Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 240/2023 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 2, Rec. 355/2023 de 28 de agosto del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO
Nº de sentencia: 240/2023
Núm. Cendoj: 37274440022023100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4123
Núm. Roj: SJSO 4123:2023
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN S/N 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Veintiocho de Agosto de Dos Mil Veintitrés.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 12 de mayo de 2023, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido condenando a la demandada a optar entre su readmisión o a indemnizarle con las cantidades establecidas en el art. 56 del ET, y con carácter subsidiario declare la procedencia del despido efectuado, condenando a la demandada a abonarle la indemnización legalmente establecida para el despido por causas objetivas condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 17 de mayo de 2023 se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del juicio para el día 6 de junio, acordándose la suspensión por huelga con nuevo señalamiento para el 23 de junio y nueva suspensión por la misma causa con señalamiento para el 22 de agosto.
Llegado el día señalado comparecen las partes se procede a la celebración del juicio ratificándose la actora en su demanda oponiéndose el demandado, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SEGUNDO.- La relación entre las partes se formaliza mediante contrato de trabajo de interinidad celebrado el 26-2-2008 para prestar servicios como NUM001-Personal subalterno.
En la cláusula 6ª del contrato se pactó que "el contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Feliciano siendo su causa "sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo. Cuando se trate de plazas de RTP el contrato podrá extenderse o bien hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse esta, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza".
Motivo de sustitución: Trabajos de superior/inferior categoría.
En la cláusula adicional se establece que "el objeto del presente contrato es sustituir a D. Feliciano (Personal subalterno código RTP NUM001) por funciones superior categoría desde el día 29-2-2008 hasta la incorporación del titular de la plaza (pag. 1 y 2 exped.).
TERCERO.- El trabajador sustituido D. Feliciano ha estado ocupando el puesto RPT NUM002 mantenimiento en el CAMPYCO de Béjar por movilidad funcional trabajador de superior/inferior categoría desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 27 de abril de 2023 por fin de traslado temporal(pag. 5 y 10 2º exped).
Con fecha 28-4-2023 causa alta en el puesto NUM001-ordenanza (pag. 4 2º exped).
CUARTO.- Por Resolución del Gerente de Servicios Sociales de 12-2-2008 se autoriza en base a la propuesta de la Gerencia de Servicios Sociales de Salamanca la realización de funciones de oficial de 1ª de mantenimiento a D. Feliciano personal subalterno que presta servicios en el CAMPYCO código RPT NUM001 para desempeñar funciones de oficial 1ª de mantenimiento código RTP NUM002 por IT de su titular hasta la reincorporación efectiva del mismo y por un periodo máximo de 12 meses. (pag. 27 del 2º exped).
Con posterioridad por el Gerente de Servicios Sociales se han dictado Resolución de 28-2-2009 que acuerda la misma autorización.
Por Resoluciones de 22-2-2010, 28-2-2011, 28-2-2012 y 28-2-2013, se acuerda la misma autorización pero indicando que la propuesta de realizar funciones de superior categoría es por plaza vacante NUM002.
En las posteriores resoluciones de 26-2-2014, 28-2-2015, 23-2-2016, 28-2-2017, 22-2-2018, 28-2-2019, 12-2-2020, 16-2-2021, 8-2-2022, 1-3-2023 se acuerda la prórroga de funciones de oficial 1ª de mantenimiento en el puesto NUM002 por la misma causa "hasta la cobertura de la vacante".
En todas las resoluciones se indica "teniendo conformidad del Comité de Empresa de Sanidad y Familia".(pag. 12 a 26 2º exped).
QUINTO.- El 28-4-2023 se incorpora a la plaza NUM002 el trabajador D. Luis Francisco que había obtenido la plaza por Resolución de 21-3-2023 por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1587/2021 de 15 de diciembre para ingreso por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de oficial de 1ª de oficios de la Administración.
El mismo día cesa por excedencia por incompatibilidad (pag. 1 a 3 2º exped).
SEXTO.- En el expediente se aporta un escrito dirigido a la actora, firmado por D. Juan Pablo, director del centro, con el siguiente contenido:
"po nemos en su conocimiento que con fecha 27 de abril de 2023 finaliza su contrato como personal laboral en la categoría profesional de personal subalterno, por incorporación de la persona a quién sustituía, en el Centro de Atención a Minusválidos Psíquicos y Centro Ocupacional en Béjar (Salamanca).
En este documento escrito a mano consta "entregado en mano a Mª (ilegible) Bajo 27/04/2023 (pag. 6 2º exped).
SEPTIMO.- El 27 de abril de 2023 se ha procedido a la baja de la actora en Seguridad Social por fin de contrato temporal (pag. 18 exped).
OCTAVO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta.
NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.- Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados de conformidad con el art. 97.2 de la LJS resultan de la prueba documental aportada por ambas partes que se ha ido relacionando.
SEGUNDO.- A través de la demanda origen del presente procedimiento pretende la actora se califique como despido improcedente la finalización de la relación laboral realizada con efectos de 27-4-2023 fundamentando esta pretensión en la vulneración de los art.16 y 17 del convenio colectivo que fijan en dos años el plazo máximo para prestar servicios en funciones de superior categoría y que habiéndose superado este plazo el contrato ha devenido en fraudulento, que no se ha entregado comunicación de cese entregándose únicamente el documento L.1.R de Baja, que la contratación ha superado la duración máxima de 3 años establecida en el art.70 del EBEP que siendo despido se han incumplido los requisitos del art.53.1 ET, que se debe aplicar la doctrina del TS de 28-6-2021; subsidiariamente se reclama la indemnización de 20 días conforme al criterio de la STJCE de 14-9-16.
La representación de la Junta de Castilla y León se opone a la demanda alegando que el contrato suscrito es de interinidad por sustitución para desempeñar el puesto de la RPT NUM001 para sustituir al trabajador D. Feliciano que pasa a desempeñar funciones de superior categoría ocupando la plaza NUM002, que esta situación se ha prorrogado hasta la cobertura de la plaza NUM002 por su titular tras la Resolución de 21-3-2023 en la que se adjudica la plaza a D. Luis Francisco, que se han cumplido los requisitos del art.17 del convenio, el art.4 y 8 del RD 2720/1998 y que no procede la indemnización por fin de contrato conforme establece la STS de 13-3-2019 rec. 3970/2016.
A la fecha de suscripción del contrato entre las partes litigantes en el año 2008 la normativa de aplicación al contrato de interinidad por sustitución era el art.15ET que establecía que podrán concertarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: c) cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.
Este precepto se desarrollaba en el RD2720/1998 de 18 de diciembre que regula el contrato de interinidad en el art.4 señalando que "
En cuanto a la extinción el art.8 establece que
En el presente caso, el contrato formalizado entre las partes que se inicia el 29-2-2008 es de interinidad por sustitución, en concreto la causa de contratación de la actora es sustituir al trabajador Feliciano, que tiene reserva de puesto de trabajo, Personal subalterno código RTP NUM001 por funciones superior categoría desde el día 29-2-2008 hasta la incorporación del titular de la plaza. Por tanto, el contrato cumple los requisitos de identificar el trabajador sustituido, la causa de sustitución y la plaza ocupada.
Resulta indiscutido que el 27-4-2023 el trabajador Feliciano cesa en el puesto en el que desempeñaba funciones de superior categoría el NUM002 porque esta plaza ha sido adjudicada a otro trabajador que había obtenido la plaza por el sistema de acceso libre.
La parte actora lo que cuestiona en su demanda es la existencia de causa de movilidad funcional, es decir, lo que viene es a cuestionar que esté justificado que D. Feliciano haya estado desempeñando el puesto NUM002 por funciones de superior categoría durante 15 años porque se incumplen los arts.16 y 17 del convenio colectivo.
El art. 17 regula " Movilidad Funcional con cambio de grupo" señalando
De la prueba documental aportada resulta que la adscripción temporal de D. Feliciano para desempeñar funciones de superior categoría pasando desde el puesto de ordenanza NUM001 al de mantenimiento nº NUM002 se acordó por Resolución del Gerente de Servicios Sociales de 12-2-2008 en base a la propuesta de la Gerencia de Servicios Sociales de Salamanca por IT del titular de la plaza NUM002 hasta la reincorporación efectiva del mismo y por un periodo máximo de 12 meses. (pag. 27 del 2º exped). Con posterioridad se han ido dictando resoluciones anualmente autorizando la prórroga para cada año en 2009 por la misma causa, IT del titular, y desde el 2010 por estar la plaza vacante y en todas las resoluciones se indica "teniendo conformidad del Comité de Empresa de Sanidad y Familia".
Por tanto, de lo expuesto no se desprende la vulneración de la normativa convencional sobre movilidad funcional y el que tenga una duración de 15 años no es por incumplimiento empresarial sino porque la plaza ocupada en desempeño de funciones de superior categoría ha estado vacante y por tanto existían razones organizativas que justificaban su ocupación y la superación del plazo de 2 años cuenta con la conformidad del Comité de Empresa como expresamente se indica en la resolución por lo que no se puede considerar que el contrato suscrito fuera fraudulento.
QUINTO.- En el presente caso, se pretende la calificación del cese como despido porque el mismo no ha sido notificado por escrito a la actora.
La calificación del cese como despido por el hecho de que exista comunicación verbal ha sido rechazado por la STSJ de Castilla La Mancha de 4-4-13, rec. 124/13 que establece que " la comunicación de la extinción del contrato de interinidad al trabajador afectado no exige ninguna formalidad, (carta de despido o comunicación escrita expresiva de la causa de la extinción), pues el párrafo segundo del art. 8.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, tras indicar que: " Expirada dicha duración máxima o la de la prórroga expresa del contrato eventual, ejecutada la obra o servicio, o producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación"; añade en el apartado 3 del mismo precepto que: "Siempre que el contrato tenga una duración superior a un año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días, excepto en el contrato de interinidad en el que se estará a lo pactado". Sobre la interpretación de tal exigencia, la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995, rec. 1223/94) tiene señalado que "el carácter verbal que tuvo la denuncia no perjudica su eficacia, ya que, como declara nuestra Sentencia de 21 septiembre 1988, la denuncia es una declaración receptiva que alcanza validez, tanto se produzca de forma verbal o escrita, siempre que se manifieste de manera expresa, clara y precisa". Tampoco se prevé en el VI convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 11/06/2009) formalidad especial al respecto, pues el art. 46.2 a) de la citada norma únicamente ordena que en caso de extinción del contrato "Se le comunicará a la parte interesada dicha extinción, acompañada de la propuesta de liquidación, cuando proceda". Igualmente la STSJ de Galicia de 15-11-13, rec. 2870/2013 en un supuesto en el que la trabajadora recibe la comunicación verbal del cese en un contrato de interinidad establece que Sobre la cuestión, el TS en su sentencias de 24 y 27 de setiembre de 2012, (RJ 10286/12 y 9997/12 ) ha señalado lo siguiente, en referencia concreta a la forma de comunicación de la decisión extintiva del contrato de interinidad por vacante: "El artículo 49.1.c) ET contempla como requisito de la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada la "denuncia" de los mismos. El artículo 8.1 del RD 2720/1998 establece con más claridad, en el capítulo que contiene las "disposiciones comunes" a los distintos contratos de trabajo temporales que" [l]os contratos de duración determinada se extinguirán , previa denuncia de cualquiera de las partes". El término denuncia significa, en la teoría general de las obligaciones y contratos, el acto de comunicación o puesta en conocimiento por una parte contratante a la otra de la existencia de una causa de extinción (o modificación) de la situación contractual; causa de extinción (o modificación) que, en el propósito de la parte denunciante, justificaría el ejercicio de un derecho potestativo o de configuración jurídica; en el caso, la extinción del contrato de interinidad por el acuerdo empresarial de supresión del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador. Pues bien, como señala de manera inequívoca y como "hecho conforme" la sentencia recurrida (fundamento jurídico 3º, párrafo 3º), tal denuncia o comunicación del empleador al trabajador no se ha producido en el caso. Es cierto que ni la Ley del Estatuto de los Trabajadores ni el Reglamento citado que regula los contratos de duración determinada exigen forma escrita para la comunicación o denuncia del cese de los contratos temporales. Pero no es menos verdad que, salvo que se acepte la ineficacia total de este requisito del acuerdo de extinción del contrato temporal, la denuncia o comunicación se ha de producir por escrito o por cualesquiera otros medios posibles, debiendo en todo caso tener la cualidad de denuncia individualizada al trabajador contratado en cuanto parte o sujeto del contrato de trabajo interino. Esta comunicación o denuncia individualizada no puede ser sustituía por la transmisión de la noticia a través de otros canales informativos como la comunicación genérica en el intranet o en la página web de la empresa, o la notificación a los representantes de los trabajadores, o la constancia de la decisión de supresión en un convenio o acuerdo colectivo. La exigencia de denuncia individualizada de la terminación del contrato de interinidad por supresión del puesto de trabajo resulta, por otra parte, plenamente conforme con el deber de buena fe y de atención a los intereses de la otra parte que ha de inspirar la conducta de empresarios y trabajadores en la conclusión y en la ejecución del contrato de trabajo." Doctrina que llevada al supuesto de autos, lleva a concluir que lo que se exige no es la notificación escrita al trabajador afectado, sino la individualizada. Así se deduce del contenido de la sentencia, notificación por escrito o por cualquier otro medio posible, del que no cabe rechazar la comunicación verbal, que permita al trabajador tener cabal conocimiento de su cese, puesto que el TS se cuida mucho de precisar que no existe norma alguna que obligue a la comunicación escrita, sino que se precisa la constancia de dicha comunicación.....".
En sentencia dictada en un proceso por despido por el TSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 12 de julio de 2018, rec. 1066/2018 en un supuesto en el que el trabajador ocupaba una plaza hasta que se produjera la reglamentaria cobertura de su puesto de trabajo o su amortización ha señalado que "La previsibilidad es una razón determinante para justificar la diferencia, de manera que si del contrato de trabajo resulta una fecha precisa de terminación, puede justificarse la omisión de la carta de despido, ya que las precisiones necesarias ya aparecen especificadas a priori. Pero si a pesar de la temporalidad la causa extintiva no es suficientemente precisa la diferencia no está justificada y el trabajador deberá ser informado en el momento en que concurra de las vicisitudes de dicha causa para tomar un conocimiento suficiente de las mismas y poder articular su defensa si está en desacuerdo con la realidad o suficiencia de dicha causa extintiva del contrato temporal. En el caso de un trabajador indefinido no fijo, dado que la finalización del contrato queda en la total imprecisión, sometida a la cobertura de su plaza, sin que se conozca a priori la fecha y vicisitudes de dicho acontecimiento, no existe justificación para omitir la comunicación escrita con expresión suficiente de la causa". Este mismo criterio es el que se recoge en la sentencia de 18-10-2018 invocada por la parte actora.
Si, conforme se ha expuesto, la relación no era indefinida no era necesario la comunicación escrita ni una carta de despido objetivo, además que en este caso a la actora se le ha entregado al menos la resolución de baja indicando la causa del cese, por lo que no existe incumplimiento formal que determine la calificación del cese como despido.
Con forme al criterio establecido en la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid de 11-6-18 rec.833/18 y en la de 12-7-18, rec. 1066/18 en el presente caso no estamos ante un contrato que había devenido indefinido por lo que no procede la indemnización solicitada con carácter subsidiario. Este criterio también se recoge en la STS de 13-3-2019, rec. 3970/2016 que considera que no cabe reconocer indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, que en la medida en que el régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, no menoscaba el obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales y que la voluntad del legislador ha sido la de destacar una situación no idéntica.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda de despido deducida por Dª. Bárbara contra la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
