Sentencia Social 170/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 170/2023 Juzgado de lo Social de Segovia Único, Rec. 863/2022 de 11 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: CAROLINA OTERO BRAVO

Nº de sentencia: 170/2023

Núm. Cendoj: 40194440012023100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3629

Núm. Roj: SJSO 3629:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00170/2023

Autos: nº 863/2022

Materia: IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL

En Segovia, a once de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 863/2022, sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVOEN MATERIA LABORAL, seguidos entre partes: de una, como demandante CORAL SPINGS, S.L., representada por el letrado D. Ignacio Moreno Lucenilla, y de otra, como demandados, la JUNTA DE CASTILLA Y LEON representada por el letrado D. Marco Sandulli Saldaña; contra LLENO DE VIDA, S.L. representada por la letrada Dª María José González Guerrero; contra Marina, asistida por la letrada Dª Piedad Josefina De La Orden Gómez; contra Petra, asistida por la letrada Dª Elvira Victoria Sanz Rivas; contra María Rosa, que no comparece; contra Angelina, asistida por el letrado D. Juan Carlos Pascual Salinas; contra Belinda, que comparece en su propio nombre y representación; y contra Clemencia, asistida por el letrado D. Pablo Segovia Herrero; ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 170/2023

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 17 de octubre de 2022, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia conforme al suplico de la demanda, que aquí se da por reproducido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 23 de marzo de 2023. Suspendido el acto del juicio por las causas que constan en las actuaciones, la vista oral se celebró el 13 de junio de 2023.

En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental, y la parte demandada propuso prueba documental, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- Se acordó la práctica de diligencia final consistente en prueba documental, que una vez tramitada de conformidad con la LRJS, quedaron los autos conclusos para sentencia el 11 de julio de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 13 de octubre de 2021 la parte actora interpuso Recurso de Alzada contra la resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de fecha 8 de septiembre de 2021, recaída en el expediente sancionador nº NUM000, Acta de infracción de la Inspección de Trabajo nº NUM001, en materia de prevención de riesgos laborales, imponiendo a la actora una sanción de multa en cuantía de 10.000,00 €, por comisión de una infracción tipificada como grave en el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el art. 43 del E.T., y art. 6.4 C.c..

La infracción se califica como muy grave y la sanción se impone en grado mínimo, art. 8.2) de la LISOS, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de número de trabajadoras afectadas.

SEGUNDO.- En fecha 22-03-2021 se giró visita de la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de la empresa Coral Spring, S.L., de control de empleo, empresa dedicada a la venta al por menor de productos de cosmética y perfumería, que gira con el nombre "Primor".

Del resultado de la visita y de la documentación aportada por la empresa demandante, se levanta acta de infracción el 24-07-2015, que aquí se da por íntegramente reproducida.

TERCERO.- La trabajadora Dña. Marina, que se encontraba en el establecimiento el día de la visita de la Inspección atendiendo a la clientela, y la trabajadora Dña. Petra, no constan de alta en el CCC correspondiente a la empresa en la provincia de Segovia, ni de alta en el Régimen General por cuenta de Coral Spring, S.L., sino que está incluida en el CCC de la empresa Lleno de Vida, S.L.

CUARTO.- La empresa demandante no atendió al requerimiento de la Inspección de Trabajo de fecha 25-03-2021, solicitando documentación acreditativa de la relación laboral de la trabajadora Marina y de las empresas Coral Spring, S.L. y Lleno de Vida, S.L.

QUINTO.- En fecha 31-03-2022 la empresa Lleno de Vida, S.L. tramitó la baja en su CCC de la trabajadora Dña. Marina.

En fecha 01-04-2021 la empresa Coral Spring, S.L. tramitó el alta de la trabajadora Dña. Marina en el Régimen General.

SEXTO.- Coral Spring, S.L. define su objeto social como el de compraventa de perfumes y cosméticos.

Lleno de Vida. S.L. tiene como objeto social el vinculado al comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta ni mercadillos.

Ambas mercantiles suscribieron contrato de prestación de servicios el 30-11-2020. Para la ejecución de este contrato, la empresa Llenos de Vida, S.L. carece de instalaciones materiales en Segovia, ni de personal directivo o mandos intermedios.

SÉPTIMO.- En los contratos de trabajo celebrados por Llenos de Vida, S.L., se señala como convenio colectivo de aplicación el del comercio minorista de droguería. Dedicándose de facto al comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética para la empresa Coral Spring, S.L.

Las trabajadoras de alta en Llenos de Vida, S.L., que realizan funciones en el centro de trabajo de la empresa Coral Spring, S.L., en Segovia, ejecutan tareas de atención y venta al público, en ningún caso de promoción y publicidad de productos de lujo.

OCTAVO.- Las trabajadoras que Llenos de Vida, S.L., ha puesto a disposición de Coral Spring, S.L., desde noviembre de 2020 son: Marina, Petra, María Rosa, Angelina, Belinda y Clemencia.

Estas trabajadoras han prestado servicios en el centro de trabajo de Coral Spring, S.L. de Segovia, sito en Plaza del Corpus 4, consistente en venta al público de productos de perfumería y cosmética, de modo idéntico a las trabajadoras de Coral Spring, s.L.

NOVENO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción de Seguridad e Higiene a la empresa demandante el 30 de abril de 2021, que se da por reproducida a estos efectos, folios 57 y ss. de los autos, proponiendo la imposición de una sanción de 10.000,00 €, por la comisión de una falta muy grave del art. 8.2 del Real Decreto legislativo 5/2000 por el que se aprueba el T.R. de la L.I.S.O.S. la LISOS, en grado mínimo, con la circunstancia agravante del número de trabajadoras afectadas y el perjuicio causado a las mismas por no estar integradas en la plantilla de la titular del establecimiento.

DÉCIMO.- Por ACUERDO de 20-05-2021 la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León, se incoó expediente sancionador tras la recepción del anterior acta de infracción.

UNDÉCIMO.- En fecha 21 de mayo de 2021, la entidad demandada presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de Segovia escrito de alegaciones.

DUODÉCIMO.- En fecha 28 de julio de 2021 la Inspección de Trabajo emitió informe al escrito de alegaciones presentado.

DECIMOTERCERO.- En fecha 8 de septiembre de 2021 se emitió Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo por la que se impone una multa de 10.000,00 €, por comisión de una infracción tipificada como grave en el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el art. 43 del E.T., y art. 6.4 C.c..

DÉCIMOCUARTO.- En fecha 6 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó Auto por el que declaraba la "falta de competencia territorial de este Juzgado de lo Social para conocer de la demanda formulada por CORAL SPRINGS, S.L. contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y la empresa LLENO DE VIDA, S.L. por venir encomendada a el Juzgado de lo Social de Segovia que corresponda, absteniéndome de conocer sobre ella y procediendo al archivo definitivo de las presentes actuaciones".

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar procede analizar las causas de impugnación aducidas por la parte actora en los fundamentos de derecho de su demanda, de carácter formal, ex art. 88.2 de la ley 39/2015, la anulabilidad del acta por incongruencia y falta de motivación.

Invoca la actora en el mismo fundamento de derecho la falta o ausencia de motivación de la resolución impugnada, que a su vez incurre en incongruencia por no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones. El motivo no puede prosperar porque la resolución, que es el acto respecto del que se exige motivación, contiene todos los elementos fácticos y jurídicos precisos para que pueda tener validez y eficacia. Y en nada influye la utilización de un modelo estereotipado como se denuncia, pues el mismo ciertamente recoge la doctrina de los tribunales y la normativa, que lógicamente es de aplicación en la mayoría de los expedientes sancionadores, pero contiene las normas específicas de tipificación y sanción, que es lo cuenta.

Dice la Jurisprudencia que la falta de motivación o motivación defectuosa pueden configurar un vicio de anulabilidad o una irregularidad no invalidante. El deslinde de ambos se ha de hacer indagando si materialmente el administrado- interesado ha conocido los motivos de la actuación administrativa y si se ha producido o no indefensión (TS 10-10-88 , EDJ 16878; 3-4-90 , EDJ 3704; TSJ Canarias/Las Palmas 19-5-00, EDJ 26185).

La relevancia de la falta total de motivación o de la falta de la adecuada y suficiente en un acto administrativo, ha de valorarse en función de la relevancia efectiva que su ausencia haya tenido para el interesado, es un defecto de forma y sólo produce invalidez en caso de generar indefensión. De esta manera, puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, pues no toda ausencia de motivación produce automáticamente indefensión (TS 17-5-00, EDJ 7679; TEAC 10-10-03). El deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado (LRJPAC art.63; TS 14-11-86 , EDJ 7326; 20-2-87 , EDJ 1413; 1-10-88 , EDJ 7594; 3-4-90 , EDJ 3710; 4-6-91 , EDJ 5896).

Además se ha concretado que no se produce indefensión: si se interpone el oportuno recurso a la vista del contenido del expediente (TS 23-4-73), en caso de que la defensa del interesado sea expresa, atendidos los elementos expresos del acto (TS 15-12-76) o cuando el interesado haya podido efectuar alegaciones a lo largo del procedimiento (TS 27-11-79).

En el presente caso consta en autos que todos los intervinientes tuvieron conocimiento exacto de aquello a ellos imputado, pues ambas actas idénticas, reflejan todos los elementos que les exige el Artículo 14.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social en relación al contenido de las actas de infracción al establecer que "1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar. Y ha de añadirse que antes al contrario, la descripción fáctica ha de merecer la calificación de pormenorizada y la fundamentación jurídica congruente y más que suficiente.

SEGUNDO.- Alega la parte demandante, en síntesis, para combatir la Resolución sancionadora, la inexistencia de infracción administrativa susceptible de sanción, toda vez que cumple con la normativa prevista.

Para resolver la cuestión planteada hay que partir de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales ( Art. 52.3 de la ley 8/88, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del Art.52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de Abril, cuyo precedente se halla en el Art.38 del Decreto 1860/1975 de 10 de Julio, posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y su última actualización en el Art.53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, con vigencia a partir del 1 de Enero del 2001. Respecto de esa presunción la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1995, 19 de Enero de 1996, 27 de Mayo y 22 de Julio de 1997 y 4 de Marzo de 1998,la basan en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el Art.24.2 de la Constitución, ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza " iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen " las circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado, los hechos relatados en la detalladísima acta de infracción gozan de presunción de certeza o veracidad en cuanto que fueron constatados directa y personalmente por el funcionario actuante mediante citación de comparecencia a la empresa concertada, sin que los mencionados hechos hayan sido desvirtuados mediante prueba en contrario.

La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal establece en su artículo 1 : "Se denomina empresa de trabajo temporal aquélla cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley...

El artículo 6.2 del mismo texto legal , dispone: "Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ."

Y, es que la situación que se describe en el relato de hechos, y que se detalla en el acta de infracción (no desvirtuado mediante prueba en contrario), en la medida en que permite entender que las trabajadoras aplicados a la contrata están bajo el pleno poder organizativo de la empresa usuaria, en absoluto puede incardinarse en los parámetros de la Ley 14/1994, cumpliéndose el requisito de tipicidad de la infracción imputada, lo que necesariamente conlleva la desestimación de la demanda.

A efectos de ulterior recurso ha de añadirse que no se ha practicado prueba que desvirtúe el contenido fáctico del Acta de Infracción: la empresa sancionada no utilizó ninguna de las formas jurídicas previstas para la formación laboral en empresas, sino que las trabajadoras de alta en Llenos de Vida, S.L., que realiabn funciones en el centro de trabajo de la empresa Coral Spring, S.L., en Segovia, ejecutaban tareas de atención y venta al público al igual que la trabajadoras por cuenta de Coral Spring, en ningún caso de promoción y publicidad de productos de lujo.

Esta realidad no se desvirtuó en el acto del juicio con prueba alguna, de modo que pueda afirmarse que no existe relación laboral entre los trabajadores y la empresa ex art. 1.1 ET, de modo que la demanda está avocada al fracaso.

Por lo tanto, la conclusión ha de ser la confirmación de la Resolución administrativa sancionadora en su integridad y por los motivos en ella expuestos.

Por último, añadir que no concurre la caducidad de la acción ex art. 69 LRJS, alegada por la representación de Dña. Angelina, toda vez que se interpuso demanda ante los Juzgados de Valladolid impugnando la Resolución objeto de este procedimiento, recayendo Auto el 6-10-2022, que declaraba la incompetencia territorial del Juzgado nº 1, interponiéndose demanda ante este Juzgado el 17-10-2022.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMO la demanda formulada por CORAL SPINGS, S.L., frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON; y frente a LLENO DE VIDA, S.L.; frente a Marina; frente a Petra; frente a María Rosa; frente a Angelina; frente a Belinda; y frente a Clemencia, y ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza, con ulterior archivo de las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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