Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 233/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 4, Rec. 261/2023 de 02 de agosto del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ
Nº de sentencia: 233/2023
Núm. Cendoj: 15078440042023100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3531
Núm. Roj: SJSO 3531:2023
Encabezamiento
-
RUA BERLIN S/N 2 PLANTA
Equipo/usuario: BP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a dos de agosto de dos mil veintitrés.
D/Dª. ANA MARIA SOUTO GONZALEZ Magistrado/a Juez del XDO. DO SOCIAL N. 4 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000261 /2023 a instancia de D/Dª. Edurne, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, NOVIMODA PROMESAS SL ,
En Santiago de Compostela, a 2 de agosto de 2023.
Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santiago de Compostela, los presentes autos número 261/2023 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de Dª Edurne, asistida por el letrado Sr. Freire Camafeita, contra la empresa NOVIMODA PROMESAS SL, FOGASA y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Al acto de la vista no compareció ni la empresa demandada ni el FOGASA ni el Ministerio Fiscal, pese a estar legalmente citados, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82.3 y 185 de la LRJS, se continuó con la celebración del juicio.
En dicho acto la demandante se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
La existencia de la relación laboral, así como la categoría profesional, la antigüedad y el salario de la actora resultan acreditados a través de la documental aportada con la demanda, en concreto a través del informe de vida laboral, nominas aportadas por medio de prueba documental por la parte actora.
Toda la documental aportada ha de atribuírsele fuerza probatoria plena habida cuenta la actitud procesal de la demandada, pues no han sido objeto de impugnación alguna ni en cuanto su autenticidad ni en lo relativo al fondo o valor probatorio, e igualmente se ha aplicado el artículo 91.2 de la LRJS a los efectos de tener por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en el que ha intervenido el demandado y cuya fijación como ciertos le es perjudicial en todo o en parte.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión «despido» no debe entenderse exclusivamente referida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable. ( STS 2-3-1994). En definitiva, si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador en dar por terminada la relación de trabajo que le une con el productor, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o solo expuesta verbalmente, o bien tácita, esto es, por actos del empresario de los que se puede deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral.
En el caso de autos, la ausencia injustificada al juicio de la parte demandada ha privado a la trabajadora de un medio de prueba fundamental para acreditar el despido verbal, sin que esta incomparecencia, una vez hechos los apercibimientos legales, pueda perjudicar al trabajador beneficiando al demandado.
Así, la parte actora ha acreditado que fue objeto de despido verbal, y aunque el interrogatorio de parte practicado con los efectos prevenidos en el artículo 304 habría de ser suficiente para demostrar tal extremo, ha de agregarse que consta en el informe de vida laboral que la actora fue dada de baja el día 10 de marzo de 2023, hecho que exterioriza y hace patente la voluntad extintiva del empleador.
En conclusión, acreditada la relación laboral del trabajador con la demandada, su antigüedad y demás elementos precisos para evaluar las consecuencias de la estimación de la acción, en su caso, incluido el salario y categoría profesional, deben recaer sobre la empleadora las consecuencias negativas de la falta de prueba de la realidad de la causa por la que procede a despedir al trabajador y su tipificación como causa extintiva de la relación laboral, de acuerdo con el artículo 105 de la LRJS, así como de la observancia de la forma prevista en el artículo 55.1 del ET.
Para que el despido pueda ser declarado procedente es imprescindible que cumpla el requisito de la notificación escrita. Este presupuesto no concurre en el caso, no existe propiamente carta de despido, sino que estamos ante un cese verbal, por lo que el despido ha de ser calificado como despido improcedente, artículo 55.4 del ET y artículo 108.1 de la LRJS.
De manera que la no superación de los juicios de formalidad y, si se quiere, de modo subsiguiente, de causalidad determina que deba declararse el cese como constitutivo de un despido tácito y, por consiguiente, improcedente, tal como señala el artículo 108.1 del mismo cuerpo legal, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración.
En consecuencia, tampoco se reconoce la indemnización por daños morales reclamada en demandada, en tanto en cuanto, no se ha apreciado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 26/01/2023 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 10/03/2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 2 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 227,84 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Finalmente se rechaza la petición de la indemnización adicional solicitada por la parte actora, pues al amparo de la doctrina enunciada por la demandante en el escrito rector, para poder estimar una indemnización adicional a la prevista en el artículo 56.2 de ET, es necesario que concurran dos requisitos: notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar exigua, y que sea clara y evidente la existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato. Pero tales circunstancias no pueden ser estimadas de maneara automática, ya que a los efectos de cálculo de dicha indemnización no pueden considerarse como daño la perdida de puesto de trabajo y la retribución pues tales extremos ya quedan cubiertos con la indemnización legalmente tasada, no siendo un elemento que pueda ser protegido por una acción resarcitorio o disuasoria. En el caso de autos, a pesar de que la indemnización por despido alcanza el importe de 227,84 euros, lo cierto es que no puede apreciarse ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato, en los términos indicados en demanda, considerando que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba sobre tal extremo. No concurriendo prueba al efecto, procede la desestimación de la indemnización solicitada.
De la lectura de dicho precepto se deduce que la imposición de las costas procesales es automática por el hecho de no comparecer, sin justa causa, al acto de conciliación administrativa, tal y como ocurre en el presente caso, en el que la demandada habiendo sido citada, no comparece a pesar de estar legalmente citada.
La jurisprudencia ha señalado en relación con la norma que regula la condena al abono de los honorarios profesionales en la segunda instancia, aplicable a los preceptos anteriormente referidos por analogía, que corresponde al tribunal establecer el importe objeto de honorarios, sin necesidad de una previa tasación de costas y dentro de los límites legales. En el presente caso, en atención a la naturaleza del procedimiento, procede fijar el importe de dichos honorarios en 200 euros.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por Dª Edurne, asistida por el letrado Sr. Freire Camafeita, contra la empresa
La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.
Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA.
E igualmente se condena a la demandada al pago de los honorarios del letrado, que se cuantifican en el importe de 200 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia TSJG, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma.
