Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 266/2022 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 4, Rec. 272/2022 de 26 de septiembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ
Nº de sentencia: 266/2022
Núm. Cendoj: 15078440042022100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6985
Núm. Roj: SJSO 6985:2022
Encabezamiento
-
RUA BERLIN S/N 2 PLANTA
Equipo/usuario: BP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
D/Dª. ANA MARIA SOUTO GONZALEZ Magistrado/a Juez del XDO. DO SOCIAL N. 4 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000272 /2022 a instancia de D/Dª. Belen, contra DIRECCION000, DIRECCION001 , DIRECCION002. , DIRECCION003 , DIRECCION004 ,
En Santiago de Compostela, a 26 de septiembre de 2022.
Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santiago de Compostela, los presentes autos número 272/2022 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de Dª Belen, asistido por el letrado Sr. Sebio Molguero, contra DIRECCION000, DIRECCION002, DIRECCION001, DIRECCION003, DIRECCION004.
Antecedentes
Al acto de la vista no comparecieron las demandadas, pese a estar legalmente citados en tiempo y forma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82.3 y 185 de la LRJS, se continuó con la celebración del juicio. En dicho acto la demandante se ratificó en su demanda, añadiendo que dado que el centro de trabajo permanecía cerrado solicitaba que se declarase la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 110.1 del LRJS.
Igualmente solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
En fecha 1 de marzo de 2010 la actora suscribió un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con la empresa demandada DIRECCION000, para realizar funciones de auxiliar administrativo, a tiempo completo.
La mercantil DIRECCION000, con domicilio social en DIRECCION006 nº NUM000 POLIGONO000, DIRECCION007. Se dedica a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Tiene de alta a 7 trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social. Su administrador único desde 1-2-2019 es Alvaro.
La mercantil DIRECCION008 (antigua DIRECCION002.,), con domicilio social en AVENIDA000 NUM001 DIRECCION009, se dedica a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Su administrador único es Cirilo, siendo también socio único. Son apoderados Alvaro y Violeta. Tiene de alta a 1 trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social.
La mercantil DIRECCION004, con domicilio social en AVENIDA001 NUM002 de DIRECCION007, se dedica a la actividad de intermediación en operaciones con valores (CNAE 6612). Su administrador único desde 1-2-2019 es Cirilo. Tiene de alta a 1 trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social.
La mercantil DIRECCION001, se dedica a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor y tiene de alta a 2 trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social.
Las anteriores empresas ubican sus instalaciones en el mismo centro de trabajo, que tiene dos fachadas, una hacia DIRECCION006 nº NUM000 y otra hacia DIRECCION010 nº NUM003.
los titulares de las participaciones sociales de todas las sociedades son, directa o indirectamente, la familia Alvaro Cirilo Violeta ( Violeta, Alvaro y Cirilo) estando participadas unas por otras; la coincidencia en la actividad de las empresas y las coincidencias de domicilios sociales y de la actividad y las similitudes de sus denominaciones sociales; la confusión de plantillas y el trasvase de trabajadores; y la existencia de caja única entre todos las mercantiles.
Fundamentos
Primero. Ejercita la parte actora una acción de impugnación de despido, alegando que ha de ser calificado como improcedente por cuanto no se han cumplido los requisitos formales ni materiales, en el despido de la actora, así como que se declare la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de la presente resolución, en tanto que el centro de trabajo permanece cerrado y sin actividad. Además solicita una condena solidaria entre todas las empresas demandadas en la medida en que entre todas ellas concurren los requisitos para apreciar un grupo patológico de empresas.
La existencia de la relación laboral, así como la categoría profesional, antigüedad y el salario de la actora resultan acreditadas a través de la testifical que depuso en el acto de juicio, así, como del contrato de trabajo, nominas informe de vida laboral y el convenio colectivo aportado a los autos como prueba documental por la parte actora.
Toda la documental aportada ha de atribuírsele fuerza probatoria plena habida cuenta la actitud procesal de la demandada, pues no han sido objeto de impugnación alguna ni en cuanto su autenticidad ni en lo relativo al fondo o valor probatorio, e igualmente se ha aplicado el artículo 91.2 de la LRJS a los efectos de tener por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión del actor en el que ha intervenido el demandado y cuya fijación como ciertos le es perjudicial en todo o en parte.
En cuanto a la antigüedad de la actora, tanto de prueba documental, contratos de trabajo, como de la testifical que depuso en el acto de juicio, Sra. Patricia, auxiliar administrativa, resulta acreditado que la demandante empezó trabajando en la empresa en virtud de un contrato temporal suscrito con una empresa de trabajo temporal, y que después sin solución de continuidad, suscribió otro contrato con la demandada, DIRECCION003; que desde que inicio la prestación de servicios en el centro de trabajo de las demandadas la actora siempre realizó las mismas funciones, con independencia de quien fuera la empleadora, y que las facultades de dirección siempre fueron ejercidos por los demandados. Razones por las cuales se acepta la antigüedad en la empresa solicitada por la parte actora en la medida que el contrato con la empresa ETT debe considerarse fraudulento al no responder a la realidad, simulando la identidad del verdadero empleador.
En cuanto al salario de la actora dado que resulta acreditado que contaba desde el 2015 con una reducción de jornada por cuidado de hijo menor, en un porcentaje de32.5 horas semanales, se acepta en salario regulador por importe de 1.857,59 euros por ser el que corresponde una jornada completo de conformidad con el convenio colectivo que resulta de aplicación según sus tablas salariales.
El hecho probado tercero, cuarto y quinto se sigue de la documental que depuso en el acto de juicio, en los términos expuestos, y de la ficta confessio aplicada al demandado.
El hecho probado sexto, séptimo y octavo se sigue de la documental aportada con la demanda, en especial doc. 8 y 9 actas de Inspección de Trabajo y de la ficta confessio aplicada al demandado.
Y por último el hecho probado decimo se sigue de la documental consistente en la certificación del acto de conciliación ante el SMAC.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión «despido» no debe entenderse exclusivamente referida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable. ( STS 2-3-1994). En definitiva, si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador en dar por terminada la relación de trabajo que le une con el productor, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o solo expuesta verbalmente, o bien tácita, esto es, por actos del empresario de los que se puede deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral.
En el caso de autos, la ausencia injustificada al juicio del demandado ha privado a la trabajadora de un medio de prueba fundamental para acreditar todos los aspectos de la relación laboral así como el despido tácito, sin que esta incomparecencia, una vez hechos los apercibimientos legales, pueda perjudicar al trabajador beneficiando al demandado.
Así, el actor ha acreditado la existencia de la relación laboral y que fue objeto de despido tácito, y aunque el interrogatorio de parte practicado con los efectos prevenidos en el artículo 304 habría de ser suficiente para demostrar tal extremo, ha de agregarse que debe tenerse en cuenta la declaración testifical así como el informe de vida laboral que corrobora tales extremos.
En conclusión, acreditada la relación laboral del trabajador con la demandada, su antigüedad y demás elementos precisos para evaluar las consecuencias de la estimación de la acción, en su caso, incluido el salario y categoría profesional, deben recaer sobre la empleadora las consecuencias negativas de la falta de prueba de la realidad de la causa por la que procede a despedir al trabajador y su tipificación como causa extintiva de la relación laboral, de acuerdo con el artículo 105 de la LRJS, así como de la observancia de la forma prevista en el artículo 55.1 del ET.
Para que el despido pueda ser declarado procedente es imprescindible que cumpla el requisito de la notificación escrita. Este presupuesto no concurre en el caso, no existe propiamente carta de despido, sino que estamos ante un cese tácito, por lo que el despido ha de ser calificado como despido improcedente, artículo 55.4 del ET y artículo 108.1 de la LRJS.
De manera que la no superación de los juicios de formalidad y, si se quiere, de modo subsiguiente, de causalidad determina que deba declararse el cese como constitutivo de un despido tácito y, por consiguiente, improcedente, tal como señala el artículo 108.1 del mismo cuerpo legal, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración.
Pero en el supuesto de autos, debido a la situación de cese de actividad del establecimiento, al ser imposible la readmisión, ha de declararse extinguida la relación laboral, según lo solicitado por la parte actora.
Así, el artículo 110.1.b de la LRJS dispone que "Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
(...) b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia."
En el cálculo ha de tenerse en cuenta la disposición transitoria 11ª del ET en la interpretación efectuada en SSTS de 2-02-2016 y 18-02-2016.
La Ley, tanto en el art. 56 del ET como en el 110 de la LRJS omite los efectos que tienen lugar cuando es el trabajador el que opta por la indemnización ante el cierre empresarial constatado y el Magistrado a quo la acepta, por lo que entendemos que de forma analógica procede la aplicación de los arts. 286 y 281 de la LRJS y consideramos que la actora tiene derecho a los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de la sentencia, dado que la relación laboral se extinguió por sentencia de dicho día, y no pueden verse mermados los derechos del trabajador como consecuencia de la anticipación de la declaración de extinción de la relación laboral (en este mismo sentido STSJ de la comunidad Valenciana de 15/01/2014)."
Sobre la cuestión del grupo de empresas es consolidada la doctrina del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión, y por todas, podemos hacer mención a la Sentencia de la Sala de lo Social, Sección 1, nº 869/2017 de 10 de noviembre la cual recoge lo siguiente"
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio, tanto de la documental consistente en las conclusiones de Acta de la Inspección de Trabajo de 25 de febrero de 2022 constatando la existencia de grupo de empresas como de la declaración testifical de la empleada de DIRECCION003 Sra. Patricia que depuso en el acto de juicio, se concluye que nos encontramos ante la existencia de un grupo de empresas patológico.
Así, se constatan los siguientes elementos determinantes de la concurrencia del grupo: las vinculaciones societarias en el momento de la constitución de cada una de ellas, los titulares de las participaciones sociales de todas las sociedades son, directa o indirectamente, la familia Alvaro Cirilo Violeta ( Violeta, Alvaro y Cirilo) estando participadas unas por otras; la administración de las sociedades investigadas es asumida siempre por la misma persona, en la administración de las distintas sociedades. La gestión centralizada de todas las empresas; la coincidencia en la actividad de las empresas; de domicilios sociales y de las denominaciones sociales; la confusión de plantillas y el trasvase de trabajadores entre las cuatro empresas objeto de inspección, como se desprende de los registros informáticos de la Seguridad Social, según se refleja en el punto 10 de este informe; Confusión de patrimonios y caja única.
En base a lo expuesto, y dado que se cumplen todos los elementos básicos para poder afirmar existencia del grupo de empresas, confusión de patrimonios, de plantillas, de elementos de producción y de material, se reconoce la existencia de un grupo de empresas entre todos los demandados.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Se estima a demanda formulada por Dª Belen, asistida por el letrado Sr. Sebio Molguero, contra DIRECCION000, DIRECCION002, DIRECCION001, DIRECCION003, DIRECCION004, y declaro la improcedencia de su despido y extinguida la relación laboral con efectos de la fecha de esta sentencia y condeno solidariamente a las empresas demandadas a que le abonen la cantidad de 28.596,71 euros, en concepto de indemnización calculada a razón de 61,07 euros/día; así como los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 1 de abril de 20122, hasta la fecha de esta sentencia, por importe de 10.931,53 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia TSJG, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma.
