Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 243/2023 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 2, Rec. 294/2023 de 30 de agosto del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO
Nº de sentencia: 243/2023
Núm. Cendoj: 37274440022023100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4371
Núm. Roj: SJSO 4371:2023
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN S/N 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Treinta de Agosto de Dos Mil Veintitrés.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
Llegado el día señalado se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
Hechos
1º) contrato de trabajo para obra o servicio determinado con duración desde el 2 de noviembre de 2020 a 30 de junio de 2021 siendo su objeto "Escuela de Música Municipal durante el curso 2020-2021" en jornada de 8,75h semanales.
2º) contrato de trabajo para obra o servicio determinado de 1 de octubre de 2021 a 30 de junio de 2022 siendo su objeto "Escuela de Música Municipal durante el curso 2021-2022" en jornada de 12,25h semanales.
3º) contrato de trabajo por circunstancias de la producción por "incremento ocasional imprevisible o las oscilaciones que aún, tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siendo las circunstancias concretas que justifican el contrato "Escuela de Música Municipal durante el curso 2022-2023" en jornada de 17,4h semanales. La duración del presente contrato se extenderá de 1 de octubre de 2022 a 31 de diciembre de 2022.
El 1 de enero se acordó una primera prórroga hasta el 31-3-2023 (acont. 19 a 21).
Fundamentos
La Administración demandada se opone a la demanda alegando que los contratos de obra tienen autonomía y sustantividad propia, que el último contrato conforme a la nueva normativa tiene una duración máxima de seis meses, que se ha mantenido a otra trabajadora que tenía más antigüedad, que en caso de estimación de la demanda la indemnización se debe calcular por el tiempo efectivo de trabajo que son 696 días y los salarios de tramitación no se devengan durante los periodos de inactividad.
La actora ha estado vinculada al Ayuntamiento mediante dos contratos de obra o servicio determinado con duración desde el 2-11-2020 a 30-6-2021 y de 1-10-2021 a 30-6-2022 y un tercer contrato por circunstancias de la producción con duración desde el 1-10-2022 hasta el 31-3-2023 que se ha comunicado la finalización del contrato. La cuestión que se plantea es si estos contratos son válidos o por el contrario se han concertado en fraude de ley.
En la STSJ de Castilla León (Burgos) 135/2006, 16 febrero, se mantiene asimismo: "Del relato fáctico se deduce que el actor era contratado todos los años para impartir clases de música (desde 17 de septiembre de 2001) en la Fundación Municipal del Ayuntamiento demandado, para cada uno de los cursos, para lo cual en cada una de las ocasiones las partes suscribían contratos temporales de duración determinada, a tiempo parcial o completo, pero sin justificar en ninguno de los contratos la causa que justificara su temporalidad, salvo la mención que lo era para un período concreto (el período comprendido entre inicio de septiembre, finales de julio), lo cual denota la existencia de un contrato de trabajo fijo y periódico, de carácter discontinuo al que alude el artículo 12.3 del ET, pues la actividad de impartir clases de música se realiza todos los años, con la debida separación entre el comienzo de un curso y la finalización del anterior. En definitiva, esta sucesión de contratos temporales encubre una relación indefinida, de carácter discontinuo, siendo la actividad desarrollada la normal y permanente en la Fundación Municipal de Música ......».Por tanto, ha de partirse de la doctrina recogida en varias sentencias del Tribunal Supremo entre ellas la de 7 de octubre de 1996 , que proclama que la contratación de la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equipararlos a los trabajadores fijos de plantilla, pero ello no obsta a que la vinculación del trabajador con la entidad local, sea considerada como indefinida. Ese carácter es, por otro lado, el que se pretende por el actor en el presente procedimiento". En la misma línea, y a mayor abundamiento, también las Sentencias de los TSJ de Madrid de 11 de febrero de 2001 y de Cataluña de 11 julio 2003. La primera, en un caso similar al de autos, señala que los contratos de duración determinada como profesores de Escuelas Municipales de Música, para realizar una actividad que se presta por la Corporación sin solución de continuidad se celebraron en fraude de Ley, y se presumen celebrados por tiempo indefinido, sin que tal calificación contravenga la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la que se establece que no es contrario a las exigencias del artículo 103.3 de la CE, el que un trabajador adquiera la condición de contratado por tiempo indefinido en la Administración, si la cláusula de temporalidad de su contrato no es válida, pues los órganos públicos tienen que ajustarse a la normativa aplicable en virtud del principio de legalidad que ha de inspirar su actuación, sin que ello permita alterar la naturaleza de la relación y convertirla en funcionarial. La sentencia del TSJ de Cataluña, por su parte, indicaba que debe considerarse que la relación que mantenía la demandante con el demandando era de carácter indefinido, máxime cuando los cursos anualmente han sido los mismos, sin que pueda considerarse que existiera diversidad que justifique la contratación temporal, en la medida en que se produce una necesidad de trabajo, por intervalos temporales reiterados en el tiempo, que es la característica del contrato de trabajo a tiempo parcial, en la modalidad de indefinido, por fijo discontinuo. Por último, esta Sala en Sentencia de 19 de abril de 2007 calificaba la relación laboral de un profesor de educación física con la Asociación para niños autistas de Badajoz como contrato a tiempo parcial, "no sólo porque el demandante, cuando prestaba servicios lo hacía durante un número de horas a la semana inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, sino también porque, teniendo en cuenta que sólo trabajaba durante los cursos escolares, la jornada anual también sería inferior a la ordinaria". Basta añadir que lo expuesto está conforme, igualmente, con la doctrina contenida en la STS 26 de mayo de 2008 , en la que, en concreto para trabajadores fijos discontinuos, se mantiene: «Las contrataciones han tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible. Se trata por consiguiente de una relación de naturaleza discontinua...... que debe ser mantenida en unificación, con la modalización que es obligada por el carácter público del empleador, consistente........ en reconocerles una relación no fija sino indefinida......».
En relación con los profesores de música de un Ayuntamiento se ha pronunciado el TS en sus sentencias de 22 de febrero y de 30 de octubre de 2.007, señalando doctrina que debe aplicarse al caso de autos, que resuelve en forma desestimatoria las alegaciones del Ayuntamiento demandado, negando la validez del contrato de obra o servicio. Si bien existe cierta contradicción entre ambas al analizar el primero de los requisitos, la autonomía y sustantividad de la obra, pues en la primera se señala que "Poniendo en relación las exigencias legales descritas con la actividad que el profesor demandante desarrollaba en el centro musical en el caso de la sentencia recurrida, como en los que se acaba de citar de esta Sala -profesoras ordinarias- se ha de extraer la conclusión de que en modo alguno se puede atribuir a esas funciones una sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la empresa. Las tareas que realiza un profesor en un centro musical en que se imparten enseñanzas musicales constituyen la actividad natural y ordinaria en el mismo y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del centro", mientras que en la segunda se recoge "Es verdad que entre las competencias y funciones propias y específicas de un Ayuntamiento no se incluye el impartir clases de música; y en lo que atañe a la Fundación cultural de un Ayuntamiento la situación también es bastante parecida, dado que aún cuando la docencia musical entra dentro del ámbito cultural sobre el que actúa tal clase de fundación, es obvio que ésta puede fácilmente no dedicarse a dar clases de música, por referir su actuación y funciones a otros espacios o parcelas de la cultura. Esto significa que si un Ayuntamiento o la Fundación cultural del mismo incluyen, dentro del conjunto actividades por ellos desplegadas, la dación de enseñanzas musicales en un conservatorio de música, no cabe duda que esta enseñanza tiene "autonomía y sustantividad propias" dentro de ese conjunto de actividades; y por tanto se cumple y concurre el primer requisito que para la existencia del contrato temporal para obra o servicio determinados exige el art. 15-1-b) del ET". No obstante esa contradicción, en lo que si coinciden ambas es al analizar el otro requisito relativo a la temporalidad. Se señala en la del mes de febrero "Por otra parte, tampoco es acertado decir que la actividad docente del recurrente sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo. La división de la docencia en cursos escolares afecta a los alumnos y a su relación económica con el centro, pero no al vínculo laboral de los profesores, que año tras año tendrán similares cometidos que realizar como tales, materializando así el único objetivo del centro que se dedica a la enseñanza". Y la segunda "Pero para la válida constitución del contrato temporal para obra o servicio determinados no es suficiente con que se cumpla este primer requisito que se acaba de señalar, pues además es obligado que se produzca el cumplimiento de una segunda exigencia, consistente en que esa actividad que tiene autonomía y sustantividad propia, sea de duración temporal, es decir sea una duración limitada en el tiempo. Y este requisito no puede considerarse cumplido en el caso enjuiciado en la presente Litis. La sentencia recurrida, como ya se ha indicado, considera que este requisito de temporalidad se cumple, con base en unos argumentos no desdeñables. Sin embargo, la Sala, tras un detenido examen de la cuestión, llega a la conclusión contraria, concluyendo que en el supuesto aquí debatido no puede calificarse de temporal la actividad de enseñanza musical que desarrolla la Fundación demandada. Téngase en cuenta que difícilmente puede ponerse en relación la temporalidad del contrato con el número de matrículas existentes en cada curso escolar, pues se trata de un dato que no afecta a la propia esencia o naturaleza de esa actividad, sino a la mera conveniencia o no de prestarla, lo cual podría justificar, en el caso de que no se lograsen matrículas suficientes, acudir a la extinción contractual que permite el art. 52-e del ET , pero difícilmente puede constituirse en razón determinante de que la actividad de que se trate, tenga "per se" carácter temporal. Es más, en el presente caso las clases del actor se han venido impartiendo durante ocho años consecutivos en el conservatorio de música de Miranda de Ebro, y este hecho indiscutible y objetivo, no se compagina, en absoluto, con la calificación de temporal de tal actividad docente. Debe concluirse, en consecuencia, que en el presente caso no se cumple el segundo requisito que impone el art. 15-1-a) del ET para la válida existencia del contrato para obra o servicio determinados, lo que obliga a entender que los contratos concertados por el actor y la Fundación demandada no tienen tal condición, y por tanto no pueden ser calificados como contratos de trabajo temporales. Se trata, por tanto, de un contrato laboral indefinido a tiempo parcial, como se solicita en el suplico de la demanda, en razón a lo que prescribe el art. 12, números 1, 2 y 3, en relación con el art. 15-8, del ET".
Teniendo en cuenta estos criterios jurisprudenciales dado que la actora era contratada como profesora para impartir clases de música en la escuela municipal durante el curso (de octubre a junio) y no existe prueba alguna del carácter temporal de esta contratación es más a la fecha de extinción del último contrato porque había superado la duración máxima(6 meses) se contrató a otra persona lo que revela la irregularidad también del último contrato porque no respondía a un incremento ocasional de actividad, debemos concluir que la relación de la actora es como indefinida no fija, con carácter discontinuo sujeta su extinción a la cobertura de la plaza que ocupa o a su amortización al ser la empleadora una Administración Pública (STSJ de Castilla y León de 7-11-16, rec. 1440/2016).
De acuerdo con la naturaleza como fijo discontinuo que se ha reconocido en el fundamento de derecho anterior, la demandada, en marzo de 2023 comunica a la actora la finalización del contrato temporal cuando la actividad continúo hasta junio por lo que debemos entender que constituye un despido que debe ser calificado como improcedente.
Conforme al art.56 ET el Ayuntamiento podrá optar entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación durante el periodo de actividad como compensación de los salarios que hubiera percibido de no mediar el despido y solo durante los periodos en los que no hubo nuevo empleo ( STS 23-3-11 y TSJ de Galicia 28-9-15, rec. 2329/2015) que en este caso, a la fecha de sentencia, serían desde el 1 de abril al 30 de junio o el pago de la indemnización por los días efectivos de trabajo que son 696 días que sería de 2.244,71€.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda de despido deducida por Dª. Victoria contra AYUNTAMIENTO DE ALBA DE TORMES debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora realizado con efectos de 31 de marzo de 2023 condenando al organismo demandado a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad 2.244,71€, y en caso de optar por la readmisión a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 35,67€/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que la actora encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación durante el periodo de actividad de 1 de abril a 30 de junio de 2023, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose que de no hacerlo procede la readmisión.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación mediante comparecencia o por escrito.
Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignar
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
