Sentencia Social 216/2022...o del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 216/2022 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 4, Rec. 189/2022 de 19 de agosto del 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Agosto de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: ELENA CALLEJA CURROS

Nº de sentencia: 216/2022

Núm. Cendoj: 15078440042022100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7314

Núm. Roj: SJSO 7314:2022

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00216/2022

-

RUA BERLIN S/N 2 PLANTA

Tfno: 881997145-6232/3

Fax: 881996234

Correo Electrónico: social4.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: AG

NIG: 15078 44 4 2022 0000781

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000189 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: UNION SINDICAL OBRERA DE GALICIA

ABOGADO/A: NATALIA ERVITI ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: COFRADIA DE PESCADORES DE RIANXO

ABOGADO/A: ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diecinueve de agosto de dos mil veintidós.

Dª. ELENA CALLEJA CURROS Magistrado/a Juez del XDO. DO SOCIAL N. 4 tras haber visto el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 0000189 /2022 a instancia de D/Dª. UNION SINDICAL OBRERA DE GALICIA, contra COFRADIA DE PESCADORES DE RIANXO,

EN NOMBRE DEL REY , ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 216/22

Antecedentes

PRIMERO.- Fue turnada a este Juzgado demanda de conflicto colectivo presentada en fecha 25-4-2022, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBREIRA DE GALICIA (USO GALICIA) frente a COFRADIA DE PESCADORES DE RIANXO, en la que tras hacer las alegaciones de hecho y derecho que consideraba oportunas, interesaba que se dicte Sentencia por la cual se declare que la empresa COFRADIA DE PESCADORES DE RIANXO ha de ajustar la retribución salarial mensual de cada trabajador (guardapesca), de manera que todos ellos perciban las cantidades derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y bajo los conceptos salariales: Salario Base, Plus Antigüedad, Antigüedad, Plus peligrosidad, Prorrata Paga Beneficios, Plus transporte y Plus vestuario, al tener las mismas categorías profesionales y desarrollar las mismas funciones laborales, no debiendo verse perjudicados ninguno de ellos, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, incluido el abono de las diferencias salariales a que haya lugar por dicho ajuste a cada trabajador afectado, y ello con efectos retroactivos desde el 1 de febrero de 2020.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes y a los sindicatos interesados a los actos de conciliación y juicio, compareciendo únicamente la parte demandante y demandada. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la parte demandada se opuso a su estimación en base a los argumentos que constan registrados en soporte audiovisual. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida (documental), se concedió trámite de conclusiones. Tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.

Hechos

1.- Las personas trabajadoras que prestan sus servicios como guardapescas en la COFRADIA DE PESCADORES DE RIANXO integran el ámbito subjetivo del presente conflicto colectivo. De la plantilla de la Cofradía demandada, a fecha de la vista, siete personas ostentaban la categoría de guardapescas.

2.- Se dan por reproducidos contratos de trabajo suscritos por los guardapescas con la Cofradía de pescadores de Rianxo, aportados con carácter anticipado.

En el contrato de conversión a indefinido de 1-7-2011, suscrito por el Sr. Carlos Manuel, antigüedad reconocida de 22-7-2010, se pacta en la cláusula quinta, que percibirá una retribución según convenio según lo establecido en CONVENIO DE EMPRESAS DE SEGURIDAD. En la cláusula sexta, que en lo no previsto, se estará a la legislación vigente y en particular al ET/SMI.

En el contrato de conversión a indefinido de 6-6-2017, suscrito por la Sra. Salvadora, antigüedad reconocida de 1-12-2015, se pacta en la cláusula quinta, que percibirá una retribución de 1.273 euros mensuales que se distribuye en los siguientes conceptos salariales: Salario Base, retribución voluntaria absorbible, Prorrata pagas extras, plus actividad. En la cláusula sexta, que en lo no previsto, se estará a la legislación vigente y en particular al ET/SMI.

En el contrato de conversión a indefinido de 1-6-2017, suscrito por Sr. Jesús Carlos, antigüedad reconocida de 5-12-2016, se pacta en la cláusula quinta, que percibirá una retribución de 1.221,13 euros brutos mensuales que se distribuye en los siguientes conceptos salariales: Salario Base, retribución voluntaria absorbible, Prorrata pagas extras. En la cláusula sexta, que en lo no previsto, se estará a la legislación vigente y en particular al ET/SMI.

En el contrato de conversión a indefinido de 27-5-2021, suscrito por el Sr. Juan Ramón, antigüedad reconocida de 27-5-2019, se pacta en la cláusula quinta, que percibirá una retribución de Salario Base, retribución voluntaria absorbible, Prorrata pagas extras. En la cláusula sexta, que en lo no previsto, se estará a la legislación vigente y en particular al ET/SMI.

En el contrato de conversión a indefinido de 1-5-2022, suscrito por Sr. Ángel Daniel, antigüedad reconocida de 15-1-2016, se pacta en la cláusula quinta, que percibirá una retribución de SMI. En la cláusula sexta, que en lo no previsto, se estará a la legislación vigente y en particular al ET/SMI.

En el contrato de interinidad de 31-3-2022, suscrito por Sr. Alejandro, antigüedad reconocida de 31-3-2022, se pacta en la cláusula quinta, que percibirá una retribución de SMI. En la cláusula sexta, que en lo no previsto, se estará a la legislación vigente y en particular al ET/SMI.

En el contrato indefinido de 16-5-2022, suscrito por el Sr. Alejandro, antigüedad reconocida de 16-5-2022, se pacta en la cláusula quinta, que percibirá una retribución de SMI. En la cláusula sexta, que en lo no previsto, se estará a la legislación vigente y en particular al ET/SMI.

3.- Según nóminas de 2022 aportadas por la demandada con carácter anticipado, las personas trabajadoras con categoría de guardapescas perciben una retribución mensual integrada por los conceptos que se exponen a continuación:

Sr. Carlos Manuel: Salario Base, complemento encargado vigilancia, Plus peligrosidad, Prorrata Paga Beneficios, Plus transporte y Plus vestuario.

Sr. Ángel Daniel: Salario Base, retribución voluntaria absorbible, plus patrón embarcación, Prorrata paga de julio, Prorrata de navidad.

Sr. Jesús Carlos, Sr. Juan Ramón, Sr. Alejandro, Sra. Salvadora: Salario Base, retribución voluntaria absorbible, Prorrata paga de julio, Prorrata de navidad.

En nómina de mayo de 2022, periodo de liquidación de 16 a 31 de mayo, la retribución mensual del guardapescas Sr. Fidel: Salario Base, Prorrata paga de julio, Prorrata de navidad.

4.- Se da por reproducida nómina de diciembre de 2019 del Sr. Geronimo, doc.nº 3 de la actora, que prestó servicios como guardapescas en la empresa demandada hasta 21-8-2020 cuya retribución se integraba por: Salario Base, Plus Antigüedad, Antigüedad, Plus peligrosidad, Prorrata Paga Beneficios, Plus transporte y Plus vestuario.

5.- Se dan por reproducidos permisos y licencias, por reducción de jornada.

6.- Mediante escrito registrado el 7-11-2018 se solicitó la equiparación salarial con el resto de la plantilla de trabajadores bajo la categoría profesional de Guardapescas.

7.- El 10 de febrero de 2021 se presentó por parte del representante de USO, denuncia ante inspección de trabajo alegando una situación discriminatoria en materia de igualdad salarial. Se alegan sustancialmente los mismos hechos que en la presente demanda. No consta que se haya levantado acta de infracción.

(doc.nº 3 del ramo de prueba de la parte actora)

8.- Mediante Sentencia en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 829/2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago, se desestimó la demanda presentada por el Sr. Carlos Manuel frente a la Cofradía aquí demandada.

Fundamentos

Primero.- El relato de hechos probados, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha sido deducido de la prueba practicada, valorada en su conjunto según las reglas de la sana crítica, documental.

En particular, se debe reseñar que los hechos, según se deduce de las manifestaciones de las partes, no son en sí discutidos y además se desprenden de la fuente documental reseñada limitándose la controversia a una cuestión jurídica.

Segundo.- El objeto del presente conflicto colectivo es la pretensión de equiparación salarial de todas las personas trabajadoras de la Cofradía demandada que ostentan la categoría profesional de guardapescas y que a fecha de vista ascendían a siete. Invoca la parte actora de un modo genérico la aplicabilidad del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad a la relación laboral en base a que se ajusta a las funciones desarrolladas por los guardapescas y que ya viene siendo aplicado por la Cofradía al retribuir a algunos de ellos, lo que considera que supone una situación discriminatoria respecto a los demás, que no perciben determinados complementos o pluses previstos en el Convenio referido.

La Cofradía demandada, por su parte, opone falta de legitimación activa; caducidad de la acción por haberse dictado una Sentencia en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago que afectaba al Sr. Carlos Manuel. En cuanto al fondo, opone que no resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y que todos los guardapescas cobran el mismo salario con excepción del Sr. Carlos Manuel, en tanto es el responsable del servicio.

Con carácter previo, se debe de partir de que a la vista de la relación de guardapescas que prestan servicios en la actualidad en la Cofradía demandada, seis al tiempo de presentación de demanda y siete en la fecha de la vista y de las nóminas de aquellos, se concluye que el único guardapesca que entre sus retribuciones mensuales percibe los pluses contemplados en el Convenio estatal de Empresas de Seguridad es el Sr. Carlos Manuel, constituyendo por tanto, este último el único término de comparación. Lo cierto es que tal como se desprende del contrato de conversión en indefinido suscrito entre el Sr. Carlos Manuel y la Cofradía en la cláusula quinta se había pactado que sus retribuciones se ajustarían al referido Convenio.

Por otro lado, no resulta discutido que en la Cofradía demandada, corporación de derecho público, sin ánimo de lucro, dotada de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, no existe convenio colectivo de aplicación a la relación laboral mantenida con las personas trabajadoras. De este modo, de conformidad con el art. 3.c ET, los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales.

Respecto a la pretendida aplicabilidad del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad a las Cofradía demandada, que la parte actora sustenta de una forma genérica en las funciones que desarrollan los guardapescas, que ni siquiera se identifican, se debe partir del tenor del art. 3º del referido Convenio, que limita su Ámbito funcional refiriendo en el apartado a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.

En esta cuestión, debe estarse a los argumentos vertidos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en 26 de Julio de 2017, Rec. 1289/2017, que rechazó la aplicabilidad del referido Convenio en un asunto de reclamación de cantidad deducido por un trabajador con categoría de guardapesca frente a la Cofradía de San Telmo. En la referida Sentencia se dispone literalmente que:

...(2) En el caso de autos, la base fáctica para resolver el presente recurso, a la vista de los hechos probados no revisados de la resolución de instancia, vendría a ser la siguiente: (a) La empleadora es una cofradía de pescadores hecho probado primero. (b) El actor y empleado de la citada cofradía tiene la clasificación profesional de guardapesca marítimo, realizando " fundamentalmente las tareas propias de tal " hecho probado primero.

(3) Otras consideraciones fácticas recogidas por la recurrente sobre el número de efectivos de la plantilla o sus funciones, no constan en los hechos probados, y no se ha solicitado una revisión fáctica al efecto por la vía del art. 193 b) LRJS . Además, en todo caso, del documento nº 4 de la demandada que cita la recurrente no se deduce con claridad que los trabajadores que en el mismo se mencionan conformen la totalidad de la plantilla de la cofradía.

(4) Las cofradías de pescadores tienen sus funciones reguladas en los siguientes preceptos:

+La Ley 9/1993 de cofradías de pescadores de Galicia, establece como funciones:

Art. 3 " Funciones.

1. Corresponderán, con carácter general, a las cofradías la labor de consulta y colaboración con la Administración pública y la defensa de los intereses de los profesionales que las componen.

2. Como órganos de consulta y colaboración corresponden a las cofradías de pescadores las siguientes funciones:

a) Orientar a todos sus miembros sobre las acciones derivadas de la aplicación de la normativa concerniente al sector pesquero y, en particular, sobre ayudas, subvenciones y programas establecidos por la Administración pública.

b) Actuar como oficinas públicas, a los efectos de esta Ley, en lo referente a la recepción, registro y tramitación de documentación dirigida a la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando expresamente así se establezca en virtud de disposición reglamentaria.

c) Promover actividades de formación de los profesionales en las actividades referidas a la pesca.

d) Servir como entidades de consulta a la Administración en todas las cuestiones concernientes al sector y en especial en la elaboración de las disposiciones de carácter general que les sean sometidas.

e) Elevar a la Administración propuestas sobre materias de interés pesquero y, en particular, sobre aquellas acciones tendentes a mejorar las condiciones técnicas, económicas y sociales de la actividad pesquera.

f) Promover la creación de servicios comunes para sus miembros.

3. Asimismo, les corresponden las funciones de:

a) Promover la creación de servicios sociales, recreativos, culturales o análogos para sus miembros.

b) Gestionar las áreas de la zona marítima y marítimo-terrestre que les hayan sido confiadas mediante el título administrativo habilitante correspondiente, expedido por la Administración competente.

c) Gestionar y administrar aquellos bienes patrimoniales que les sean cedidos por cualesquiera de las Administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines.

d) Todas aquellas funciones que les sean encomendadas por la Administración competente."

+ Ley 11/2008 de pesca de Galicia recoge:

Art. 79 "Las cofradías de pescadores.

1. Las cofradías de pescadores son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, dotadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. Las cofradías actúan como órganos de consulta y colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en materias relativas a la actividad extractiva y ordenación del sector pesquero.

3. Las cofradías de pescadores se regirán por su legislación específica."

+ Decreto 8/2014 de 16 de enero, por el que se regulan las cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones

Art. 1 "Definición y naturaleza jurídica

1. Las cofradías de pescadores de Galicia son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones que les están encomendadas, actuando de acuerdo con los principios de observancia de la legalidad, transparencia contable y democracia en su estructura interna y funcionamiento.

2. Las cofradías actúan como órganos de consulta y colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en materias relativas a la actividad extractiva y ordenación del sector pesquero.

3. Las cofradías desarrollarán funciones de carácter administrativo, cuando actúen como órganos de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

A efectos de su constitución y organización, así como cuando actúan como órganos de consulta y colaboración con la Administración, las cofradías participan de la naturaleza de la Administración pública.

4. Asimismo, las cofradías representan intereses económicos y corporativos de los/las profesionales del sector y de sus asociados/as, pudiendo desarrollar actividades propias de organización y comercialización de la producción en el sector pesquero, marisquero y de la acuicultura."

Art. 6 "De las funciones de las cofradías como órganos de consulta y colaboración

Las cofradías como órganos de consulta y colaboración con la administración desarrollarán las funciones previstas en el artículo 3.2 de la Ley 9/1993, de 8 de julio .

Asimismo, y con tal carácter:

a) Velarán por el estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de pesca, de descarga, primera venta y de comercialización de los recursos marinos, cuando tengan asignados estos servicios.

b) Colaborarán con la Administración en la elaboración de las estadísticas del sector pesquero y marisquero y, en particular, remitirán a la consellería competente en materia de pesca los datos relativos a la descarga y primera venta de los recursos marinos en fresco, en el plazo y en la forma determinados reglamentariamente por la administración competente.

c) Facilitarán la labor de inspección y suministrarán la documentación e información que se precise a requerimiento de la administración competente.

d) Desarrollarán aquellas otras funciones que les sean atribuidas o encomendadas dentro de las competencias que tenga la consellería competente en materia de pesca."

Art. 7 "De las funciones en defensa de los intereses de los profesionales

A las cofradías, en la defensa de los intereses de los/las profesionales que las componen, les corresponden las funciones previstas en el artículo 3.3 de la Ley 9/1993, de 8 de julio .

Asimismo, prestarán las siguientes funciones:

a) Responsabilizarse de la vigilancia de las zonas de dominio público marítimo y marítimo-terrestre que les hayan sido confiadas para su aprovechamiento.

b) Administrar sus propios recursos y patrimonio.

c) Promover la ejecución de planes de capturas, concentrar la oferta y regularizar los precios.

d) Establecer los planes de producción y comercialización con el fin de mejorar la calidad de los productos y adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado.

e) Adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la política pesquera comunitaria que sean competencia de los/las productores/as.

f) Prestar servicios de carácter general a sus miembros.

g) Facilitar la comercialización de la producción, de acuerdo con la normativa vigente.

h) Favorecer la creación de empresas, asociaciones y cooperativas, con la posibilidad de participar en las mismas con el objetivo de conseguir eficacia y rentabilidad en los procesos de transformación y comercialización de los productos pesqueros; así como participar en proyectos que fomenten la diversificación pesquera y acuícola.

i) Las demás que les confieren sus estatutos."

Art. 43 "Del personal laboral de la cofradía

1. Las cofradías de pescadores, para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, podrán contratar personal laboral.

2. El personal laboral contratado estará sujeto a la autoridad de los órganos competentes en cada caso.

3. Las funciones que desempeñará este personal serán las que para cada puesto regule la junta general.

4. Para la selección del personal laboral las cofradías deberán publicar en su tablón de anuncios la oferta de empleo, especificando los requisitos que deberán reunir las personas candidatas.

5. Este personal se regirá por lo dispuesto en el convenio colectivo que les sea de aplicación."

(5) El convenio cuya aplicación al recurrente se pretendía en la demanda, y ahora en suplicación, es el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad (BOE 18 de septiembre de 2015), el cual señala:

Art. 1. "Ámbito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo, establece las bases para las relaciones entre las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada y sus trabajadores, en las actividades que se especifican en el artículo 3 de este Convenio."

Art. 3. "Ámbito funcional.

Están incluidas en el campo de aplicación de este Convenio Colectivo todas las Empresas dedicadas a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas, fincas rústicas, fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y en los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros, así como servicios de escolta, explosivos, transporte o traslado con los medios y vehículos homologados, depósito y custodia, manipulación y almacenamiento de caudales, fondos valores, joyas y otros bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y protección que de manera primordial prestan tales Empresas.

Se regirán también por este Convenio Colectivo las Empresas que, además, presten servicios de vigilancia y protección mediante la fabricación, distribución, instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos, visuales, acústicos o instrumentales.

No estarán sujetas al presente Convenio Colectivo aquellas Empresas de Seguridad dedicadas exclusivamente a la fabricación, instalación y/o mantenimiento de dichos sistemas, pudiendo, no obstante, ejercitar su facultad de adhesión al presente convenio, siempre que no estuvieran afectadas por otros, en los términos que establece el artículo 92.1 del Estatuto de los Trabajadores ."

Art. 6. "Ámbito personal.

Se regirán por el presente Convenio Colectivo Nacional la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en las empresas comprendidas en el ámbito funcional expresado en el Artículo 3 .

En cuanto a los altos cargos se estará a lo dispuesto en las disposiciones específicas, aplicables a estos casos."

6) A la vista de la jurisprudencia y normativa expuesta, entendemos que no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida. Como señala el magistrado de instancia, no consta acreditado que la actividad real preponderante de la cofradía demandada sea la de vigilancia desarrollada por el actor como guarda pesca marítimo. En tal sentido, por un lado, las cofradías tienen atribuidas en virtud de la legislación aplicable diversas competencias que no sólo incluyen las de " vigilancia de las zonas de dominio público marítimo y marítimo-terrestre que les hayan sido confiadas para su aprovechamiento ", según se deduce de la mera lecturas de los preceptos antes citados. En segundo lugar, si bien el convenio estatal de empresas de seguridad en su art. 3 recoge la vigilancia de zonas marítimas protegidas con fines pesqueros, también se refiere a la " vigilancia y protección que de manera primordial prestan tales Empresas ", no estando acreditado, como decíamos, que la actividad preponderante o primordial de la cofradía demandada sea la de vigilancia, resultando además en virtud de la legislación aplicable que las cofradías tienen asimismo atribuidas una gran variedad de funciones. En tercer lugar, tampoco consta que la actividad de vigilancia se realice con organización diferenciada del resto de las actividades de la cofradía.

Las mismas consideraciones que se acaban de exponer son plenamente trasladables al caso de autos, pues ni se alega ni consta acreditado que la actividad real preponderante de la cofradía demandada sea la de vigilancia desarrollada por el personal que integra el presente conflicto colectivo.

Del contenido de los preceptos normativos aplicables transcritos en la precitada Sentencia del TSJ, se desprende que las cofradías tienen atribuidas diversas competencias que no sólo incluyen las de "vigilancia de las zonas de dominio público marítimo y marítimo-terrestre que les hayan sido confiadas para su aprovechamiento". Por otro lado, el art. 3 del Convenio estatal incluye en su ámbito funcional la vigilancia de zonas marítimas protegidas con fines pesqueros, refiriéndose a la "vigilancia y protección que de manera primordial prestan tales Empresas", no estando acreditado, como se acaba de señalar, que la actividad preponderante o primordial de la cofradía demandada sea la de vigilancia. Finalmente, tampoco consta, en línea con los parámetros ofrecidos por el TSJ, que la actividad de vigilancia se realice con organización diferenciada del resto de las actividades de la cofradía.

De este modo, no pudiendo concluirse tampoco en el caso de autos que la actividad real preponderante de la cofradía demandada sea la de vigilancia desarrollada por los guardapescas marítimos, la retribución de los mismos debe ajustarse a la autonomía de las partes pactada en el contrato de trabajo, respetando las disposiciones legales y no a las previsiones del Convenio Estatal de Seguridad.

En definitiva, la demanda debe ser desestimada sin necesidad de entrar a resolver sobre la caducidad o sobre la falta de legitimación activa del Sindicato demandante.

En virtud de lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.

TERCERO.- Según lo dispuesto por el artículo 191.3.f LRJS contra esta resolución cabe recurso de suplicación.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMO la demanda de conflicto colectivo presentada frente a COFRADIA DE PESCADORES DE RIANXO, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y sindicatos interesados, con la indicación de que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Así lo acuerda, manda y firma, Elena Calleja Curros, Magistrada-Juez de refuerzo de este Juzgado.

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