 Km NUM003 de Salamanca, el día 1 de marzo de 2022, a las 07:00 horas para iniciar su jornada laboral (documento nº 7 de la demandada).
Ese mismo día envió un nuevo burofax a la empresa que recibió el día 1 de marzo, manifestando su disconformidad con la comunicación efectuada de no reconocerle el derecho a optar por la extinción e insistiendo en lo manifestando en el burofax enviado el día 23 de febrero, y en que no se reconocía su derecho a optar por la extinción (documentos nº 9 y 10 de la demandada).
El trabajador contestó a la empresa por escrito remitido por burofax el día 3 de marzo de 2022, reiterando su voluntad de ejercitar el derecho a la extinción del contrato, y manifestando que su baja en la empresa no era ni podía considerarse una baja voluntaria, por lo que la empresa no debía tramitar la baja por esa causa (documento nº 12 de la demandada).
Fundamentos
Dispone e lartículo 40-1 del E.T. que "El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial. La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos. Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen. Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto".
En base a dicho precepto legal, para poder hablar de movilidad geográfica, es necesario que el cambio del centro de trabajo exija al trabajador el cambio de residencia, entendiendo por tal la habitual y no la meramente administrativa, ya que si los cambios de centro de trabajo, no suponen un cambio de residencia, por producirse en el mismo municipio o en uno muy próximo, se enmarcan dentro de la denominada movilidad geográfica impropia, débil o no sustancial y se sitúan dentro del poder organizativo del empresario.
Por su parte, el artículo 41 del ET no menciona entre las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que describe, la relativa al cambio de centro de trabajo, habiendo resuelto además el TS en Sentencia de 12/07/2016 -RCUD 222/2015 -, lo siguiente: "Cuando no se producen cambios de residencia, sino simples cambios de centro de trabajo nos encontramos ante una modificación no sustancial o accidental que está amparada por el poder de dirección que tiene el empresario ( artículos 5-1-c y 20 del ET), quien está sujeto a lo dispuesto en la negociación colectiva". En este sentido pueden citarse también las sentencias de 14 de octubre de 2004 (R. 2464/2003), 9 febrero 2010 (R. 1605/2009) y las que en ellas se citan.
En la de 9 de febrero de 2010 al respecto se dice: «...c ) El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario. En este sentido, entre otras ( SSTS/IV 19-diciembre-2002 - rcud 3369/2001, 18-marzo-2003 -rcud 1708/2002, 16-abril-2003 -rcud 2257/2002, 19- abril-2004-rcud 1968/2003, 14-octubre- 2004 -rcud 2464/2003, 18-diciembre-2007 rcud 148/2006, 5-diciembre-2008 -rcud 1846/2007), la STS/IV 26-abril-2006 (rcud 2076/2005), concluye que "desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04 -rcud 2464/03; 27/12199 - rcud 2059/99-; 18/09/90 -rec. 134/90-; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89-recurso por infracción de ley), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de «elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET» ( Sentencia de 12/02/90-recurso por infracción de ley) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse «débil o no sustancial» cuando no exige «el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el articulo 40 ET» ( Sentencias de 18/03/03 -rcud 1708/02-; 46/04/ 03.-RCUD 2257/02-; 27/12/99 rcud 2059199)", con ello resulta obligado colegir que "los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts, 5.1. c) y 20 ET, no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [ art. 64.1.4° b) ET, para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones]". E incluso se afirma que aunque hipotéticamente tales cambios pretendieran encuadrarse como un supuesto de movilidad funcional, la conclusión sería la misma, argumentando que "Así, en la Sentencia de 27/12/99 - rec. 2059/1999- se decía: «Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional [a los citados cambios de centro], como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica "lato sensu", débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del "ius variandi" del empresario» (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 -rec. 3369/01-). Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como «ius variandi» común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET ". d ) Se ha destacado por la jurisprudencia unificadora que "el ET no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni de comunicación a los representantes de los trabajos y las que establece para las de movilidad funcional son menos intensas que las que enumera el art. 41; y ni en unas ni en otras, otorga al trabajador afectado el derecho extintivo que si le atribuye en las modificaciones sustanciales" ( SSTS/IV 25-septiembre-2002 -rcud 1582/2001, 19-diciembre-2002 -rcud 3369/2001)».
Sobre la distancia entre el nuevo centro y el domicilio del trabajador, no se ha establecido legalmente una concreta a partir de la cual, con carácter general, pueda considerarse que se hace necesario el cambio de residencia, siendo la casuística muy variada a este respecto, debiendo valorarse las circunstancias de cada caso concreto, y en particular como decimos la distancia al nuevo centro de trabajo, así como el tiempo invertido por el trabajador para el desplazamiento de ida y vuelta.
En este caso, la decisión adoptada por la empresa de incorporar al trabajador a un centro de trabajo situado a casi 200 kilómetros de su residencia y a 150 de donde estaba ubicado su puesto de trabajo, constituye un movilidad geográfica en cuanto, por la distancia existente, obligaría al trabajador al cambio de residencia. La empresa considera que no se trata de una movilidad geográfica porque el actor se encontraba en situación de excedencia voluntaria. La excedencia voluntaria por cuidado de un hijo, es un derecho individual del trabajaor que le permite suspender temporalmente el contrato laboral para poder conciliar su vida personal y familiar con la laboral, artículo 46-3 del E.T. En todo caso, una vez que el trabajador solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo, la suspensión del contrato de trabajo quedaba sin efecto, y por lo tanto no puede alegarse que la relación laboral no estaba viva.
Por lo tanto, una vez que la empresa adoptó la decisión de trasladar al actor a otro centro de trabajo, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 40-1 del E.T., el trabajador tenía vairas opciones, la primera aceptar la decisión empresaial, la segunda impugnar dicha decisión con independencia de la ejecutividad del desplazamiento, y finalmente solicitar la extinción del contrato de trabajo, que es lo que en este caso hizo. Por lo tanto, y no habiendo impugnado la decisión, sino optado por la extinción, no cabe oponer la ejecutividad de la decisión empresarial, y al no haber aceptado la empresa la opción por la extinción es cuando el trabajador ha formulado la demanda.
La empresa demandada alega también que no es posible reincorporar al actor al que era su centro de trabajo no es viable porque se cedió la explotación a otra empresa, no constando que la demandada tenga centro de trabajo en Valladolid. Siendo esto así, estaríamos ante un supeusto en que la decisión empresarial de trasladar al trabajador estaría justificada por causas organizativas, pero ello no impide al trabajador ejercitar el derecho que se le reconoce a optar por la extinción.
En base a los razonamientos expuestos, procede en este caso estimar la pretensión deducida en la demanda, reconociendo al actor el derecho a extinguir la relación laboral, con efectos del 1 de marzo de 2022, fecha en la que debía hacerse efectiva la incorporación, con el consiguiente derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. En este caso, partiendo de una antigüedad no discutida de 8 de junio de 2009, y un salario regulador de 45,59 euros al día (1.386,65x12/365), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, la indemnización asciende a la suma de 11.625,45 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
Para recurrir la entidad gestora deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
Para recurrir el condenado, que no sea la entidad gestora será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del secretario, a tal efecto una vez anunciado o preparado el recurso, el secretario judicial dictará diligencia ordenando que se dé traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se fije el capital coste o importe de la prestación a percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción "Consignaciones Judiciales".
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
