Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 282/2023 Juzgado de lo Social de Santander nº 3, Rec. 75/2023 de 03 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santander
Ponente: PABLO RUEDA DIAZ DE RABAGO
Nº de sentencia: 282/2023
Núm. Cendoj: 39075440032023100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2518
Núm. Roj: SJSO 2518:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Santander
Derechos Fundamentales 0000075/2023
NIG: 3907544420230001592
Sección: SECC B 2
TX004
C/ Alta, nº 18 Santander Tfno: 942-24 81 06 Fax: 942- 24 81 29
En la ciudad de Santander, a 3 de julio del 2023.
Don Pablo Rueda Díaz de Rábago Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Santander tras haber visto los presentes autos de Derechos Fundamentales nº 75/2023 sobre Derechos Fundamentales, entre partes,de una como demandantes UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CANTABRIA (U.S.O. CANTABRIA) y SECCIÓN SINDICAL SITA-USO, y de otra como demandadas PLÁSTICOS ESPAÑOLES SA, COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANTABRIA y SINDICATO UNITARIO DE CANTABRIA y ORECLA
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora formuló demanda el día 23-3-2023 que correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda, designa Letrado para su defensa en juicio y demás incidencias.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda fue acordada la celebración del juicio correspondiente al que, previa la citación legal, han comparecido las partes el día 27 de junio de 2023 señalado al efecto, haciéndolo la actora, Adriana, en calidad de Secretaria General de SITA-USO asistida por la letrada doña LAURA CUBAS BLANCO, don Adolfo, en calidad de
Delegado Sindical de USO, asistido por el letrado don IGNACIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ compareciendo por la parte demandada, PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A. el letrado . JUAN CARLOS RUBIO BRETOS, CC.OO., representado por el letrado don IGNACIO ALBERTO MARTÍNEZ SABATER, U.G.T., representado por el letrado don MANUEL ESCALANTE GALAN, SUC., representado por la letrada doña Mª ÁNGELES GÓMEZ LÓPEZ, ORECLA, representado por la letrada doña MONTSERRAT RUIZ CUESTA. Compareciendo el Ministerio Fiscal, representado por doña ELENA BOLADO GARCÍA.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. En periodo de prueba se unió a los autos la documental aportada. En conclusiones las partes se ratifican en sus pretensiones, dándose por terminado el acto, quedando en este estado los autos a la vista para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El 29-1-23 se convocó huelga en la empresa demandada Aspla ( Plásticos Españoles S.A. ).
El comité de huelga estaba compuesto por 5 representantes de SITA - USO ; CCOO, SUC y UGT contaban con los 7 restantes.
Esta huelga afectó a 485 trabajadores.
SEGUNDO.- La empresa Aspla y el comité de huelga celebraron hasta doce reuniones con el fin de alcanzar un acuerdo que pudiera fructificar en una desconvocatoria de la huelga ( enero - 19 de marzo de 2023 ).
TERCERO.- Antes y durante la última reunión del 19 de marzo de 2023, representantes de SITA -USO manifestaron que acudían a esa reunión en calidad de oyentes, a escuchar, no a negociar.
CUARTO.- A la par, la comisión de negociación del Convenio colectivo ( compuesta por 5 miembros de SITA - USO, 2 de UGT, 2 de SUC y 3 de CCOO ) celebró junto con la empresa 25 reuniones ( hasta el 19 de marzo de 2023 ).
QUINTO.- El encuentro del 19-3-23 en dependencias del Orecla se desarrolló de la siguiente forma :
. acuden 40 personas entre miembros del comité de huelga, comité de empresa, representantes de la empresa, 5 mediadores, representantes de los sindicatos SITA - USO, CCOO, UGT, SUC.
. 11.00 : se inicia la reunión, SITA - USO afirma que acude a escuchar, como oyente. Hasta la hora de comer se suceden los contactos, propuestas, mediaciones.... No se alcanza acuerdo alguno.
. 16.00 horas : se reanuda la reunión, continúan los contactos y en un momento dado, el mediador Adriano ( de la patronal ) propone un mini encuentro o mini reunión entre la empresa ( dos miembros ), un representante de CCOO, otro de UGT y otro de SUC, así como la presencia de 4 mediadores. A esta mini reunión no fue convocado SITA - USO, se le dijo que no entrara.
Después de 45 minutos de mini reunión, durante la cual se intercambiaron de nuevo pareceres, se alcanzó una propuesta de acuerdo. Esta propuesta finalmente fue sometida a votación del comité de huelga que la aprobó con 7 votos a favor y 5 en contra ( SITA - USO ).
Tiempo después, los trabajadores de la empresa secundaron esta desconvocatoria.
( el acta del Orecla del día indicado se tendrá por reproducido ).
SEXTO.- El 18 de marzo a las 21.53 horas, SITA USO trasladó al departamento de recursos humanos de la empresa una propuesta consistente en un arbitraje en relación a la negociación del convenio colectivo ( el contenido de esta propuesta se tiene por reproducido ). La empresa contestó que no contemplaba tal posibilidad.
SÉPTIMO.- El 19-3-23 a las 17.29 horas, Arcadio envió este mail al Orecla :
"Buenas tardes
Desde la Sección Sindical SITA-USO solicitamos como miembros del comité de huelga de Aspla Plásticos Españoles, poder estar en las mismas condiciones que las demás fuerzas sindicales que componen el comité de huelga, con el fin de poder tener el derecho de negociación colectiva, la exclusión de nuestra organización como al mediador de USO en el Orecla a la reunión que se está manteniendo en la sede del Orecla entre un representante de las organizaciones sindicales de CC.OO, UGT y SINDICATO UNITARIO DE CANTABRIA y la dirección de ASPLA Plásticos Españoles S.A. y parte del órgano de mediación vulnera nuestro derecho a dicha negociación.
Solicitamos tanto al Orecla como a las secciones sindicales que conforman el comité de huelga de Aspla Plásticos Españoles que nos trasladen por escrito el porqué de esta medida unilateral con el fin de ejercer todas aquellas acciones judiciales que se puedan ejercer por la vulneración del derecho a estar presente en la negociación colectiva por la huelga de
ASPLA Plásticos Españoles S.A."
OCTAVO.- El 31-3-2000 se publicó en el BOC solicitud del secretario de Organización y Acción sindical de USO - Cantabria de 13-3-2000 relativa a adhesión del Sindicato Independiente de Trabajadores de Aspla a USO - Cantabria ( su contenido se tiene por reproducido ).
Fundamentos
PRIMERO.- El hecho probado quinto se ha deducido de las testificales practicadas, sin perjuicio de que no sea especialmente controvertido ; el hecho probado tercero también se ha deducido de las testificales ; el resto son pacíficos.
SEGUNDO.- Entienden los demandantes que se habría vulnerado su legítimo derecho fundamental a la libertad sindical porque durante las negociaciones referentes a la negociación colectiva se les privó de la asistencia a una reunión en el Orecla a la que sí acudieron representantes de CCOO, UGT, SUC y empresa. Esta privación, perfectamente consciente y orquestada, vulneró de modo flagrante su derecho a la libertad sindical.
Todos los demandados, incluido el Ministerio Fiscal, entienden que los hechos encausados y centrados en el 19 de marzo de 2023, no supondrían, ni conllevarían la vulneración denunciada por los demandantes.
TERCERO.- Oponen dos excepciones varias representaciones de los co - demandados : falta de legitimación activa de USO y falta de legitimación pasiva de CCOO.
Se estimará la excepción de falta de legitimación activa de USO.
Se constata ( documental de las partes ) que el sindicato USO no participó en la famosa reunión del 19 de marzo de 2023, ni él, ni la sección sindical. Sí lo hizo con plenitud organizativa SITA - USO, pero no el sindicato demandante USO.
En efecto, se comprueba que la presunta vulneración de derecho fundamental de libertad sindical afectaría a SITA - USO y no a USO como sindicato independiente.
El hecho de que exista una adhesión ya en marzo de 2000, supone que la legitimación compete a SITA - USO, no a USO. En consecuencia y de acuerdo también con el criterio en este particular del Fiscal, se estimará la excepción opuesta por varias co - demandadas en este sentido.
Respecto de la falta de legitimación pasiva opuesta por CCOO, no se alcanza a comprender bien el sentido de esta excepción. El sindicato CCOO en su representación en Aspla está correctamente demandado, al igual que el resto.
CUARTO.- Analizadas las dos excepciones, hora es ya de estudiar el fondo del asunto.
Como reiteradamente se afirmó por quien suscribe a lo largo de las tres horas y cuarto de plenario, la cuestión jurídica que se somete a decisión es bastante más sencilla de lo que las partes atisban. Este magistrado puede comprender el " ruido " y repercusión de este expediente, pero, desde luego, ello no significa que la controversia jurídica sea compleja o difícil ; antes al contrario, se antoja sencilla y simple.
Ciertamente, la cuestión se centra en si la mini reunión que tuvo lugar en el Orecla la tarde del 19 de marzo de 2023 vulneró la libertad sindical de SITA - USO. Este es el debate y a ello ha de atenerse la presente sentencia, ahuyentando de esta decisión cualquier conflicto entre sindicatos, patronal, Orecla.
Además, la decisión a adoptar se facilita bastante porque se pudo comprobar que las partes enfrentadas apenas disintieron sobre cómo acaecieron los hechos el 19 de marzo, en concreto, la tarde del 19 de marzo. No obstante, las testificales practicadas, especialmente, ya se destaca, la del mediador Adriano, lograron la convicción judicial en este punto :
El encuentro del 19-3-23 en dependencias del Orecla se desarrolló de la siguiente forma :
. acuden 40 personas entre miembros del comité de huelga, comité de empresa, representantes de la empresa, 5 mediadores, representantes de los sindicatos SITA - USO, CCOO, UGT, SUC.
. 11.00 : se inicia la reunión, SITA - USO afirma que acude a escuchar, como oyente. Hasta la hora de comer se suceden los contactos, propuestas, mediaciones.... No se alcanza acuerdo alguno.
. 16.00 horas : se reanuda la reunión, continúan los contactos y en un momento dado, el mediador Adriano ( de la patronal ) propone un mini encuentro o mini reunión entre la empresa ( dos miembros ), un representante de CCOO, otro de UGT y otro de SUC, así como la presencia de 4 mediadores. A esta mini reunión no fue convocado SITA - USO, se le dijo que no entrara.
Después de 45 minutos de mini reunión, durante la cual se intercambiaron de nuevo pareceres, se alcanzó una propuesta de acuerdo. Esta propuesta finalmente fue sometida a votación del comité de huelga que la aprobó con 7 votos a favor y 5 en contra ( SITA - USO ).
Tiempo después, los trabajadores de la empresa secundaron esta desconvocatoria.
La polémica consiste en si la exclusión de SITA - USO en la mini reunión vulneró su derecho fundamental a la libertad sindical.
Lo primero que debe quedar claro, a modo de antecedente, es que la reunión del 19 de marzo no tuvo por objeto la negociación de un convenio colectivo, sino que el sentido de la misma era desbloquear la situación de conflicto entre sindicatos y empresa. Este conflicto había provocado la declaración de huelga el 29-1-23, por tanto, se prolongaba ya casi dos meses. Afectaba a 485 trabajadores, es decir, cerca de 500 familias.
Esta reunión tenía por objeto estudiar la posible desconvocatoria de la huelga y para ello se trataba de negociar condiciones laborales. No tenía por objeto proceder a negociar un convenio colectivo. De hecho, la Comisión de negociación no estaba convocada o no participó como tal. Esta Comisión atesoraba ya 25 reuniones.
Sentado lo anterior, es conveniente afirmar que la huelga llevaba casi 50 días, se habían celebrado 12 reuniones del comité de huelga y empresa con nulo éxito. La reunión del 19 de marzo era una más.
Acuden a esta reunión nada menos que 40 personas.
A su vez, es de interés que se destaque que quien pugna por una manifiesta y flagrante vulneración manifestó al comienzo del encuentro del 19 de marzo que su intención era escuchar, no negociar. Los mediadores Adriano ( patronal ) y González ( UGT ) así lo corroboran. Estos testigos fueron creíbles y convincentes.
Por la mañana, no se desbloquea la situación. Después de comer, continúan las negociaciones y entra en juego el mediador Adriano ( patronal ).
Este testigo Adriano resultó convincente, espontáneo, directo y conocedor de los hechos. Fue él, el que propuso a eso de las 16.00 horas la mini reunión con el fin de tratar de desbloquear la situación ( es conveniente recordar que ya se habían celebrado 12 reuniones entre el comité de huelga y la empresa ). El mediador citado considera adecuado celebrar una mini reunión o encuentro por separado entre los sindicatos SUC, CCOO, UGT, empresa y 4 mediadores, sin que formara parte de este encuentro el sindicato demandante.
Después de unos 45 minutos, se alcanza una propuesta, se somete a votación en el comité de huelga y se aprueba. Los trabajadores después refutaron la propuesta.
La cuestión es bien sencilla : ¿ vulnera la libertad sindical este proceder mediador consistente en realizar una mini reunión o encuentro entre aquellos sindicatos más proclives a un acuerdo o desbloqueo junto con la empresa, separando al sindicato menos proclive o más rebelde ?, ¿ es legítimo celebrar una reunión separada entre varias partes a los efectos de intentar un acuerdo o propuesta para someterlo al comité de huelga o es ilegal ?.
Este magistrado no alberga duda alguna de que con los elementos fácticos expuestos, no solo no era antisindical la reunión de la tarde en el Orecla, sino que seguramente fuera lo más conveniente, si se deseaba desbloquear el conflicto que llevaba ya casi 50 días y afectaba nada menos que a 485 trabajadores con sus respectivas familias.
Se estima que la mini reunión de la tarde fue una actividad mediadora perfectamente legítima. Porque es anti conciliador pretender que no se celebren reuniones, encuentros, apartados... con el fin de lograr unificar criterios y así poder ofrecer una solución a un conflicto, sea este el que sea. Así sucede, por ejemplo, en multitud de encuentros en las más altas instancias políticas ( reuniones de presidentes de gobierno de la Unión Europea , por ejemplo ) y nadie se rasga las vestiduras por ello. De hecho, se antoja que este proceder, es decir, celebrar una reunión separada es uno de los mecanismos ( a veces el único ) más eficaces para desbloquear una situación como era la de Aspla y los Sindicatos.
Afirma SITA - USO que tenía derecho a estar en esa reunión. No es cierto. Tenía derecho a estar en la reunión inicial, tenía derecho a participar en los debates ( si así lo deseaba ), tenía derecho a participar en la votación final, tenía derecho a conocer la propuesta final, pero no puede pretender que el resto de sindicatos y la patronal no se reúnan con los mediadores cuando parece desprenderse que había un bloqueo por parte de SITA - USO, que estaba enconando el conflicto. De hecho, fue una decisión inteligente que desatascó el conflicto.
Se insiste : las reuniones por separado no solo son ilícitas, sino que no se concibe una mediación a varias bandas, con sindicatos afectados y enfrentados sin reuniones paralelas que desatasquen o pretendan desatascar el conflicto, máxime si este se prolonga durante 50 días y afecta a casi 500 trabajadores.
Los mediadores decidieron legítimamente celebrar un pequeño encuentro entre los sindicatos con un criterio más común y la propia patronal ( conviene no olvidar que la empresa no propuso este encuentro ). De esa reunión, salió una propuesta que fue votada y aceptada. Es un proceder legítimo que no vulneró el derecho fundamental de libertad sindical del sindicato demandante, especialmente si este dejó claro desde el primer momento que solo iba a escuchar. En este punto, ha de matizarse en contra de lo que algunos demandados apuntan que SITA - USO tenía pleno derecho a acudir a la reunión solo a escuchar. No es obligatorio debatir. Sucede que luego no puede quejarse si se le excluye de una reunión apartada cuando se constata que el bloqueo se centra en su posición sindical, legítima, pero impeditiva para lograr el desbloqueo, como sucedió finalmente.
El T. Constitucional determinó el 18-5-93 que no toda reducción de la capacidad de obrar sindical atenta al núcleo de la libertad sindical : solo la arbitraria, injustificada o contraria a la ley.
En términos semejantes afirmó el 5-12-88 que para vulnerar la libertad sindical la decisión ha de ser contraria a la ley o claramente arbitraria e injustificada. No es el caso.
En base a todo lo expuesto, la demanda será desestimada. Se comparte el criterio defendido en conclusiones por el Ministerio Fiscal.
No se condenará a la parte demandante por mala fe o temeridad ( a instancia de la empresa ) porque no se advierte a nivel jurídico - procesal una actitud temeraria o tendenciosa.
QUINTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por doña Adriana en nombre del sindicato USO, don Adolfo en nombre de SITA - USO contra ASPLA - PLÁSTICOS ESPAÑOLES S.A., CCOO DE CANTABRIA, UGT DE CANTABRIA, SUC, FUNDACION PARA RELACIONES LABORALES DE CANTABRIA y MINISTERIO FISCAL, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.
A su vez, con estimación de la excepción de legitimación activa opuesta por ASPLA, se declara la falta de legitimación activa del sindicato USO.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando el letrado que deberá interponerlo, siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados.
Firmado, Don PABLO RUEDA DÍAZ DE RÁBAGO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
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