Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 75/2023 Juzgado de lo Social de Santander nº 4, Rec. 77/2023 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santander
Ponente: OSCAR FERRER CORTINES
Nº de sentencia: 75/2023
Núm. Cendoj: 39075440042023100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1366
Núm. Roj: SJSO 1366:2023
Encabezamiento
NIG: 3907544420230000475
TX004
CALLE ALTA 18 Santander Tfno: 942248107 Fax: 942248130
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/
En Santander, 19 de mayo de 2023
Magistrado: D. Óscar Ferrer Cortines
Procedimiento: tutela de derechos fundamentales y libertades públicas
77/2023
-D. Teofilo en su condición de delegado sindical de SITA-USO en la empresa ASPLA PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A. y D.ª Enma en su condición de secretaria general de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)
Abogado: D. Eduardo Porcelli Flor
-ASPLA, PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A.
Abogado: D. Juan Carlos Rubio Bretos
-NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.
Abogada: D.ª Noelia Martínez Vieito
Ministerio Fiscal
Antecedentes
El presente procedimiento se inició en virtud de demanda presentada en fecha 22 de febrero de 2023 sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con el siguiente suplico:
El juicio se celebró con fecha 04 de mayo de 2023.
La parte actora desistió de la pretensión relativa a la tutela del derecho a la propia imagen. En lo demás se ratificó en la demanda.
Las demandas contestaron a la demanda interesando su desestimación íntegra.
Se propuso y admitió la prueba documental y las testificales.
Practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas las conclusiones. En dicha fase el Ministerio Fiscal informó que no se había producido la vulneración del derecho fundamental invocado. Tras las alegaciones finales quedo el pleito visto para sentencia.
Hechos
(No controvertido).
(No controvertido).
(No controvertido).
(No controvertido).
2. Entre el 24 de enero hasta el 16 de febrero de 2023, la empresa ASPLA estuvo en parada técnica. Entre esta última fecha y el 21 de febrero de 2023, estuvo en parada total. Desde el 21 de febrero la parada total solo tenía lugar cuando terminaba la jornada de los trabajadores, reactivándose al inicio de la siguiente y así sucesivamente.
(Testifical de Bartolomé).
3. La ausencia de operarios de fábrica en situación de parada total de producción no comporta riesgos descontrolados derivados de la presencia de productos y sustancias peligrosas e inflamables, puesto que las máquinas se encuentran sin tensión eléctrica y sin calefacción.
(Certificado del servicio de prevención de 24 de abril de 2023 -página 17 del epígrafe 74 del índice electrónico- y testificales de Braulio rubricante del certificado-, Cecilio, Bartolomé y Cirilo).
4. En los periodos navideños en que para la empresa, esta no fija servicios mínimos, esto es, no hay personal de ASPLA que vigile las máquinas.
(Testificales de Cirilo, Cecilio y Bartolomé).
(Denuncias por agresiones, insultos, amenazas y daños -páginas 66 a
145 del epígrafe 74 del índice electrónico-; partes de incidencias de Securitas -páginas 148 y 149 del epígrafe 74 del índice electrónico-; informe policial de 15 de febrero de 2023 -páginas 115 a 120 del epígrafe 74 del índice electrónico-; correo electrónico pidiendo el mantenimiento de los dispositivos policiales -página 42 del epígrafe 74 del índice electrónico-; facturas de alquiler de furgonetas -páginas 63 a 65 del epígrafe 74 del índice electrónico-; y testificales de Cecilio, Bartolomé y Ildefonso).
2. Por la razón expuesta, con fecha 20 de febrero de 2023 la empresa de NORTEMPO ETT informó a su personal que quien quisiera acudir a trabajar a las instalaciones de Aspla en Torrelavega, con independencia de si su puesto de trabajo se encontrara en Torrelavega o en Reocín, lo podrían hacer en un nuevo turno y horario, de lunes a viernes de 8:00 a 14:00 horas, fijando como punto de encuentro la gasolinera de Avia a las 07:45 horas para poder acceder a la fábrica todos juntos, informando a los trabajadores sobre la imposibilidad de acceder de forma individual al recinto fabril (epígrafe 5 del índice electrónico).
(No controvertido).
3. A raíz de este comunicado y en el periodo comprendido entre el 21 de febrero al 19 de marzo de 2023, un total de 30 trabajadores fueron puestos a disposición de ASPLA por la ETT, pasando a prestar servicios del centro de Reocín al de Torrelavega. Los concretos operarios, fechas de prestación de servicios y departamento a los que fueron adscritos, son los relacionados en el certificado de 02 de mayo de 2023 del responsable de la oficina técnica de fabricación de ASPLA (páginas 18 a 41 del epígrafe 74 del índice electrónico).
4. Tales trabajadores fueron puestos a disposición de ASPLA con anterioridad a la huelga (páginas 3 y 4 del epígrafe 77 del índice electrónico) y las funciones que hacían en Torrelavega eran las mismas y en igual departamento que en Reocín, lo que era posibles porque ambas plantas eran gemelas, esto es, tenían las mismas secciones y semejantes máquinas (testifical de Bartolomé).
(Epígrafe 66 del índice electrónico).
Fundamentos
Dispone el art. 97.2 LRJS que
Los "hechos probados" han resultado acreditados por los medios probatorios en ellos reseñados, lo que veremos al analizar las cuestiones controvertidas.
1. La parte actora ha ejercitado una acción de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas del art. 177.1 LRJS al objeto de que se reconozca a los actores la vulneración del derecho de huelga, lo que fundamenta en dos motivos:
a. La empresa suprimió unilateralmente los servicios mínimos, pese a que para ello debió contar con la participación del comité de huelga. Además, con esta decisión dejó sin control ni protección los riesgos inherentes a la posibilidad de accidente grave derivados de la presencia en las instalaciones de productos y sustancias peligrosas e inflamables.
b. Las demandadas han incurrido en un esquirolaje interno, pues
NORTEMPO ETT ofreció trabajar en el recinto de ASPLA en Torrelavega a trabajadores que no estaban destinados en ese centro de trabajo, lo que implica una sustitución de trabajadores que se encontraban ejercitando su derecho de huelga.
Como consecuencia de la vulneración del referido derecho fundamental, los demandantes solicitan solidariamente a las demandadas una indemnización de 30.001 euros para cada uno de los actores por los daños morales causados.
2. La empresa ASPLA, PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A. se opone a la demanda por los siguientes motivos:
a. En relación a la supresión de los servicios mínimos, alega falta de legitimación activa de los demandantes, pues el sindicato USO no convocó la huelga y, además, la supresión de los servicios mínimos fue comunicada al comité de huelga sin que hubiera ningún tipo de reclamación. En todo caso, defiende la legalidad de la decisión empresarial para suprimir (que no para establecer) los servicios mínimos.
b. En lo referente al "esquirolaje interno", la demandada advierte que la prestación de servicios en la planta de Torrelavega se hizo por empleados del centro de Reocín, no para sustituir a los trabajadores de aquélla, sino porque tenían dificultades de acceso a dicho centro. Además, las funciones que desarrollaban eran las mismas que desempeñaban en Reocín e idénticas en categoría y labores que los operarios de Torrelavega.
3. La codemandada NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO
TEMPORAL, S.L., frente a la que se ejercita exclusivamente la acción relativa a la sustitución interna de trabajadores, se opone a tal pretensión con semejantes argumentos a los defendidos por ASPLA.
1. USO alega, en primer lugar, que la empresa suprimió unilateralmente los servicios mínimos pese a que para ello debió contar con la participación del comité de huelga.
No obstante, debe distinguirse entre la imposición de los servicios mínimos y su supresión. Así, en cuanto a la primera es cierto que, pese a que el artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, establecía la facultad empresarial de designación de los trabajadores para efectuar los servicios mínimos (el
Sin embargo, esta doctrina no resulta de aplicación a la supresión de los servicios mínimos. En particular, la STS de 09 de febrero de 2021 (rec. 117/2019), invocada por USO en su demanda, resaltó que la empresa carece de facultad para imponer unilateralmente cualquier clase de servicio mínimo, mas nada dijo de lo propio en relación a la suspensión unilateral, pese a lo que, con quebranto de la buena fe procesal, da a entender el sindicato USO en la demanda a modo de cita literal del TS (solo la honestidad de su letrado en el acto de la vista, advirtiendo del "error", aconseja la no imposición de una multa por mala fe procesal). En efecto, señala dicha resolución lo siguiente:
2. Los demandantes consideran, en segundo lugar, que la supresión de los servicios mínimos dejó sin control ni protección los riesgos inherentes a la posibilidad de accidente grave derivados de la presencia en las instalaciones de productos y sustancias peligrosas e inflamables.
Conviene aclarar que la decisión de eliminar los servicios mínimos tuvo lugar el 16 de febrero de 2023, coincidiendo con la decisión de la empresa de parada total. Esta nueva situación hacía innecesaria la fijación de servicios mínimos por inexistencia del riesgo alertado por el sindicato. En efecto, el certificado del servicio de prevención de 24 de abril de 2023 página 17 del epígrafe 74 del índice electrónico- y las testificales de Braulio -rubricante del certificado-, Cecilio (jefe adjunto del servicio eléctrico) Bartolomé (jefe de fábrica) y Cirilo (delegado de prevención) corroboraron lo informado en el precitado certificado, a saber, que la ausencia de operarios de fábrica en situación de parada total de producción no comporta riesgos descontrolados derivados de la presencia de productos y sustancias peligrosas e inflamables, puesto que las máquinas se encuentran sin tensión eléctrica y sin calefacción. De hecho, como reconocieron los testigos, incluidos los del actor, Cecilio y Cirilo, en los periodos navideños en que para la empresa, esta no fija servicios mínimos, esto es, no hay personal de ASPLA que vigile las máquinas.
Es cierto que el 21 de febrero se reanudó la producción, pero siguió habiendo una parada total entre el final e inicio de cada jornada, como atestiguó Bartolomé, por lo que persistían las razones que motivaron la supresión de los servicios mínimos.
3. En definitiva, la abolición de los servicios mínimos fue ajustada a derecho, tanto desde la perspectiva formal como material.
1. El art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, señala que "en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado 7 de este artículo".
Esta es la definición legal del denominado "esquirolaje externo". Aunque la norma no se refiere al otro supuesto de sustitución, al denominado "esquirolaje interno", la solución debe ser la misma, conforme a la doctrina constitucional, según la cual, la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales. Así ocurrirá cuando, sea de forma intencional, o sea de forma objetiva, dicha sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación o aminoración de la presión asociada a su ejercicio ( STC 33/2011, de 28 de marzo).
El ejercicio del ius variandi del empresario no ampara la referida sustitución interna, conforme se ha ocupado de advertir el TC. En efecto, la sustitución interna de trabajadores huelguistas por otros que no la secunden y que pasen a realizar sus mismas funciones es una práctica que vulnera en el derecho a la huelga, sin que el ius variandi del empresario ampare la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones, ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por tanto, es doctrina del Tribunal Constitucional que la sustitución interna puede constituir un ejercicio abusivo de un derecho (utilización del poder de dirección con la finalidad, directa o indirecta, de privar de efectividad a la huelga) que en principio corresponde al empresario. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad (art. 10 del RDLRT 17/1977) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa (art. 6.7 del RDLRT). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos ( STC 33/2011, de 28 de marzo).
La prohibición de la sustitución interna abarca tanto los casos en que los trabajadores no huelguistas realizan funciones correspondientes a una categoría diferente o inferior a la suya (tesis de la demandada ASPLA), como cuando desempeñan labores del mismo nivel, como es el caso contemplado en la STS de 08 de mayo de 1995 (rec.1319/1994). Lo determinante para valorar si son o no las mismas funciones es atender, a las concretas tareas planificadas y programadas que correspondían a los trabajadores. Así se deriva de la STS de 30 de abril de 2014 (recurso 213/2013) donde se indica que "puede verse defraudado el derecho fundamental en cuestión en función de las circunstancias concurrentes, como sucede en este caso en que la sustitución se realizaba por quienes tenían una planificación de trabajo distinta a la posteriormente asignada y no desempeñaba habitualmente función alguna en el turno y programa de las personas sustituidas, teniendo como único objetivo el cambio operado evitar puntualmente los efectos de la huelga y vaciarla de contenido".
Por tanto, conforme a esta doctrina, lo relevante será determinar, en el caso que nos ocupa, si las funciones que realizaron los trabajadores que fueron trasladados al centro de Torrelavega durante la huelga eran las mismas que hacían en Reocín y si ello obedeció a razones ajenas a la frustración del derecho de huelga; o si, por el contrario, pasaron a desempeñar las concretas tareas asignadas a los trabajadores huelguistas con el fin de minorar los efectos de la medida de presión. Pasamos a analizar tal cuestión.
2. Ciertamente ha quedado acreditado (si bien tampoco se controvierte) que en el periodo comprendido entre el 21 de febrero al 19 de marzo de 2023, un total de 30 trabajadores puestos a disposición de
ASPLA por la ETT pasaron a prestar servicios al centro de Torrelavega. Inicialmente esto podrá sugerir que la empresa pretendió sustituir a los trabajadores huelguista. Sin embargo, la prueba practicada ha evidenciado que no se trata de nuevas contrataciones, sino de un traslado de trabajadores del centro de Reocín al de Torrelavega, los cuales realizaban las mismas funciones y estaban adscritos a idéntico departamento que en el centro originario, y cuyo traslado obedeció, no a sustituir a los huelguistas, mejorar la producción o reducir la eficacia de la huelga, sino a garantizar el derecho al trabajo de los empleados no huelguistas, quienes no podían acceder por razones de seguridad al centro de Reocín pero, en cambio, sí podían desarrollar las mismas funciones en el centro de Torrelavega al ser plantas gemelas (mismos departamentos con semejantes máquinas).
Así, de un lado, en cuanto a la motivación del traslado, tanto la documentación obrante en los autos (especialmente las denuncias por agresiones, insultos, amenazas y daños, los partes de incidencias de Securitas y el informe policial de 15 de febrero de 2023) como las testificales de Cecilio, Bartolomé y Ildefonso, han acreditado que el acceso de los trabajadores no huelguistas a las plantas de Torrelavega y Reocín se producía en ambiente intimidatorio y violento por parte de algunos de los huelguistas, razón por la cual se constituyeron en los accesos dispositivos policiales, primero en Torrelavega y posteriormente en Reocín. Aun así, la incorporación al trabajo seguía teniendo el mismo carácter conflictivo, especialmente en Reocín, donde los trabajadores tenían que acceder mediante dos furgonetas alquiladas por la empresa. Dada esta mayor dificultad para controlar la seguridad de los trabajadores en Reocín, la empresa decidió que pasaran a prestar servicios a la planta de Torrelavega.
De otro lado, en lo concerniente a las funciones que pasaron a desarrollar en Torrelavega, el testigo Bartolomé aclaró que se trataba del mismo departamento y haciendo las mismas funciones que realizaban en Reocín, lo que fue posible debido a que las dos plantas son gemelas, de manera que tienen los mismos departamentos y similares máquinas. El informe de inspección de trabajo parece corroborar este particular cuando, en relación a la formación e información en materia preventiva para el manejo de las máquinas de la sección de confección del centro de Torrelavega, indicó que los empleados trasladados hacían en ambas plantas exactamente el mismo trabajo para el que han sido debidamente formados e informados con carácter previo al inicio de su actividad. Así lo expresa el indicado informe:
La documental también ha probado que los trabajadores fueron puestos a disposición de ASPLA con anterioridad a la huelga (páginas 3 y 4 del epígrafe 77 del índice electrónico), extremo verificado por el informe de inspección, que también precisó, de otro lado, que fueron contratados sin especificación concreta del centro de trabajo al que serán destinados. Por último, resulta indicativo de la ausencia de un esquirolaje interno el hecho de que no consten reclamaciones del comité de huelga sobre el particular, extremo constatado mediante las actas del comité obrantes en el documento nº 6 del ramo de prueba de ASPLA.
3. Por cuanto antecede, la empresa no incurrió en una sustitución interna de los huelguistas y, por ello, la demanda debe ser íntegramente desestimada.
La presente sentencia es recurrible en suplicación, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 191.3.f LRJS conforme al cual, procederá en todo caso suplicación contra las sentencias dictadas en materias de tutela de derechos fundamentales y libertades
Fallo
En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D. Teofilo en su condición de delegado sindical de SITA-USO en la empresa ASPLA PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A. y D.ª Enma en su condición de secretaria general de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra ASPLA, PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A. y NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismo haber constituido un depósito de 300 €, salvo que el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, sindicatos, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
El depósito deberá ingresarse en impreso separado de la consignación del importe de la condena.
Los depósitos deberán ingresarse en la Cuenta de depósitos de este Juzgado:
-Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en el Banco Santander nº 3855000065007723.
-Dígitos de transferencia: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el tipo de recurso y, además, en el apartado "concepto" u "observaciones" el número de cuenta judicial completo indicado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo .
