Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 170/2023 Juzgado de lo Social de Segovia Único, Rec. 863/2022 de 11 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: CAROLINA OTERO BRAVO
Nº de sentencia: 170/2023
Núm. Cendoj: 40194440012023100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3629
Núm. Roj: SJSO 3629:2023
Encabezamiento
En Segovia, a once de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 863/2022, sobre
Antecedentes
En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental, y la parte demandada propuso prueba documental, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Hechos
La infracción se califica como muy grave y la sanción se impone en grado mínimo, art. 8.2) de la LISOS, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de número de trabajadoras afectadas.
Del resultado de la visita y de la documentación aportada por la empresa demandante, se levanta acta de infracción el 24-07-2015, que aquí se da por íntegramente reproducida.
En fecha 01-04-2021 la empresa Coral Spring, S.L. tramitó el alta de la trabajadora Dña. Marina en el Régimen General.
Lleno de Vida. S.L. tiene como objeto social el vinculado al comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta ni mercadillos.
Ambas mercantiles suscribieron contrato de prestación de servicios el 30-11-2020. Para la ejecución de este contrato, la empresa Llenos de Vida, S.L. carece de instalaciones materiales en Segovia, ni de personal directivo o mandos intermedios.
Las trabajadoras de alta en Llenos de Vida, S.L., que realizan funciones en el centro de trabajo de la empresa Coral Spring, S.L., en Segovia, ejecutan tareas de atención y venta al público, en ningún caso de promoción y publicidad de productos de lujo.
Estas trabajadoras han prestado servicios en el centro de trabajo de Coral Spring, S.L. de Segovia, sito en Plaza del Corpus 4, consistente en venta al público de productos de perfumería y cosmética, de modo idéntico a las trabajadoras de Coral Spring, s.L.
Fundamentos
Invoca la actora en el mismo fundamento de derecho la falta o ausencia de motivación de la resolución impugnada, que a su vez incurre en incongruencia por no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones. El motivo no puede prosperar porque la resolución, que es el acto respecto del que se exige motivación, contiene todos los elementos fácticos y jurídicos precisos para que pueda tener validez y eficacia. Y en nada influye la utilización de un modelo estereotipado como se denuncia, pues el mismo ciertamente recoge la doctrina de los tribunales y la normativa, que lógicamente es de aplicación en la mayoría de los expedientes sancionadores, pero contiene las normas específicas de tipificación y sanción, que es lo cuenta.
Dice la Jurisprudencia que la falta de motivación o motivación defectuosa pueden configurar un vicio de anulabilidad o una irregularidad no invalidante. El deslinde de ambos se ha de hacer indagando si materialmente el administrado- interesado ha conocido los motivos de la actuación administrativa y si se ha producido o no indefensión (TS 10-10-88 , EDJ 16878; 3-4-90 , EDJ 3704; TSJ Canarias/Las Palmas 19-5-00, EDJ 26185).
La relevancia de la falta total de motivación o de la falta de la adecuada y suficiente en un acto administrativo, ha de valorarse en función de la relevancia efectiva que su ausencia haya tenido para el interesado, es un defecto de forma y sólo produce invalidez en caso de generar indefensión. De esta manera, puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, pues no toda ausencia de motivación produce automáticamente indefensión (TS 17-5-00, EDJ 7679; TEAC 10-10-03). El deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado (LRJPAC art.63; TS 14-11-86 , EDJ 7326; 20-2-87 , EDJ 1413; 1-10-88 , EDJ 7594; 3-4-90 , EDJ 3710; 4-6-91 , EDJ 5896).
Además se ha concretado que no se produce indefensión: si se interpone el oportuno recurso a la vista del contenido del expediente (TS 23-4-73), en caso de que la defensa del interesado sea expresa, atendidos los elementos expresos del acto (TS 15-12-76) o cuando el interesado haya podido efectuar alegaciones a lo largo del procedimiento (TS 27-11-79).
En el presente caso consta en autos que todos los intervinientes tuvieron conocimiento exacto de aquello a ellos imputado, pues ambas actas idénticas, reflejan todos los elementos que les exige el Artículo 14.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social en relación al contenido de las actas de infracción al establecer que "1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar. Y ha de añadirse que antes al contrario, la descripción fáctica ha de merecer la calificación de pormenorizada y la fundamentación jurídica congruente y más que suficiente.
Para resolver la cuestión planteada hay que partir de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales ( Art. 52.3 de la ley 8/88, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del Art.52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de Abril, cuyo precedente se halla en el Art.38 del Decreto 1860/1975 de 10 de Julio, posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y su última actualización en el Art.53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, con vigencia a partir del 1 de Enero del 2001. Respecto de esa presunción la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1995, 19 de Enero de 1996, 27 de Mayo y 22 de Julio de 1997 y 4 de Marzo de 1998,la basan en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el Art.24.2 de la Constitución, ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza " iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen " las circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.
La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal establece en su artículo 1 : "Se denomina empresa de trabajo temporal aquélla cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley...
El artículo 6.2 del mismo texto legal , dispone: "Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ."
Y, es que la situación que se describe en el relato de hechos, y que se detalla en el acta de infracción (no desvirtuado mediante prueba en contrario), en la medida en que permite entender que las trabajadoras aplicados a la contrata están bajo el pleno poder organizativo de la empresa usuaria, en absoluto puede incardinarse en los parámetros de la Ley 14/1994, cumpliéndose el requisito de tipicidad de la infracción imputada, lo que necesariamente conlleva la desestimación de la demanda.
A efectos de ulterior recurso ha de añadirse que no se ha practicado prueba que desvirtúe el contenido fáctico del Acta de Infracción: la empresa sancionada no utilizó ninguna de las formas jurídicas previstas para la formación laboral en empresas, sino que las trabajadoras de alta en Llenos de Vida, S.L., que realiabn funciones en el centro de trabajo de la empresa Coral Spring, S.L., en Segovia, ejecutaban tareas de atención y venta al público al igual que la trabajadoras por cuenta de Coral Spring, en ningún caso de promoción y publicidad de productos de lujo.
Esta realidad no se desvirtuó en el acto del juicio con prueba alguna, de modo que pueda afirmarse que no existe relación laboral entre los trabajadores y la empresa ex art. 1.1 ET, de modo que la demanda está avocada al fracaso.
Por lo tanto, la conclusión ha de ser la confirmación de la Resolución administrativa sancionadora en su integridad y por los motivos en ella expuestos.
Por último, añadir que no concurre la caducidad de la acción ex art. 69 LRJS, alegada por la representación de Dña. Angelina, toda vez que se interpuso demanda ante los Juzgados de Valladolid impugnando la Resolución objeto de este procedimiento, recayendo Auto el 6-10-2022, que declaraba la incompetencia territorial del Juzgado nº 1, interponiéndose demanda ante este Juzgado el 17-10-2022.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza, con ulterior archivo de las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
