Sentencia Social 75/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 75/2023 Juzgado de lo Social de Santander nº 4, Rec. 77/2023 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Santander

Ponente: OSCAR FERRER CORTINES

Nº de sentencia: 75/2023

Núm. Cendoj: 39075440042023100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1366

Núm. Roj: SJSO 1366:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de Santander

Derechos Fundamentales 0000077/2023

NIG: 3907544420230000475

TX004

CALLE ALTA 18 Santander Tfno: 942248107 Fax: 942248130

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000075/2023

En Santander, 19 de mayo de 2023

Magistrado: D. Óscar Ferrer Cortines

Procedimiento: tutela de derechos fundamentales y libertades públicas

77/2023

Partes demandantes:

-D. Teofilo en su condición de delegado sindical de SITA-USO en la empresa ASPLA PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A. y D.ª Enma en su condición de secretaria general de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)

Abogado: D. Eduardo Porcelli Flor Parte demandada:

-ASPLA, PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A.

Abogado: D. Juan Carlos Rubio Bretos

-NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.

Abogada: D.ª Noelia Martínez Vieito Interviniente:

Ministerio Fiscal

Antecedentes

Primero. Demanda.

El presente procedimiento se inició en virtud de demanda presentada en fecha 22 de febrero de 2023 sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con el siguiente suplico:

1. Declare la nulidad de la decisión empresarial de PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A. (ASPLA) de suspender unilateralmente los servicios mínimos y la designación de trabajadores para realizar los servicios mínimos, por vulnerar el derecho de huelga previsto en el artículo28.2de la Constitución Española .

2.Declare la nulidad de las grabaciones del personal de huelga en la vía pública, por vulnerar tanto el derecho de huelga referido como el derecho a la intimidad y a la propia imagen recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española . 3.Declare la nulidad de práctica empresarial llevada a cabo porPLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A. (ASPLA) y NORTEMPOEMPRESA DE TRABAJOTEMPORAL, S.L. de sustituir a trabajadores huelguistas por trabajadores de la empresa de trabajo temporal, por vulnerar el derecho de huelga.

4.Condene solidariamente a las empresas demandadas a indemnizar al sindicato USO y a la Sección Sindical de USO en ASPLA con 30.001,00euros por daños morales, junto con los intereses legales que se devenguen.

5.Condene a las empresas demandadas a estar y pasar por tales declaraciones

Segundo. Juicio.

El juicio se celebró con fecha 04 de mayo de 2023.

La parte actora desistió de la pretensión relativa a la tutela del derecho a la propia imagen. En lo demás se ratificó en la demanda.

Las demandas contestaron a la demanda interesando su desestimación íntegra.

Se propuso y admitió la prueba documental y las testificales.

Practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas las conclusiones. En dicha fase el Ministerio Fiscal informó que no se había producido la vulneración del derecho fundamental invocado. Tras las alegaciones finales quedo el pleito visto para sentencia.

Hechos

Primero. D. Teofilo es delegado sindical de SITAUSO en la empresa ASPLA PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A. El sindicato SITA-USO tiene presencia tanto en el comité de empresa como en el comité de la huelga.

(No controvertido).

Segundo. Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa ASPLA, PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A.

(No controvertido).

Tercero. Con fecha 24 de enero de 2023 se registró convocatoria de huelga de carácter indefinido en la empresa ASPLA, PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A., cuyo comienzo fue fijado el día 29 de enero de 2023 a partir de las 14:00 horas (epígrafe 1 del índice electrónico). Por acta del comité de huelga y de la representación empresarial de fecha 24 de enero de 2023 se procedieron a constituir los servicios mínimos (página 12 del epígrafe 74 del índice electrónico).

(No controvertido).

Cuarto. 1. El 16 de febrero de 2023 la empresa demandada remitió al comité de empresa por correo electrónico la siguiente comunicación: "Buenos días les informamos que a partir de las 14:00 horas quedan suspendidos la totalidad de los servicios mínimos" (epígrafe 4 del índice electrónico). En la supresión de los servicios mínimos no participó el comité de huelga. Paralelamente al correo electrónico citado, la empresa ha procedido a realizar llamadas telefónicas al personal designado de servicios mininos comunicándoles la referida decisión de retirar su obligación de prestación de tales servicios.

(No controvertido).

2. Entre el 24 de enero hasta el 16 de febrero de 2023, la empresa ASPLA estuvo en parada técnica. Entre esta última fecha y el 21 de febrero de 2023, estuvo en parada total. Desde el 21 de febrero la parada total solo tenía lugar cuando terminaba la jornada de los trabajadores, reactivándose al inicio de la siguiente y así sucesivamente.

(Testifical de Bartolomé).

3. La ausencia de operarios de fábrica en situación de parada total de producción no comporta riesgos descontrolados derivados de la presencia de productos y sustancias peligrosas e inflamables, puesto que las máquinas se encuentran sin tensión eléctrica y sin calefacción.

(Certificado del servicio de prevención de 24 de abril de 2023 -página 17 del epígrafe 74 del índice electrónico- y testificales de Braulio rubricante del certificado-, Cecilio, Bartolomé y Cirilo).

4. En los periodos navideños en que para la empresa, esta no fija servicios mínimos, esto es, no hay personal de ASPLA que vigile las máquinas.

(Testificales de Cirilo, Cecilio y Bartolomé).

Quinto. 1. El acceso de los trabajadores no huelguistas a las plantas de Torrelavega y Reocín durante la huelga se producía en ambiente intimidatorio y violento por parte de algunos de los huelguistas, razón por la cual se constituyeron en los accesos dispositivos policiales, primero en Torrelavega y posteriormente en Reocín. Aun así, la incorporación al trabajo seguía teniendo el mismo carácter conflictivo, especialmente en Reocín, donde los trabajadores tenían que acceder mediante dos furgonetas alquiladas por la empresa. Dada esta mayor dificultad para controlar la seguridad de los trabajadores en Reocín, la empresa decidió que pasaran a prestar servicios a la planta de Torrelavega.

(Denuncias por agresiones, insultos, amenazas y daños -páginas 66 a

145 del epígrafe 74 del índice electrónico-; partes de incidencias de Securitas -páginas 148 y 149 del epígrafe 74 del índice electrónico-; informe policial de 15 de febrero de 2023 -páginas 115 a 120 del epígrafe 74 del índice electrónico-; correo electrónico pidiendo el mantenimiento de los dispositivos policiales -página 42 del epígrafe 74 del índice electrónico-; facturas de alquiler de furgonetas -páginas 63 a 65 del epígrafe 74 del índice electrónico-; y testificales de Cecilio, Bartolomé y Ildefonso).

2. Por la razón expuesta, con fecha 20 de febrero de 2023 la empresa de NORTEMPO ETT informó a su personal que quien quisiera acudir a trabajar a las instalaciones de Aspla en Torrelavega, con independencia de si su puesto de trabajo se encontrara en Torrelavega o en Reocín, lo podrían hacer en un nuevo turno y horario, de lunes a viernes de 8:00 a 14:00 horas, fijando como punto de encuentro la gasolinera de Avia a las 07:45 horas para poder acceder a la fábrica todos juntos, informando a los trabajadores sobre la imposibilidad de acceder de forma individual al recinto fabril (epígrafe 5 del índice electrónico).

(No controvertido).

3. A raíz de este comunicado y en el periodo comprendido entre el 21 de febrero al 19 de marzo de 2023, un total de 30 trabajadores fueron puestos a disposición de ASPLA por la ETT, pasando a prestar servicios del centro de Reocín al de Torrelavega. Los concretos operarios, fechas de prestación de servicios y departamento a los que fueron adscritos, son los relacionados en el certificado de 02 de mayo de 2023 del responsable de la oficina técnica de fabricación de ASPLA (páginas 18 a 41 del epígrafe 74 del índice electrónico).

4. Tales trabajadores fueron puestos a disposición de ASPLA con anterioridad a la huelga (páginas 3 y 4 del epígrafe 77 del índice electrónico) y las funciones que hacían en Torrelavega eran las mismas y en igual departamento que en Reocín, lo que era posibles porque ambas plantas eran gemelas, esto es, tenían las mismas secciones y semejantes máquinas (testifical de Bartolomé).

Sexto. Formulada denuncia contra ASPLA por sustitución interna de trabajadores, la Inspección de Trabajo emitió el siguiente informe:

Con registro número E/39-000979/23 tuvo entrada en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santander una denuncia presentada por usted contra la empresa ASPLA, PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A, en la que sustancialmente hace constar que la mercantil está vulnerando el derecho de huelga de sus empleados, al emplear durante su ejercicio a trabajadores eventuales en puestos distintos a los que justificaron su contratación ya que fueron contratados mediante un contrato de puesta a disposición para prestar su servicios en la planta de Reocín y han entrado a trabajar a la planta de Torrelavega . De igual modo manifiesta que desconoce si tienen la formación en prevención de riesgos laborales necesaria para manejar la maquinaria del departamento de confección.

La denuncia fue incorporada a la Orden de Servicio 39/0001982/23.

Al objeto de realizar las actuaciones inspectoras de comprobación, en fecha 23 de febrero de 2023 se realiza visita de inspección por parte de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social que suscribe a la empresa ASPLA PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A sita en la Avenida Pablo Garnica 20 de la localidad de Torrelavega.

Durante la actuación la Funcionaria actuante es atendida por el Sr. Norberto, en calidad de Responsable de personal, por el Sr. Paulino, como Subdirector de Recursos Humanos de la mercantil y por el Sr. Ricardo, en calidad de Responsable de la sección de confección.

A continuación se realiza visita a la sección de confección comprobando que en esos momentos están prestando servicios varios trabajadores y manteniendo entrevista de forma personal e individualizada con aquellos trabajadores contratados a través de la empresa de trabajo temporal NORTEMPO.

De igual modo se mantiene entrevista con usted en calidad de denunciante, presidente del Comité de empresa y miembro del Comité de huelga, así como con el Sr. Vicente miembro del Comité de Huelga.

Finalizada la visita se entrega diligencia de la actuación y citación oficial a los efectos de que, con fecha límite 28 de febrero de 2023, se proceda a la entrega de la documentación requerida y considerada de interés a los efectos de la tramitación del presente expediente.

En fecha 27 de febrero de 2023 tiene lugar la remisión telemática de la documentación previamente solicitada, a través de correo electrónico del Sr Norberto en representación de la mercantil.

En fecha 24 de febrero de 2023 previa conversación telefónica con usted, se procede al envío por parte del Sr Jesús Manuel, en representación del sindicato USO, de copia de la demanda judicial interpuesta frente a ASPLA, PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A.

Teniendo en cuenta como elementos de convicción y actividad inspectora de investigación las comprobaciones directas efectuadas en visita de inspección, las manifestaciones de las personas entrevistadas y la documentación aportada y examinada, procedo a informarle que se ha comprobado la identidad de hechos entre lo denunciado por usted ante esta Inspección de Trabajo y una parte de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social de Santander en lo referido a la vulneración del derecho de huelga por trabajar en el recinto de ASPLA en Torrelavega trabajadores que no estaban destinados en ese centro de trabajo, sino en Reocín, lo que implicaría una sustitución de los trabajadores que se encontraban ejercitando su derecho de huelga.

En este sentido, y de conformidad a lo establecido en el artículo 20.5. de la Ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social : "No se tramitarán las denuncias(...) Tampoco se dará curso a aquellas cuyo objeto coincida con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional cuyo pronunciamiento pueda condicionar el resultado de la actuación inspectora(...)".

Todo ello sin perjuicio de que una vez sea firme la sentencia y sea esta comunicada a la Inspección deTrabajo y Seguridad Social, se pueda iniciar la tramitación, en su caso, del expediente sancionador, o bien se proceda al archivo de las actuaciones.

Por lo que se refiere a la formación e información en materia preventiva para el manejo de las máquinas de la sección de confección, todos los trabajadores que el día de la visita de inspección se encontraban prestando servicios en la sección de confección que la empresa ASPLA PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A tiene ubicada en la avenida Pablo Garcia nº 20 de la localidad de Torrelavega contratados a través de la empresa de trabajo temporal NORTEMPO, han manifestado a la funcionaria que suscribe que han trabajado también en las instalaciones que la mercantil tiene en la localidad de Reocín y también en Torrelavega, que en ambas plantas realizan exactamente el mismo trabajo para el que han sido debidamente formados e informados con carácter previo al inicio de su actividad. Revisada la documentación aportada en acreditación de los extremos manifestados por los trabajadores se comprueba que han sido contratados a través de la empresa de trabajo temporal NORTEMPO, para prestar servicios en el departamento de confección de la empresa ASPLA PLASTICOS ESPAÑOLES S.A con domicilio social en Av. Pablo Garnica nº 20 sin especificación concreta del centro de trabajo al que serán destinados y con carácter previo a la fecha de inicio de la situación de huelga. De igual modo se ha verificado que han recibido información y formación en materia preventiva.

(Epígrafe 66 del índice electrónico).

Fundamentos

Primero. Valoración de los hechos probados.

Dispone el art. 97.2 LRJS que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Los "hechos probados" han resultado acreditados por los medios probatorios en ellos reseñados, lo que veremos al analizar las cuestiones controvertidas.

Segundo. Objeto de la controversia.

1. La parte actora ha ejercitado una acción de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas del art. 177.1 LRJS al objeto de que se reconozca a los actores la vulneración del derecho de huelga, lo que fundamenta en dos motivos:

a. La empresa suprimió unilateralmente los servicios mínimos, pese a que para ello debió contar con la participación del comité de huelga. Además, con esta decisión dejó sin control ni protección los riesgos inherentes a la posibilidad de accidente grave derivados de la presencia en las instalaciones de productos y sustancias peligrosas e inflamables.

b. Las demandadas han incurrido en un esquirolaje interno, pues

NORTEMPO ETT ofreció trabajar en el recinto de ASPLA en Torrelavega a trabajadores que no estaban destinados en ese centro de trabajo, lo que implica una sustitución de trabajadores que se encontraban ejercitando su derecho de huelga.

Como consecuencia de la vulneración del referido derecho fundamental, los demandantes solicitan solidariamente a las demandadas una indemnización de 30.001 euros para cada uno de los actores por los daños morales causados.

2. La empresa ASPLA, PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A. se opone a la demanda por los siguientes motivos:

a. En relación a la supresión de los servicios mínimos, alega falta de legitimación activa de los demandantes, pues el sindicato USO no convocó la huelga y, además, la supresión de los servicios mínimos fue comunicada al comité de huelga sin que hubiera ningún tipo de reclamación. En todo caso, defiende la legalidad de la decisión empresarial para suprimir (que no para establecer) los servicios mínimos.

b. En lo referente al "esquirolaje interno", la demandada advierte que la prestación de servicios en la planta de Torrelavega se hizo por empleados del centro de Reocín, no para sustituir a los trabajadores de aquélla, sino porque tenían dificultades de acceso a dicho centro. Además, las funciones que desarrollaban eran las mismas que desempeñaban en Reocín e idénticas en categoría y labores que los operarios de Torrelavega.

3. La codemandada NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO

TEMPORAL, S.L., frente a la que se ejercita exclusivamente la acción relativa a la sustitución interna de trabajadores, se opone a tal pretensión con semejantes argumentos a los defendidos por ASPLA.

Tercero. Supresión unilateral de los servicios mínimos.

1. USO alega, en primer lugar, que la empresa suprimió unilateralmente los servicios mínimos pese a que para ello debió contar con la participación del comité de huelga.

No obstante, debe distinguirse entre la imposición de los servicios mínimos y su supresión. Así, en cuanto a la primera es cierto que, pese a que el artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, establecía la facultad empresarial de designación de los trabajadores para efectuar los servicios mínimos (el

Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios), la STC 11/1981, de 8 de abril, declaró inconstitucional el inciso final de este precepto al considerar que dicha facultad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga.

Sin embargo, esta doctrina no resulta de aplicación a la supresión de los servicios mínimos. En particular, la STS de 09 de febrero de 2021 (rec. 117/2019), invocada por USO en su demanda, resaltó que la empresa carece de facultad para imponer unilateralmente cualquier clase de servicio mínimo, mas nada dijo de lo propio en relación a la suspensión unilateral, pese a lo que, con quebranto de la buena fe procesal, da a entender el sindicato USO en la demanda a modo de cita literal del TS (solo la honestidad de su letrado en el acto de la vista, advirtiendo del "error", aconseja la no imposición de una multa por mala fe procesal). En efecto, señala dicha resolución lo siguiente:

De esta doctrina se desprende una consecuencia jurídica que no merece mayores razonamientos, cual es la de que la propia empresa carece de la facultad de imponer unilateralmente cualquier clase de servicio mínimo, por mucho que su actividad pudiere estar vinculada a la prestación de servicios públicos de carácter esencial.

2. Los demandantes consideran, en segundo lugar, que la supresión de los servicios mínimos dejó sin control ni protección los riesgos inherentes a la posibilidad de accidente grave derivados de la presencia en las instalaciones de productos y sustancias peligrosas e inflamables.

Conviene aclarar que la decisión de eliminar los servicios mínimos tuvo lugar el 16 de febrero de 2023, coincidiendo con la decisión de la empresa de parada total. Esta nueva situación hacía innecesaria la fijación de servicios mínimos por inexistencia del riesgo alertado por el sindicato. En efecto, el certificado del servicio de prevención de 24 de abril de 2023 página 17 del epígrafe 74 del índice electrónico- y las testificales de Braulio -rubricante del certificado-, Cecilio (jefe adjunto del servicio eléctrico) Bartolomé (jefe de fábrica) y Cirilo (delegado de prevención) corroboraron lo informado en el precitado certificado, a saber, que la ausencia de operarios de fábrica en situación de parada total de producción no comporta riesgos descontrolados derivados de la presencia de productos y sustancias peligrosas e inflamables, puesto que las máquinas se encuentran sin tensión eléctrica y sin calefacción. De hecho, como reconocieron los testigos, incluidos los del actor, Cecilio y Cirilo, en los periodos navideños en que para la empresa, esta no fija servicios mínimos, esto es, no hay personal de ASPLA que vigile las máquinas.

Es cierto que el 21 de febrero se reanudó la producción, pero siguió habiendo una parada total entre el final e inicio de cada jornada, como atestiguó Bartolomé, por lo que persistían las razones que motivaron la supresión de los servicios mínimos.

3. En definitiva, la abolición de los servicios mínimos fue ajustada a derecho, tanto desde la perspectiva formal como material.

Cuarto. Sustitución interna de trabajadores.

1. El art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, señala que "en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado 7 de este artículo".

Esta es la definición legal del denominado "esquirolaje externo". Aunque la norma no se refiere al otro supuesto de sustitución, al denominado "esquirolaje interno", la solución debe ser la misma, conforme a la doctrina constitucional, según la cual, la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales. Así ocurrirá cuando, sea de forma intencional, o sea de forma objetiva, dicha sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación o aminoración de la presión asociada a su ejercicio ( STC 33/2011, de 28 de marzo).

El ejercicio del ius variandi del empresario no ampara la referida sustitución interna, conforme se ha ocupado de advertir el TC. En efecto, la sustitución interna de trabajadores huelguistas por otros que no la secunden y que pasen a realizar sus mismas funciones es una práctica que vulnera en el derecho a la huelga, sin que el ius variandi del empresario ampare la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones, ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por tanto, es doctrina del Tribunal Constitucional que la sustitución interna puede constituir un ejercicio abusivo de un derecho (utilización del poder de dirección con la finalidad, directa o indirecta, de privar de efectividad a la huelga) que en principio corresponde al empresario. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad (art. 10 del RDLRT 17/1977) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa (art. 6.7 del RDLRT). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos ( STC 33/2011, de 28 de marzo).

La prohibición de la sustitución interna abarca tanto los casos en que los trabajadores no huelguistas realizan funciones correspondientes a una categoría diferente o inferior a la suya (tesis de la demandada ASPLA), como cuando desempeñan labores del mismo nivel, como es el caso contemplado en la STS de 08 de mayo de 1995 (rec.1319/1994). Lo determinante para valorar si son o no las mismas funciones es atender, a las concretas tareas planificadas y programadas que correspondían a los trabajadores. Así se deriva de la STS de 30 de abril de 2014 (recurso 213/2013) donde se indica que "puede verse defraudado el derecho fundamental en cuestión en función de las circunstancias concurrentes, como sucede en este caso en que la sustitución se realizaba por quienes tenían una planificación de trabajo distinta a la posteriormente asignada y no desempeñaba habitualmente función alguna en el turno y programa de las personas sustituidas, teniendo como único objetivo el cambio operado evitar puntualmente los efectos de la huelga y vaciarla de contenido".

Por tanto, conforme a esta doctrina, lo relevante será determinar, en el caso que nos ocupa, si las funciones que realizaron los trabajadores que fueron trasladados al centro de Torrelavega durante la huelga eran las mismas que hacían en Reocín y si ello obedeció a razones ajenas a la frustración del derecho de huelga; o si, por el contrario, pasaron a desempeñar las concretas tareas asignadas a los trabajadores huelguistas con el fin de minorar los efectos de la medida de presión. Pasamos a analizar tal cuestión.

2. Ciertamente ha quedado acreditado (si bien tampoco se controvierte) que en el periodo comprendido entre el 21 de febrero al 19 de marzo de 2023, un total de 30 trabajadores puestos a disposición de

ASPLA por la ETT pasaron a prestar servicios al centro de Torrelavega. Inicialmente esto podrá sugerir que la empresa pretendió sustituir a los trabajadores huelguista. Sin embargo, la prueba practicada ha evidenciado que no se trata de nuevas contrataciones, sino de un traslado de trabajadores del centro de Reocín al de Torrelavega, los cuales realizaban las mismas funciones y estaban adscritos a idéntico departamento que en el centro originario, y cuyo traslado obedeció, no a sustituir a los huelguistas, mejorar la producción o reducir la eficacia de la huelga, sino a garantizar el derecho al trabajo de los empleados no huelguistas, quienes no podían acceder por razones de seguridad al centro de Reocín pero, en cambio, sí podían desarrollar las mismas funciones en el centro de Torrelavega al ser plantas gemelas (mismos departamentos con semejantes máquinas).

Así, de un lado, en cuanto a la motivación del traslado, tanto la documentación obrante en los autos (especialmente las denuncias por agresiones, insultos, amenazas y daños, los partes de incidencias de Securitas y el informe policial de 15 de febrero de 2023) como las testificales de Cecilio, Bartolomé y Ildefonso, han acreditado que el acceso de los trabajadores no huelguistas a las plantas de Torrelavega y Reocín se producía en ambiente intimidatorio y violento por parte de algunos de los huelguistas, razón por la cual se constituyeron en los accesos dispositivos policiales, primero en Torrelavega y posteriormente en Reocín. Aun así, la incorporación al trabajo seguía teniendo el mismo carácter conflictivo, especialmente en Reocín, donde los trabajadores tenían que acceder mediante dos furgonetas alquiladas por la empresa. Dada esta mayor dificultad para controlar la seguridad de los trabajadores en Reocín, la empresa decidió que pasaran a prestar servicios a la planta de Torrelavega.

De otro lado, en lo concerniente a las funciones que pasaron a desarrollar en Torrelavega, el testigo Bartolomé aclaró que se trataba del mismo departamento y haciendo las mismas funciones que realizaban en Reocín, lo que fue posible debido a que las dos plantas son gemelas, de manera que tienen los mismos departamentos y similares máquinas. El informe de inspección de trabajo parece corroborar este particular cuando, en relación a la formación e información en materia preventiva para el manejo de las máquinas de la sección de confección del centro de Torrelavega, indicó que los empleados trasladados hacían en ambas plantas exactamente el mismo trabajo para el que han sido debidamente formados e informados con carácter previo al inicio de su actividad. Así lo expresa el indicado informe:

Por lo que se refiere a la, todos los trabajadores que el día de la visita de inspección se encontraban prestando servicios en la sección de confección que la empresa ASPLA PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A tiene ubicada en la avenida Pablo Garcia nº 20 de la localidad de Torrelavega contratados a través de la empresa de trabajo temporal NORTEMPO, han manifestado a la funcionaria que suscribe que han trabajado también en las instalaciones que la mercantil tiene en la localidad de Reocín y también en Torrelavega, que en ambas plantas realizan exactamente el mismo trabajo para el que han sido debidamente formados e informados con carácter previo al inicio de su actividad.

La documental también ha probado que los trabajadores fueron puestos a disposición de ASPLA con anterioridad a la huelga (páginas 3 y 4 del epígrafe 77 del índice electrónico), extremo verificado por el informe de inspección, que también precisó, de otro lado, que fueron contratados sin especificación concreta del centro de trabajo al que serán destinados. Por último, resulta indicativo de la ausencia de un esquirolaje interno el hecho de que no consten reclamaciones del comité de huelga sobre el particular, extremo constatado mediante las actas del comité obrantes en el documento nº 6 del ramo de prueba de ASPLA.

3. Por cuanto antecede, la empresa no incurrió en una sustitución interna de los huelguistas y, por ello, la demanda debe ser íntegramente desestimada.

Quinto. Recursos.

La presente sentencia es recurrible en suplicación, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 191.3.f LRJS conforme al cual, procederá en todo caso suplicación contra las sentencias dictadas en materias de tutela de derechos fundamentales y libertades

Fallo

En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D. Teofilo en su condición de delegado sindical de SITA-USO en la empresa ASPLA PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A. y D.ª Enma en su condición de secretaria general de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra ASPLA, PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A. y NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda.

ADVERTENCIAS LEGALES

Medios de impugnación

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Depósito para recurrir

Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismo haber constituido un depósito de 300 €, salvo que el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, sindicatos, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

El depósito deberá ingresarse en impreso separado de la consignación del importe de la condena.

Número de cuenta de depósitos y consignaciones

Los depósitos deberán ingresarse en la Cuenta de depósitos de este Juzgado:

-Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en el Banco Santander nº 3855000065007723.

-Dígitos de transferencia: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el tipo de recurso y, además, en el apartado "concepto" u "observaciones" el número de cuenta judicial completo indicado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo .

DILIGENCIA. La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado-Juez que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.

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