Sentencia Social 255/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 255/2023 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 313/2023 de 31 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: INES REDONDO GRANADO

Nº de sentencia: 255/2023

Núm. Cendoj: 37274440012023100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3993

Núm. Roj: SJSO 3993:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00255/2023

PLAZA COLON S/N

Tfno: 923285271

Fax: 923284631

Correo Electrónico: social1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S02

NIG: 37274 44 4 2023 0000644

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000313 /2023

DEMANDANTE/S D/ña: Guadalupe

ABOGADO/A: ABEL SANCHEZ MARTIN

DEMANDADO/S D/ña: LA SALETA CARE, S.L.

ABOGADO/A: FRANCISCO MONTERDE HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 255/2023

En Salamanca, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 313/2023 seguidos a instancia de DOÑA Guadalupe, como demandante, representada y asistida por el Letrado Don Abel Sánchez Martín, contra la empresa "LA SALETA CARE S.L." representada y asistida por el Letrado Don Francisco Monterde Hernández, como demandada, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 26 de abril de 2023, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando, se dictase sentencia que declare la improcedencia del despido, y condene a la demandada a optar entre su readmisión, con abono de los salarios de tramitación devengados, o el pago de la indemnización legalmente establecida.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 10 de mayo de 2023, se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado a los demandados, citando a las partes para los actos de conciliación y juicio, señalando para su celebración el día 27 de julio de 2023. En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora ratificando la demanda, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, y la demandada, que formuló oposición a la misma, acordándose el recibimiento del pleito a prueba se practicó la que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante DOÑA Guadalupe, con D.N.I. nº NUM000, prestaba servicios para la empresa demandada "LA SALETA CARE S.L.", en el centro de trabajo "Residencia Colisée Montevideo" de Salamanca, con una antigüedad de 14 de julio de 2019, y la categoría profesional de auxiliar de enfermería, percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.260 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- La trabajadora venía prestado servicios para la empresa, trabajando cuatro días seguidos, y descansando los dos siguientes. Los días 2 y 3 de marzo de 2023 disfrutó de descanso. El día 4 debía trabajar en turno de tarde, pero envió un whassap a la gobernanta de la Residencia, diciendo que no iría a trabajar porque estaba enferma. Ese día no acudió a su trabajo, ni lo hizo los días siguientes, 5, en que estaba también en turno de tarde, ni los días 6 y 7 de marzo que debía trabajar en turno de mañana, presentándose en su puesto de trabajo el día 10 de marzo siguiente (testifical de Doña Olga).

TERCERO.- La empresa demandada le comunicó a la actora por escrito de fecha 7 de marzo de 2023, en presencia de los representantes de los trabajadores, la decisión de incoar expediente disciplinario contradictorio contra ella, por la presunta comisión de faltas laborales que podrían ser calificadas como muy grave, concediéndole un plazo de cinco días para formular alegaciones (documento nº 1, acontecimiento 15).

CUARTO.- La empresa demandada le hizo entrega a la actora, de carta de despido, de fecha 13 de marzo de 2023, con el contenido siguiente (acontecimiento 19):

"Muy Sra. nuestra:

Por la presente, en virtud de las facultades que nos confiere el Estatuto de los Trabajadores aprobado por R.D.L. 2/2015 de 24 de Octubre, así como el régimen disciplinario previsto en el Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, ponemos en su conocimiento que la dirección de la empresa ha tomado la decisión de imponerle la sanción de Despido Disciplinario, con fecha de efectos de hoy mismo, por la comisión de faltas laborales que han sido calificadas como muy graves, según lo dispuesto en el artículo 60 y siguientes del convenio colectivo y el artículo 54 del estatuto de los trabajadores.

Los hechos probados constitutivos de una infracción laboral, son los que a continuación se le detallan:

Desde el pasado día 04 de marzo de 2023, en el centro Colisee Montevideo, ha venido manifestando, en una evidente transgresión de la buena fe, a través de distintos incumplimientos, ha venido forzando a la empresa inicie expediente disciplinario.

Las faltas por usted cometidas han sido las siguientes:

-Ausencias injustificadas los días 4, 5, 6 y 7 de marzo de 2023.

-El día 4 y 5 de marzo entraba en turno de tarde y el 6 y 7 de marzo en turno de mañanas.

-Contactó con el centro el pasado sábado 4 de marzo de 2023 por la mañana para decirnos que no podía acudir al trabajo por encontrarse enferma y a día de hoy no hemos vuelto a tener ningún tipo de comunicación ni nos da traído baja médica.

El pasado día 25 de marzo de 2020 fue sancionada por la comisión de una falta grave por ausencias injustificadas los días 22 al 25 de marzo de 2020.

El pasado día 13 de Septiembre de 2022 fue sancionada por la comisión de una falta grave por ausencias injustificadas los días 25 de agosto, 07 y 12 de septiembre de 2022, con una suspensión de empleo y sueldo de 10 días.

Sus incumplimientos, además de causar un perjuicio organizativo, han perjudicado a sus compañeras pues sus ausencias, o han provocado una sobrecarga de trabajo, o han supuesto alargamientos/cambios de turno.

Se confirman los anteriores hechos, y finalizado en plazo de alegaciones iniciado el pasado 7 de marzo de 2023, sin que Ud, haya presentado alegación ni explicación algunas, los mismos han sido calificados como falta muy según lo previsto en el artículo 60 apartado b apartados 2, 3 y 19 del convenio Colectivo de aplicación que establece:

2. El fraude, la deslealtad, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

3.- La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de 3 días en un periodo de 30 días.

19. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción.

De acuerdo a lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, la Dirección ha tomado la decisión, dada la gravedad y la reincidencia, de imponerla la máxima sanción de Despido.

Del presente se da traslado a los representantes de los trabajadores.

Sírvase firman el duplicado de esta comunicación, a efectos de prueba de su recepción".

QUINTO.- La demandante acudió a consulta médica en el Centro de Salud de San Juan, el día 4 de marzo de 2023 (acontecimiento 23).

Ese mismo día inició un proceso de baja laboral, por enfermedad común, con el diagnóstico de gastroenteritis, hasta que recibió el alta médica expedida por su médico de cabecera el 21 de marzo de 2023, con efectos del 7 de marzo anterior (acontecimiento 22).

SEXTO.- En fecha 7 de septiembre de 2022, la empresa demandada le comunicó por escrito a la actora, la decisión de incoar expediente disciplinario contradictorio, por la presenta comisión de faltas laborales que podrían ser calificadas como graves o muy graves, por la falta de asistencia a su puesto de trabajo el día 25 de agosto, conforme al artículo 60 apartado b) punto 2 del convenio Colectivo de aplicación (documento nº 3, acontecimiento 15).

Tras la finalización del expediente, la empresa tomó la decisión de imponerle una sanción de suspensión de empleo y sueldo de diez días de duración, por la comisión de falta laborales calificadas como graves (documento nº 4, acontecimiento 15).

SÉPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior al despido.

OCTAVO.- La relación laboral que une a las partes se rige por el VIII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, publicado en el B.O.E. de 9 de junio de 2023.

NOVENO.- La demandante formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el 31 de marzo de 2023, celebrándose el acto de conciliación el día 18 de abril siguiente, con el resultado de intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados que consta en la presente resolución, resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente relacionada, así como de la testifical practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados que consta en la presente resolución, resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente relacionada, así como de la testifical practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S.

SEGUNDO.- A través de la demanda formulada, la trabajadora ejercita una acción de impugnación del despido acordado por la empresa demandada por motivos disciplinarios, con efectos del día 13 de marzo de 2023, instando la declaración de improcedencia del mismo, y alegando en fundamento de su pretensión, que no son ciertos los hechos que se le atribuyen, porque si bien esos días no acudió a trabajar, fue motivos de salud, estando de baja médica. La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición, alegando que la actora no acreditó en el expediente las ausencias al puesto de trabajo, ni aportó los partes de baja, cuando tiene la obligación legal de hacerlo, y que a en el mes de septiembre de 2022, fue sancionada por el mismo hecho, por lo que había incurrido en reincidencia, mostrando su conformidad con las circunstancias de antigüedad y salario fijadas por la parte actora en su demanda.

TERCERO.- El artículo 108-1 de la L.R.J.S., en relación al despido disciplinario, señala que será improcedente el despido, tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio artículo 55. Dicho precepto exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, en el bien entendido de que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2-12-1982, 27-9-1984, 26-6-1986 y 28-4-1997, entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( STS de 18-10-1984 entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial en materia de contenido de la carta de despido ha reiterado que la expresión de los hechos resulta una garantía para el trabajador en el supuesto de impugnación del despido, en aras a que ésta pueda efectuarse con conocimiento de la conducta imputada a fin de preparar su defensa, el contenido de la carta o comunicación ha de resultar inequívoco, esto es, "suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa" ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1.982 y 7 de julio de 1.986). Si bien "no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa", y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 17 diciembre 1985, 11 marzo 1986, 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988), "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" (doctrina que se sintetiza en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1988, 19 de enero, 8 de febrero, y 3 de octubre de 1988, y se reitera en las sentencias de fechas 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990, 9 de diciembre de 1998, 21 de mayo de 2008, 30 de marzo y 30 de septiembre de 2010).

Partiendo de la doctrina expuesta, en este caso resulta que se trata de una trabajadora que prestaba servicios para la empresa demandada, en el centro de trabajo la residencia "Colisee Montevideo" de Salamanca, como auxiliar de enfermería, y lo venía haciendo trabajando cuatro días seguidos, y descansando los dos siguientes. Así los días 2 y 3 de marzo estuvo de descanso, y debía haber trabajado los cuatro días siguientes, es decir, del 4 al 7 de marzo. El día 4 de marzo no acudió a su trabajo, pero como la propia empresa reconoce, avisó a la gobernanta, a través de un mensaje telefónico, de que estaba enferma y no podía ir a trabajar, y efectivamente consta acreditado que esa misma mañana acudió al médico, y que inició un proceso de baja laboral por enfermedad común, una gastroenteritis, hasta el día 7 de marzo siguiente.

Partiendo de estos hechos, que se estiman acreditados con la prueba practicada, resulta a la trabajadora se le imputa, la comisión de faltas que la demandada califica como muy graves, tipificadas en el artículo 60-c) del Convenio colectivo de aplicación, y en concreto en los apartados 2, 3 y 19. En estos preceptos, se califica como muy graves, respectivamente, las conductas siguentes: "El fraude, la deslealtad, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas", "La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de 3 días en un periodo de 30 días", y "La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción".

En concreto, los hechos que se le imputan a la trabajadora para justificar el despido, son las ausencias injustificadas al trabajo durante cuatro días seguidos, del 4 al 7 de marzo de 2023, así por no haber comunicado ni aportado el parte de baja médica, y la reincidencia en la comisión de falta grave, ya que había sido sancionada por no acudir a su trabajo en el mes de septiembre de 2022.

Pero a la vista del relato de hechos probados, resulta que en este caso, no cabe atribuir a la actora, la falta muy grave del apartado 3 del artículo 60-c) del Convenio colectivo de aplicación, ya que si bien es cierto y no se discute que la actora faltó cuatro días seguidos a su trabajo, no cabe hablar de una ausencia "no justificada", como exige el precepto, porque ha quedado probado que durante esos días de ausencia estaba de baja laboral, por enfermedad común, expedida por su médico de cabecera, que es el competente para ello, lo que supone que la trabajadora presentaba una alteración en su estado de salud que le impedía el desempeño de su quehacer laboral. Siendo así, no cabe hablar como decimos de una ausencia injustificada, por lo que no habría incurrido en la citada infracción.

Y lo mismo cabe decir de la de reincidencia en falta grave, del apartado 19 de dicho artículo 60-c) del Convenio colectivo de aplicación, en cuando el precepto lo que tipifica como infracción muy grave es "La reincidencia en falta grave, en el periodo de 180 días, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción". En este caso, consta acreditado que la actora había sido sancionada anteriormente por falta grave, pero lo fue por unos hechos ocurridos el 25 de agosto de 2022, mientras que los que ahora se le imputan son del 4 de marzo de 2023, y por lo tanto entre ambas infracciones, han transcurrido más de 180 días que exige el precepto para apreciar la reincidencia, por lo que tampoco estamos ante la falta muy grave que la empresa le atribuye.

Finalmente, la empresa justifica el despido, imputando a la trabajadora la comisión de una falta de fraude, deslealtad o trasgresión de la buena fe contractual así como abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

En este caso, la trabajadora estaba obligada a presentare a la empresa, el parte de baja en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de su expedición, conforme lo previsto en el artículo 10-2 de la Orden ESS/1877/2015 de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, en su redacción vigente cuando ocurrieron los hechos, fecha de expedición de la baja que en este caso no consta porque lo que se ha aportado es el alta laboral.

No obstante, esa falta de entrega del parte médico de baja en el plazo legalmente establecido, aun dándola por cierta, no puede considerarse como una infracción de suficiente entidad para justificar en este caso el despido, porque la empresa ya tenía conocimiento de que la actora estaba enferma, pues ese mismo día avisó por teléfono para hacerlo saber, lo que después se justificó debidamente con el parte médico de baja expedido por su médico de cabecera.

La doctrina jurisprudencial en relación al despido disciplinario, ha acogido la teoría gradualista, y así la sentencia de la Sala Social del TS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017, argumentó que no basta con la mera existencia de la transgresión de la buena fe contractual o del abuso de confianza para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un "incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003), es doctrina de la Sala la de que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto".

En definitiva, en este caso, si bien el hecho de que la trabajadora no entregara el parte de baja a la empresa en el plazo de tres días, podría haber justificado la imposición de una sanción por parte de la empresa, no reviste la suficiente entidad para estimar que justifique el despido, que constituye la sanción más grave de las previstas, que se considera en este caso desproporcionado, y conduce a calificar como improcedente el despido, estimando así la pretensión formulada en la demanda.

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y en caso de optar la empresa por la indemnización, partiendo de una antigüedad no discutida de 14 de julio de 2019, a la fecha de efectos del despido, el 13 de marzo de 2023 de junio de 2022, con el salario regulador de 41,42 euros al día (1.260x12/365), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, ascenderá a la suma de 5.011,82 euros.

CUARTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, artículo 191-3-a) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Guadalupe contra la empresa "LA SALETA CARE S.L.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora realizado por la empresa demandada, con efectos del día 13 de marzo de 2023, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de CINCO MIL ONCE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.011,82 €), y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle a la actora los salarios dejados de percibir a razón de 41,42 euros al día, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0313-/23

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción "Consignaciones Judiciales".

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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