Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 99/2023 Juzgado de lo Social de Segovia Único, Rec. 616/2022 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: CAROLINA FELIZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 99/2023
Núm. Cendoj: 40194440012023100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2490
Núm. Roj: SJSO 2490:2023
Encabezamiento
En SEGOVIA, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 616/2022, sobre
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso documental y testifical y por la parte demandada se propuso documental, pruebas que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas.
Hechos
-14/06/2008 al 07/09/2008, prestando sus servicios como: "Servicios múltiples en piscinas municipales" Obra o Servicio: "Diversos trabajos para el funcionamiento de las piscinas, portería, limpieza y mantenimiento"
-13/06/2009 al 13/09/2009, prestando sus servicios como: "Servicios múltiples en piscinas" Obra o Servicio: "Diversos trabajos para el funcionamiento de las piscinas, portería,
limpieza y mantenimiento"
-11/01/2010 al 11/01/2011: Del 11/01/2010 hasta el 12/06/2010 como limpiadora en la piscina cubierta de
Cantalejo y, según anexos, del 12/06/2010 hasta el 19/09/2010 como taquillera recepcionista en la piscina de verano y del 20/09/2010 al 11/01/2011 como limpiadora en la piscina cubierta.
-12/01/2011 al 25/09/2011: Del 12/01/2011 hasta el 30/06/2011 como limpiadora en la piscina cubierta de
Cantalejo y, según anexo, y del 01/07/2011 hasta el 25/09/2011 como taquillera recepcionista en la piscina de verano.
-25/10/2011 al 30/04/2012, prestando sus servicios como: "Servicio de limpieza piscina climatizada"
Obra o Servicio: "Atender el servicio de limpieza en la piscina climatizada"
-09/06/2012 al 09/09/2012, prestando sus servicios como: "Taquillera recepcionista piscina de verano" Obra o Servicio: "Taquillera recepcionista en la piscina de verano"
-01/11/2012 al 30/04/2013, prestando sus servicios como: "Servicio de limpieza piscina cubierta" Obra o Servicio: "Atender el servicio de limpieza en la piscina cubierta climatizada"
-15/06/2013 al 08/09/2013, prestando sus servicios como: "Taquillera recepcionista piscina verano" Circunstancias de la producción: "Taquillera recepcionista en la piscina de verano"
-01/11/2013 al 30/04/2014, prestando sus servicios como: "Servicio limpieza piscina climatizada" Obra o Servicio: "Atender el servicio de limpieza en la piscina climatizada"
-14/06/2014 al 07/09/2014, prestando sus servicios como: "Taquillera recepcionista piscina verano" Obra o Servicio: "Taquillera recepcionista en la piscina de verano"
-06/11/2014 al 05/05/2015, prestando sus servicios como: "Servicio de limpieza piscina cubierta" Obra o Servicio: "Atender el servicio de limpieza en la piscina climatizada
temporada 2014/2015"
-06/05/2015 al 12/06/2015
-13/06/2015 al 06/09/2015, prestando sus servicios como: "Taquillera recepcionista piscina verano" Obra o Servicio: "Atender el servicio de taquillera recepcionista de la piscina de verano"
-07/09/2015 al 08/05/2016: Del 07/09/2015 hasta el 31/10/2015 como limpiadora de apoyo en el colegio de
primaria y, según anexos, a su vez del 01/10/2015 hasta el 08/05/2016 como limpiadora en la piscina cubierta y desde el 04/02/2016 hasta el 08/05/2016 como limpiadora en la piscina cubierta.
-13/06/2016 al 11/09/2016, prestando sus servicios como: "Taquillera recepcionista piscina verano "Obra o Servicio: "Atender el servicio de taquilla recepción en la piscina de verano"
-20/09/2016 al 07/05/2017, prestando sus servicios como: "servicio de limpieza piscina cubierta" Obra o Servicio: "Atender el servicio de limpieza en la piscina cubierta climatizada, temporada 2016/2017"
-12/06/2017 al 10/09/2017, prestando sus servicios como: "Taquillera recepcionista piscina verano" Obra o servicio: "Atender el servicio de taquilla recepción en la piscina de verano"
-04/10/2017 al 06/05/2018, prestando sus servicios como: "Servicio limpieza piscina cubierta" Obra o servicio: "Atender el servicio de limpieza en la piscina cubierta climatizada, en la temporada 2017/2018"
-25/06/2018 al 10/09/2018, prestando sus servicios como: "taquillera recepcionista piscina verano" Obra o servicio: "atender el servicio de taquilla-recepción en la piscina de verano"
-04/10/2018 al 08/05/2019, prestando sus servicios como: "Servicio de limpieza piscina cubierta" Obra o servicio: "Atender el servicio de limpieza en la piscina cubierta climatizada, en la temporada 2018/2019"
-04/06/2019 al 14/06/2019, prestando sus servicios como: "Limpiadora" Obra o servicio: "Atender el servicio de limpieza de la piscina de verano para su apertura"
-15/06/2019 al 16/09/2019, prestando sus servicios como: "Taquillera recepcionista piscina verano" Obra o servicio: "Atender al servicio de taquilla recepción en la piscina de verano"
-17/09/2019 al 24/05/2020, prestando sus servicios como: "Limpieza" Obra o servicio: "Servicio de limpieza piscina cubierta"
-01/07/2020 al 21/08/2020, prestando sus servicios como: "Taquillera" Obra o servicio: "piscina municipal temporada estival 2020"
-14/10/2020 al 06/11/2020, prestando sus servicios como: "Limpiadora" Obra o servicio: "Servicio de limpieza piscina cubierta"
-16/11/2020 al 16/06/2021, prestando sus servicios como: "Limpiadora" Obra o servicio: "Servicio de limpieza piscina climatizada"
-25/06/2021 al 05/09/2021, prestando sus servicios como: "Taquillera" Obra o servicio: "piscina municipal temporada estival 2021"
-27/09/2021 al 31/05/2022, prestando sus servicios como: "Limpiadora "Obra o servicio: "limpieza temporada piscina climatizada"
(Los contratos de trabajo y el informe de vida laboral se dan aquí por reproducidos).
Fundamentos
Como señala reiterada jurisprudencia del TS, Sala IV, cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular".
Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".
El objeto contractual bajo el que se pretende dar naturaleza laboral al vínculo contractual ya iniciado previamente, ya nace con vocación de permanencia, que se materializa por el propio devenir de los hechos, no puede discutirse sobre la temporalidad de una relación laboral basada en un contrato de trabajo que ya dura 14 años.
En el acto del juicio, a través de la prueba documental practicada a instancia de la actora, queda patente que el trabajador siempre ha tenido la misma vinculación con la administración demandada, el objeto de la prestación siempre ha sido el mismo, realizando las funciones propias de su grupo profesional, como limpiadora en la piscina climatizada y taquillera en la de verano. De acuerdo con lo que se acaba de exponer procede declarar el carácter indefinido del vínculo laboral, fijo discontinuo, que liga a las partes.
En segundo término, en relación con la antigüedad del trabajador, ha de traerse a colación la doctrina fijada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras sentencias como las de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 o 17 de marzo de 2011, que dice que en los supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Por su parte, la STSJ Castilla y León, Valladolid, Sala de lo Social, de 20 Nov. 2013, dice "en este caso la actora no ejercita propiamente acción de declaración de cesión ilegal sino de reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral con su última empleadora, la Junta de Castilla y León, y con una determinada antigüedad, para lo cual en un determinado periodo había que analizar la habida con las otras codemandadas, sin que el hecho de que ninguna responsabilidad directa se pueda derivar en la actualidad respecto de las mismas, al no pervivir vinculo alguno, implique que no se pueda examinar la antigüedad real con su actual empleadora cuando lo que se da por probado (hechos primero a tercero) evidencia la existencia de una unidad esencial contractual, pues la actora siempre trabajo, con la misma categoría (ingeniero técnico forestal) y realizando labores relacionadas con planes de ordenación de los espacios naturales de la provincia de León, en las dependencias de la Junta, con los medios materiales de la misma, siguiendo sus pautas de trabajo y sus ordenes y directrices, por lo que, con independencia de las apariencias formales, su antigüedad en la meritada Administración debe comprender la totalidad de los periodos trabajados no obstante el mantenimiento aparente en alguno de una relación laboral con terceras empresas, por lo que la declaración como personal laboral indefinido de la demandada y la antigüedad que se le reconoce desde el inicio es un pronunciamiento ajustado a derecho."
Atendiendo a la doctrina expuesta y a la realidad que se refleja en los Hechos Probados de la presente resolución, ha de afirmarse sin duda la existencia de unidad del vínculo y la existencia de una única relación laboral desde el año 2008 con el AYUNTAMIENTO DE CANTALEJO en el sentido recogido en el art. 1.1 del E.T., sin que se haya justificado dato fáctico alguno para poder considerar rota en algún momento la relación laboral.
Lo anterior lleva a considerar improcedente el cese por fin de contrato temporal de trabajador indefinido, no siendo cauce adecuado la vía del artículo 49 punto 1 letra c del Estatuto de los Trabajadores para extinguir el contrato de trabajo.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
De conformidad con el apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/12: "La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.".
De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora. Esta cuestión ha sido resuelta ya por el TS en sentencia de 20 de junio de 2018 (R. 2889/2016 ), dictada por el Pleno sentando doctrina que ha reiterado sentencia de 11 de julio de 2018 (R. 2131/2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 11/07/2018 (rec. 2131/2016)RCUD. Las indemnizaciones ya percibidas por finalización de contratos temporales fraudulentos (y contabilizados a efectos de antigüedad) no se descuentan de la cantidad a satisfacer por despido improcedente, salvo la correspondiente al contrato cuya terminación se impugna como despido. ), dictadas ambas en supuestos similares al que nos ocupa. En ellas, cuyos argumentos damos por reproducidos "in extenso", se ha matizado y precisado la anterior doctrina en el sentido de considerar compensable la indemnización abonada con ocasión de la extinción del último contrato por una decisión empresarial que, a la par, reconoce y abona una indemnización, acuerdo que, al ser impugnado da lugar a la declaración de la improcedencia del mismo, lo que comporta el reconocimiento de una indemnización superior de la que debe descontarse lo ya cobrado, porque del mismo acto no puede nacer el derecho a dos indemnizaciones reparadoras del mismo daño, ya que se produciría un enriquecimiento injusto. Como se dice en nuestra sentencia del Pleno de 20 de junio de 2018 : "F) Del Auto de 3 mayo 2017 (2632/2016) podemos extraer análoga solución cuando descarta la contradicción entre una sentencia que resuelve caso similar al presente y otra donde se discute la toma en cuenta de "una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido", donde sí es posible aplicar la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal].".
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0616/22, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 150,25 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
