Sentencia Social 377/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 377/2022 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 4, Rec. 71/2022 de 30 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ

Nº de sentencia: 377/2022

Núm. Cendoj: 15078440042022100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7319

Núm. Roj: SJSO 7319:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00377/2022

RUA BERLIN S/N 2 PLANTA

Tfno: 881997145

Fax: 881996234

Correo Electrónico: social4.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: FG

NIG: 15078 44 4 2022 0000307

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000071 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Miguel ABOGADO/A: JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, NOYASTAR SL , NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL , NOYAMOVIL, SL , NOYAMOTOR CONCESIONARIO S.L., , NOYAMOVIL SL , CHEBOT INVERSIONES SL , SHANG MOTOR SL , CHEBOT INVERSIONES CHEBOT INVERSIONES

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA , , , , , ,

PROCURADOR: , , JOSE PAZ MONTERO , , JOSE PAZ MONTERO , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , ,

SENTENCIA NÚMERO 377/2022

En Santiago de Compostela, a 30 de diciembre de 2022.

Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santiago de Compostela, los presentes autos número 71/2022 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Miguel, asistido por el letrado Sr. Lorenzo Rubin, contra NOYASTAR SL, NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, NOYAMOVIL SL, CHEBOT INVERSIONES SL, y SHANG MTOR SLCIF, y el FOGASA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda de despido improcedente contra la demandada antes indicada que fue turnada en este juzgado dando lugar al presente procedimiento, en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente, solicitó la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave y culpable de las obligaciones empresariales con abono de la indemnización de 33-45 días por año trabajado, con responsabilidad solidaria de todas las empresas codemandadas, así como el abono de las costas procesales por la incomparecencia ante el SAMC.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó dar traslado de la misma a la demandada y citar a las partes para la celebración de juicio oral.

Por Auto de fecha 2 de noviembre de 2022 se acordó acumular el procedimiento de Despido 227/2022 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de esta localidad a este procedimiento.

TERCERO.- Al acto de la vista no comparecieron las demandadas ni el FOGASA, pese a estar legalmente citados en tiempo y forma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82.3 y 185 de la LRJS, se continuó con la celebración del juicio. En dicho acto el demandante se ratificó en su demanda, añadiendo que dado que el centro de trabajo permanecía cerrado desde el 1 de abril de 2022 nos encontrábamos ante un despido tácito, solicitando que se declarase la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 110.1 del LRJS.

Igualmente solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales vigentes.

Hechos

1º.- Se declara probado que el actor prestó servicios para las demandadas desde el día 11 de julio de 2003, con una categoría profesional de vendedor, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, percibiendo un salario mensual de 1.874,59 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras(doc. 3 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta localidad, a cuyo efecto se da por reproducida en su totalidad)

2º.- El trabajador permaneció incluida en ERTE por fuerza mayor, desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022.

3º.- El 1 de abril de 2022, tras haber finalizado el ERTE por fuerza mayor, el actor junto con el resto de sus compañeros se persono en las instalaciones del centro de trabajo, que se encontraba cerrado, no pudiendo reincorporarse desde entonces.

4º.- La mercantil NOYAMOVIL S.L., con domicilio social en Vía Edison nº 3 Polígono del Tambre, Santiago de Compostela, se dedica a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Su objeto social es la "Compra, venta.... de bienes inmuebles. Promoción, construcción y reparación de edificios. Intermediación y contratación de todo tipo de seguros". Tiene de alta a 28 trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social. Su administrador único desde 26-6-2015 es Santos.

La mercantil NOYASTAR SL, con domicilio social en Vía Edison nº 3 Polígono del Tambre, Santiago de Compostela. Se dedica a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Tiene de alta a 7 trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social. Su administrador único desde 1-2-2019 es Santos.

La mercantil SHANG MOTORS SL (antigua Grupo Noya Sport S.L.,), con domicilio social en Avda. das Mariñas 280 Oleiros, se dedica a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Su administrador único es Teofilo, siendo también socio único. Son apoderados Santos y Constanza. Tiene de alta a 1 trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social.

La mercantil CHEBOT INVERSIONES SL, con domicilio social en Avda. de Barcelona 27 de Santiago de Compostela, se dedica a la actividad de intermediación en operaciones con valores (CNAE 6612). Su administrador único desde 1-2- 2019 es Teofilo. Tiene de alta a 1 trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social.

La mercantil NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, se dedica a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor y tiene de alta a 2 trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social.

Las anteriores empresas ubican sus instalaciones en el mismo centro de trabajo, que tiene dos fachadas, una hacia Vía Edison nº 3 y otra hacia Vía Pasteur nº 2.

5º.- En fecha 25 de febrero de 2022, se suscribe informe de la Inspección de Trabajo bajo el asunto "grupo de empresas", que se aparece unido a autos como doc. 5 del ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducido en su integridad, en el que se concluye por la inspectora actuante, tras girar visita el día 14-9-2021 al centro de trabajo sito en Vía Pasteur 2 de Santiago, que cabe apreciar la existencia de un grupo de empresas, integrado por NOYAMÓVIL SL, NOYASTAR SL, SHANG MOTORS SL (antigua GRUPO NOYA SPORT SL) y CHEBOT INVERSIONES SL, al apreciarse por la unidad inspectora:

los titulares de las participaciones sociales de todas las sociedades son, directa o indirectamente, la familia Constanza Teofilo Santos ( Constanza, Santos y Teofilo) estando participadas unas por otras; la coincidencia en la actividad de las empresas y las coincidencias de domicilios sociales y de la actividad y las similitudes de sus denominaciones sociales; la confusión de plantillas y el trasvase de trabajadores; y la existencia de caja única entre todos las mercantiles.

Suscriben o han suscrito cuentas especiales de crédito con finalidad liquidatoria. Se transiten deudas entre los administradores y las diferentes sociedades. Existen trasvase de trabajadores entre una y otras sociedades. Y en la web de GRUPO NOYA ww.gruponoya.com figura la publicidad de todas las empresas, así como en los dominios de los correos electrónicos de las sociedades que los integran.

6º.- Las instalaciones de las empresas codemandadas permanecen cerradas. Se da por reproducido informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha de salida de 28 de abril de 2022, bajo el asunto de denuncia, en el que se constata que las instalaciones de las empresas denunciadas, NOYASTAR, S.L., NOYAMOTOR CONCESIONARIO S.L., NOYAMOVIL S.L., CHEBOT INVERSIONES S.L., SHANG MOTORS S.L., a fecha 1-4-2022 se encuentran cerradas.

7º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

8º.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC, que, con el resultado de intentado sin efecto.

9º.- Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de A Coruña.

Fundamentos

Primero.- Ejercita la parte actora, con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, una acción de resolución de la relación laboral, basada en la falta de ocupación efectiva y en consecuencia, solicita que se declare la extinción de la relación laboral, interesando que se le condene a abonar la indemnización prevista para el despido improcedente. Igualmente, y de manera acumulada, ejercita una acción de impugnación de despido tácito, por cuanto que el mismo ha de ser calificado como improcedente, dado que finalizado el ETRE por fuerza mayor se personó en las instalaciones de la empresa encontrándose esta cerrada desde ese mismo momento. Además, solicita una condena solidaria entre todas las empresas demandadas en la medida en que entre todas ellas concurren los requisitos para apreciar un grupo patológico de empresas.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados resultan acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada, según las reglas de la sana critica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, y de la ficcta confesio aplicada a la parte demandada, conforme el artículo 91.2 de LRJS.

La existencia de la relación laboral, así como la categoría profesional, antigüedad y el salario de la actora resultan acreditadas a través de la documental que obra en autos, en especial la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta localidad, a cuyo efecto se da por reproducida en su totalidad, en la que en su hecho probado primero se recoge categoría, antigüedad y salario del actor, el cuales producen efectos de cosa juzgada en la presente resolución.

Toda la documental aportada ha de atribuírsele fuerza probatoria plena habida cuenta la actitud procesal de la demandada, pues no han sido objeto de impugnación alguna ni en cuanto su autenticidad ni en lo relativo al fondo o valor probatorio, e igualmente se ha aplicado el artículo 91.2 de la LRJS a los efectos de tener por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión del actor en el que ha intervenido el demandado y cuya fijación como ciertos le es perjudicial en todo o en parte.

El hecho probado segundo y tercero, se sigue de la documental que obra en autos y de la ficta confessio aplicada a los demandados.

El hecho probado cuarto, quinto y sexto se sigue de la documental incorporada a autos, en especial actas de Inspección de Trabajo y de la ficta confessio aplicada al demandado.

El hecho probado séptimo se sigue de la documental que obra en autos y de la ficta confessio aplicada a los demandados.

El hecho probado octavo se sigue de la documental consistente en la certificación del acto de conciliación ante el SMAC.

Finalmente, el hecho probado noveno se sigue de la documental que obra en autos y de la ficta confessio aplicada al demandado.

TERCERO.- La acción de resolución de contrato del trabajo ejercitada en el presente procedimiento se fundamenta en la letra c) del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, en donde se recoge como justa causa para la extinción del contrato de trabajo, por voluntad del trabajador, la falta de ocupación efectiva de trabajo por encontrarse este cerrado desde el 1 de abril de 2022.

En el supuesto de autos, la ausencia injustificada al juicio de las demandadas ha privado al trabajador de un medio de prueba fundamental para acreditar la causa que motiva el presente procedimiento, sin que esta incomparecencia, una vez hechos los apercibimientos legales, pueda perjudicar al trabajador beneficiando al demandado.

Así, el actor ha acreditado la existencia de la vinculación laboral con la demandada, así como que desde el 1 de abril de 2022, una vez finalizado el ERTE por fuerza mayor, el trabajador junto con el resto de compañeros de trabajo se personaron en las instalaciones de la empresa no pudiendo acceder por encontrarse cerradas, y aunque el interrogatorio de parte practicado con los efectos prevenidos en el artículo 304 habría de ser suficiente para demostrar tal extremo, ha de agregarse que constan en autos informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha de salida de 28 de abril de 2022, bajo el asunto de denuncia, en el que se constata que las instalaciones de las empresas denunciadas, NOYASTAR, S.L., NOYAMOTOR CONCESIONARIO S.L., NOYAMOVIL S.L., CHEBOT INVERSIONES S.L., SHANG MOTORS S.L., a fecha 1-4-2022 se encuentran cerradas, y de conformidad con los hechos probados, ha quedado acreditado por tanto el cierre de la empresa, y en consecuencia, la falta de ocupación efectiva denunciada por el trabajador, como una situación continuada y persistente en el tiempo, concretamente desde noviembre de abril de 2022 hasta la actualidad.

En conclusión, la consecuencia legal de lo expuesto es la estimación de la acción de declaración de la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución, con condena al abono de la indemnización prevista legalmente para el despido improcedente, la cual habrá de calcularse en la forma establecida en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, según interpretación efectuada por el TS en sentencias de 2-02-2016 y 18-02-2016.

Igualmente, y en relación con la acción de despido, se debe manifestar en el caso de autos, nos encontramos ante un despido tácito por parte del empresario, consistente el cierre del centro de trabajo, lo que determina una voluntad extintiva por parte del empresario, sin que se hubiera acreditado que el trabajador hubiera sido notificado formalmente del despido.

En conclusión, acreditada la relación laboral del trabajador con la demandada, su antigüedad y demás elementos precisos para evaluar las consecuencias de la estimación de la acción, en su caso, incluido el salario y categoría profesional, deben recaer sobre la empleadora las consecuencias negativas de la falta de prueba de la realidad de la causa por la que procede a despedir al trabajador y su tipificación como causa extintiva de la relación laboral, de acuerdo con el artículo 105 de la LRJS, así como de la observancia de la forma prevista en el artículo 55.1 del ET.

Para que el despido pueda ser declarado procedente es imprescindible que cumpla el requisito de la notificación escrita. Este presupuesto no concurre en el caso, no existe propiamente carta de despido, sino que estamos ante un cese tácito, por lo que el despido ha de ser calificado como despido improcedente, artículo 55.4 del ET y artículo 108.1 de la LRJS.

De manera que la no superación de los juicios de formalidad y, si se quiere, de modo subsiguiente, de causalidad determina que deba declararse el cese como constitutivo de un despido tácito y, por consiguiente, improcedente, tal como señala el artículo 108.1 del mismo cuerpo legal, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración.

Por todo lo expuesto, la falta de prueba de la causa de despido por parte de la empresa demandada, dada su actuación procesal de incomparecencia al acto de juicio, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET y 105.1 de LRJS, tiene como consecuencia la calificación del despido como improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.1 LRJS y 55.4 ET.

CUARTO.- En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la LRJS y artículo 56.1 del ET, procede como consecuencia condenar a la mercantil demandada a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador con las mismas condiciones que tenía antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización que habrá de calcularse en la forma establecida en el artículo 56 del ET, siendo de treinta y tres días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades, pues nos encontramos ante un contrato de trabajo celebrado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (y conforme disponía también la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012).

Pero en el supuesto de autos, debido a la situación de cese de actividad del establecimiento, al ser imposible la readmisión, ha de declararse extinguida la relación laboral, a fecha de la presente sentencia.

Así, el artículo 110.1.b de la LRJS dispone que "Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

(...) b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia."

En el cálculo ha de tenerse en cuenta la disposición transitoria 11ª del ET en la interpretación efectuada en SSTS de 2-02-2016 y 18-02-2016.

QUINTO.- Por último, es necesario entrar a resolver sobre la petición formulada por la parte actora acerca de si las demandadas conforman un grupo de empresas patológico, a efectos laborales, determinante de una responsabilidad solidaria entre ellas.

Sobre la cuestión del grupo de empresas es consolidada la doctrina del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión, y por todas, podemos hacer mención a la Sentencia de la Sala de lo Social, Sección 1, nº 869/2017 de 10 de noviembre la cual recoge lo siguiente" Nuestra doctrina sobre el « grupo de empresas » como empleador.- Antes de referir nuestra más reciente jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria en el grupo de empresas , nos parece conveniente efectuar una matización terminológica.

Hasta la fecha siempre hemos afirmado que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- « grupo de sociedades» y el trascendente -hablamos de responsabilidad- « grupo patológico de empresas ». Sin embargo, el transcurso del tiempo y la progresiva evidencia de un cierto desfase entre la normativa vigente en materia de sociedades mercantiles y la variada realidad ofrecida por el mundo económico en materia de grupos de sociedades [dominicales, contractuales y personales], en muchas ocasiones absolutamente exteriorizadas y aún mantenidas por iniciativa propia en sede judicial por las propias empresas [incluso con oposición de la parte social], nos ha llevado a la conclusión de que la expresión « grupo patológico» ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de «empresa de grupo » o «empresa- grupo », que resultaría algo así como el género del que aquél - el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros.

Dicho esto pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones:

a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- « grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo - empresas / grupo - «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:

a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"».

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo , en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas , con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.»

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio, tanto de la documental consistente en las conclusiones de Acta de la Inspección de Trabajo de 25 de febrero de 2022 constatando la existencia de grupo de empresas, se concluye que nos encontramos ante la existencia de un grupo de empresas patológico.

Así, se constatan los siguientes elementos determinantes de la concurrencia del grupo: las vinculaciones societarias en el momento de la constitución de cada una de ellas, los titulares de las participaciones sociales de todas las sociedades son, directa o indirectamente, la familia Constanza Santos Teofilo ( Constanza, Santos y Teofilo) estando participadas unas por otras; la administración de las sociedades investigadas es asumida siempre por la misma persona, en la administración de las distintas sociedades. La gestión centralizada de todas las empresas; la coincidencia en la actividad de las empresas; de domicilios sociales y de las denominaciones sociales; la confusión de plantillas y el trasvase de trabajadores entre las cuatro empresas objeto de inspección, como se desprende de los registros informáticos de la Seguridad Social, según se refleja en el punto 10 de este informe; confusión de patrimonios y caja única. Además, las anteriores empresas ubican sus instalaciones en la misma nave, que tiene dos fachas, una había la vía Edison nº 3 y otra hacia la vía Pasteur nº 2. Finalmente, existe una apariencia externa frente a terceros, lo que determina una realidad única empresarial para da apariencia de solvencia y solidez, manifestada a través de la web del Grupo Noya, que figura en la publicidad de todas las empresas, así como en los correos electrónicos.

En base a lo expuesto, y dado que se cumplen todos los elementos básicos para poder afirmar existencia del grupo de empresas, confusión de patrimonios, de plantillas, de elementos de producción y de material, se reconoce la existencia de un grupo de empresas entre todos los demandados.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Se estima a demanda formulada por D. Miguel, asistido por el letrado Sr. Lorenzo Rubin, contra NOYASTAR SL, NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, NOYAMOVIL SL, CHEBOT INVERSIONES SL, y SHANG MTOR SLCIF, y declaro la improcedencia de su despido y extinguida la relación laboral con efectos de la fecha de esta sentencia y condeno solidariamente a las empresas demandadas a que le abonen la cantidad de 44.373,86 euros, en concepto de indemnización calculada a razón de 61,63 euros/día; así como los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 1 de abril de 20122, hasta la fecha de esta sentencia, por importe de 16.888,62 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia TSJG, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Así lo acuerda, manda y firma.

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