Sentencia Social 162/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 162/2023 Juzgado de lo Social de Segovia Único, Rec. 587/2022 de 10 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: CAROLINA FELIZ DE CASTRO

Nº de sentencia: 162/2023

Núm. Cendoj: 40194440012023100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3626

Núm. Roj: SJSO 3626:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00162/2023

Autos: nº 587/2022

Materia: DESPIDO

En SEGOVIA, a diez de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 587/2022, sobre DESPIDO, seguidos entre partes: de una, como demandante D/Dña. Vidal, asistido/a por el/la Letrado/a D/Dña. Celia Cámara Jiménez y de otra, como demandada, la empresa, "CHASKIS HISPANIA, S.L.U." y su ADMINISTRACION CONCURSAL, representa por D/Dña. Carmen Fabregó Tarroja, que no compareció pese a estar debidamente citada, siendo llamado el FONDO DE GARANTIA ASALARIAL que tampoco compareció;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 162/2023

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 22/06/2022, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare el despido improcedente, de acuerdo con el suplico de la demanda, que aquí se da por reproducido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 18/01/2023 siendo suspendido por los motivos que obran en la presente causa, señalándose nuevamente y celebrándose el día 10/07/2023.

En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El/la demandante, D/Dña. Vidal ha venido prestando sus servicios para la empresa "CHASKIS HISPANIA, S.L.U.", desde el día 09/07/2021, con categoría profesional de repartidor-mensajero y salario mensual de 1125,83€ con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido a jornada completa.

SEGUNDO.- Con fecha 03/08/2021 el trabajador inicio situación de IT.

TERCERO.- Con fecha 04/05/2022, la empresa demandada remitió correo electrónico al trabajador adjuntando documentación de liquidación y finiquito fechado el 09/04/2022, que no ha sido abonado.

CUARTO.- El/la demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- La empresa demandada se encuentra en situación de concurso acordado en el procedimiento Nº 988/2022 por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona mediante auto de fecha 29/07/202201/10/21.

SEXTO.- En fecha 17/06/2022, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de "INTENTADA SIN EFECTO" por incomparecencia de la empresa encontrándose debidamente citada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos aportados por la parte demandante, particularmente el contrato de trabajo y el documento de liquidación y finiquito, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55 ET, una acción dirigida a que se declare improcedente el despido efectuado por la empresa demandada, con fecha de efectos 09/04/2022, invocando falta de cumplimiento de los requisitos formales.

Se ha acreditado por el/la trabajador/a demandante el hecho constitutivo de su pretensión: la existencia de relación laboral con los perfiles que contribuyen a delimitarla, su antigüedad, la categoría profesional que ostentaba en la empresa y el salario que percibía, todo ello a través de la prueba documental.

Por aplicación del art. 91.2 L.R.J.S. se justifica el despido de facto del trabajador, por la vía de hecho, tal y como alega en su escrito inicial. No consta en estas actuaciones la causa de finalización del vínculo laboral, por lo que nos encontramos siendo estas las circunstancias del caso, ante un despido de facto, dando así lugar a un despido que debe calificarse ineludiblemente como improcedente por defectos de forma, como ordena el art.55.4 del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse respetado por el empresario la forma escrita exigida en el párrafo 1º de ese mismo precepto legal.

El art. 55.2º del mismo cuerpo legal permite al empleador la posibilidad de subsanar el despido verbal realizado sin cumplir tales formalidades, siempre que cumpla con los dos requisitos que se le exigen: a) que esta subsanación se realice en los veinte días siguientes al despido defectuoso; y b) que al realizarlo, ponga a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

En este caso no se ha procedido a subsanación alguna, por lo que se impone la estricta aplicación del art. 55 del E.T.. En su primer ordinal sienta que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. En su ordinal 4º in fine se dice que el despido se considerará improcedente cuando en su forma no se ajuste a lo establecido en el apartado primero, por tanto, ha de ser estimada la pretensión de declaración de improcedencia del despido, con sus consecuencias legales, condenado a la demandada en los términos previstos para el despido disciplinario en el artículo 110, apartado 1 de la L.R.J.S. con las consecuencias previstas en el el apartado 1 del art. 56 ET "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

TERCERO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 09/07/2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 09/04/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 10 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 1017,87 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

CUARTO.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO la demanda promovida por D/Dña. Vidal contra la empresa "CHASKIS HISPANIA, S.L.U." y su ADMINISTRACION CONCURSAL, debo DECLARAR Y DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de MIL DIECISITE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (1017,87€) en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitación devengados hasta la fecha, debiendo pasar por dicha declaración la administración concursal de la empresa conforme a su legal responsabilidad por esta condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0587/22, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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