Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 377/2022 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 4, Rec. 71/2022 de 30 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ
Nº de sentencia: 377/2022
Núm. Cendoj: 15078440042022100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7319
Núm. Roj: SJSO 7319:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00377/2022
RUA BERLIN S/N 2 PLANTA
Equipo/usuario: FG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Santiago de Compostela, a 30 de diciembre de 2022.
Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santiago de Compostela, los presentes autos número 71/2022 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Miguel, asistido por el letrado Sr. Lorenzo Rubin, contra NOYASTAR SL, NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, NOYAMOVIL SL, CHEBOT INVERSIONES SL, y SHANG MTOR SLCIF, y el FOGASA.
Antecedentes
Por Auto de fecha 2 de noviembre de 2022 se acordó acumular el procedimiento de Despido 227/2022 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de esta localidad a este procedimiento.
Igualmente solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
La mercantil NOYASTAR SL, con domicilio social en Vía Edison nº 3 Polígono del Tambre, Santiago de Compostela. Se dedica a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Tiene de alta a 7 trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social. Su administrador único desde 1-2-2019 es Santos.
La mercantil SHANG MOTORS SL (antigua Grupo Noya Sport S.L.,), con domicilio social en Avda. das Mariñas 280 Oleiros, se dedica a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Su administrador único es Teofilo, siendo también socio único. Son apoderados Santos y Constanza. Tiene de alta a 1 trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social.
La mercantil CHEBOT INVERSIONES SL, con domicilio social en Avda. de Barcelona 27 de Santiago de Compostela, se dedica a la actividad de intermediación en operaciones con valores (CNAE 6612). Su administrador único desde 1-2- 2019 es Teofilo. Tiene de alta a 1 trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social.
La mercantil NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, se dedica a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor y tiene de alta a 2 trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social.
Las anteriores empresas ubican sus instalaciones en el mismo centro de trabajo, que tiene dos fachadas, una hacia Vía Edison nº 3 y otra hacia Vía Pasteur nº 2.
los titulares de las participaciones sociales de todas las sociedades son, directa o indirectamente, la familia Constanza Teofilo Santos ( Constanza, Santos y Teofilo) estando participadas unas por otras; la coincidencia en la actividad de las empresas y las coincidencias de domicilios sociales y de la actividad y las similitudes de sus denominaciones sociales; la confusión de plantillas y el trasvase de trabajadores; y la existencia de caja única entre todos las mercantiles.
Suscriben o han suscrito cuentas especiales de crédito con finalidad liquidatoria. Se transiten deudas entre los administradores y las diferentes sociedades. Existen trasvase de trabajadores entre una y otras sociedades. Y en la web de GRUPO NOYA ww.gruponoya.com figura la publicidad de todas las empresas, así como en los dominios de los correos electrónicos de las sociedades que los integran.
Fundamentos
La existencia de la relación laboral, así como la categoría profesional, antigüedad y el salario de la actora resultan acreditadas a través de la documental que obra en autos, en especial la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta localidad, a cuyo efecto se da por reproducida en su totalidad, en la que en su hecho probado primero se recoge categoría, antigüedad y salario del actor, el cuales producen efectos de cosa juzgada en la presente resolución.
Toda la documental aportada ha de atribuírsele fuerza probatoria plena habida cuenta la actitud procesal de la demandada, pues no han sido objeto de impugnación alguna ni en cuanto su autenticidad ni en lo relativo al fondo o valor probatorio, e igualmente se ha aplicado el artículo 91.2 de la LRJS a los efectos de tener por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión del actor en el que ha intervenido el demandado y cuya fijación como ciertos le es perjudicial en todo o en parte.
El hecho probado segundo y tercero, se sigue de la documental que obra en autos y de la ficta confessio aplicada a los demandados.
El hecho probado cuarto, quinto y sexto se sigue de la documental incorporada a autos, en especial actas de Inspección de Trabajo y de la ficta confessio aplicada al demandado.
El hecho probado séptimo se sigue de la documental que obra en autos y de la ficta confessio aplicada a los demandados.
El hecho probado octavo se sigue de la documental consistente en la certificación del acto de conciliación ante el SMAC.
Finalmente, el hecho probado noveno se sigue de la documental que obra en autos y de la ficta confessio aplicada al demandado.
En el supuesto de autos, la ausencia injustificada al juicio de las demandadas ha privado al trabajador de un medio de prueba fundamental para acreditar la causa que motiva el presente procedimiento, sin que esta incomparecencia, una vez hechos los apercibimientos legales, pueda perjudicar al trabajador beneficiando al demandado.
Así, el actor ha acreditado la existencia de la vinculación laboral con la demandada, así como que desde el 1 de abril de 2022, una vez finalizado el ERTE por fuerza mayor, el trabajador junto con el resto de compañeros de trabajo se personaron en las instalaciones de la empresa no pudiendo acceder por encontrarse cerradas, y aunque el interrogatorio de parte practicado con los efectos prevenidos en el artículo 304 habría de ser suficiente para demostrar tal extremo, ha de agregarse que constan en autos informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha de salida de 28 de abril de 2022, bajo el asunto de denuncia, en el que se constata que las instalaciones de las empresas denunciadas, NOYASTAR, S.L., NOYAMOTOR CONCESIONARIO S.L., NOYAMOVIL S.L., CHEBOT INVERSIONES S.L., SHANG MOTORS S.L., a fecha 1-4-2022 se encuentran cerradas, y de conformidad con los hechos probados, ha quedado acreditado por tanto el cierre de la empresa, y en consecuencia, la falta de ocupación efectiva denunciada por el trabajador, como una situación continuada y persistente en el tiempo, concretamente desde noviembre de abril de 2022 hasta la actualidad.
En conclusión, la consecuencia legal de lo expuesto es la estimación de la acción de declaración de la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución, con condena al abono de la indemnización prevista legalmente para el despido improcedente, la cual habrá de calcularse en la forma establecida en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, según interpretación efectuada por el TS en sentencias de 2-02-2016 y 18-02-2016.
Igualmente, y en relación con la acción de despido, se debe manifestar en el caso de autos, nos encontramos ante un despido tácito por parte del empresario, consistente el cierre del centro de trabajo, lo que determina una voluntad extintiva por parte del empresario, sin que se hubiera acreditado que el trabajador hubiera sido notificado formalmente del despido.
En conclusión, acreditada la relación laboral del trabajador con la demandada, su antigüedad y demás elementos precisos para evaluar las consecuencias de la estimación de la acción, en su caso, incluido el salario y categoría profesional, deben recaer sobre la empleadora las consecuencias negativas de la falta de prueba de la realidad de la causa por la que procede a despedir al trabajador y su tipificación como causa extintiva de la relación laboral, de acuerdo con el artículo 105 de la LRJS, así como de la observancia de la forma prevista en el artículo 55.1 del ET.
Para que el despido pueda ser declarado procedente es imprescindible que cumpla el requisito de la notificación escrita. Este presupuesto no concurre en el caso, no existe propiamente carta de despido, sino que estamos ante un cese tácito, por lo que el despido ha de ser calificado como despido improcedente, artículo 55.4 del ET y artículo 108.1 de la LRJS.
De manera que la no superación de los juicios de formalidad y, si se quiere, de modo subsiguiente, de causalidad determina que deba declararse el cese como constitutivo de un despido tácito y, por consiguiente, improcedente, tal como señala el artículo 108.1 del mismo cuerpo legal, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración.
Por todo lo expuesto, la falta de prueba de la causa de despido por parte de la empresa demandada, dada su actuación procesal de incomparecencia al acto de juicio, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET y 105.1 de LRJS, tiene como consecuencia la calificación del despido como improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.1 LRJS y 55.4 ET.
Pero en el supuesto de autos, debido a la situación de cese de actividad del establecimiento, al ser imposible la readmisión, ha de declararse extinguida la relación laboral, a fecha de la presente sentencia.
Así, el artículo 110.1.b de la LRJS dispone que "Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
(...) b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia."
En el cálculo ha de tenerse en cuenta la disposición transitoria 11ª del ET en la interpretación efectuada en SSTS de 2-02-2016 y 18-02-2016.
Sobre la cuestión del grupo de empresas es consolidada la doctrina del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión, y por todas, podemos hacer mención a la Sentencia de la Sala de lo Social, Sección 1, nº 869/2017 de 10 de noviembre la cual recoge lo siguiente"
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio, tanto de la documental consistente en las conclusiones de Acta de la Inspección de Trabajo de 25 de febrero de 2022 constatando la existencia de grupo de empresas, se concluye que nos encontramos ante la existencia de un grupo de empresas patológico.
Así, se constatan los siguientes elementos determinantes de la concurrencia del grupo: las vinculaciones societarias en el momento de la constitución de cada una de ellas, los titulares de las participaciones sociales de todas las sociedades son, directa o indirectamente, la familia Constanza Santos Teofilo ( Constanza, Santos y Teofilo) estando participadas unas por otras; la administración de las sociedades investigadas es asumida siempre por la misma persona, en la administración de las distintas sociedades. La gestión centralizada de todas las empresas; la coincidencia en la actividad de las empresas; de domicilios sociales y de las denominaciones sociales; la confusión de plantillas y el trasvase de trabajadores entre las cuatro empresas objeto de inspección, como se desprende de los registros informáticos de la Seguridad Social, según se refleja en el punto 10 de este informe; confusión de patrimonios y caja única. Además, las anteriores empresas ubican sus instalaciones en la misma nave, que tiene dos fachas, una había la vía Edison nº 3 y otra hacia la vía Pasteur nº 2. Finalmente, existe una apariencia externa frente a terceros, lo que determina una realidad única empresarial para da apariencia de solvencia y solidez, manifestada a través de la web del Grupo Noya, que figura en la publicidad de todas las empresas, así como en los correos electrónicos.
En base a lo expuesto, y dado que se cumplen todos los elementos básicos para poder afirmar existencia del grupo de empresas, confusión de patrimonios, de plantillas, de elementos de producción y de material, se reconoce la existencia de un grupo de empresas entre todos los demandados.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Se estima a demanda formulada por D. Miguel, asistido por el letrado Sr. Lorenzo Rubin, contra NOYASTAR SL, NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, NOYAMOVIL SL, CHEBOT INVERSIONES SL, y SHANG MTOR SLCIF, y declaro la improcedencia de su despido y extinguida la relación laboral con efectos de la fecha de esta sentencia y condeno solidariamente a las empresas demandadas a que le abonen la cantidad de 44.373,86 euros, en concepto de indemnización calculada a razón de 61,63 euros/día; así como los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 1 de abril de 20122, hasta la fecha de esta sentencia, por importe de 16.888,62 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia TSJG, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma.
