Sentencia Social 100/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 100/2023 Juzgado de lo Social de Segovia Único, Rec. 617/2022 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: CAROLINA FELIZ DE CASTRO

Nº de sentencia: 100/2023

Núm. Cendoj: 40194440012023100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2491

Núm. Roj: SJSO 2491:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00100/2023

Autos: nº 617/2022

Materia: Reclamación De Cantidad

En SEGOVIA, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 617/2022, sobre DESPIDO, seguidos entre D/Dña. Concepción, como demandante, asistido del Graduado/a Social D/Dña. Cristina González Herrero; y de otra, como demandado el AYUNTAMIENTO DE CANTALEJO, que comparece representado por el/la Letrado/a de la Diputación Provincial de Segovia D/Dña. Rafael Carlos Martínez Gomez;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 100/2023

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 07/07/2022, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre DESPIDO, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, en los términos del suplico de la demanda, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 22/02/2023 y 20/02/2023, siendo suspendidos por los motivos que obran en la presente causa, señalándose nuevamente y celebrándose el día 15/05/2023.

En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso documental y testifical y por la parte demandada se propuso documental y testifical, pruebas que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D/Dña. Concepción ha venido prestando sus servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE CANTALEJO, en la piscina climatizada y en la piscina de verano, con la categoría profesional de limpiadora, en las sucesivas temporadas de apertura de ambas piscinas, desde el 11/01/2010, teniendo en la última temporada una categoría profesional de limpiadora y una jornada semanal de 22,50 horas, percibiendo un salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 23,13 €, que le abonaba mediante transferencia bancaria. (Los recibos de salario obrantes en autos se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- La actora prestaba sus servicios en el periodo estival (junio a septiembre) en la piscina de verano y resto de periodo (octubre a mayo) en la piscina cubierta, en virtud de suscripción de contratos temporales de trabajo, por obra o servicio determinado, habiendo suscrito el último de ellos el 27/09/2021 que finalizó el 31/05/2022,

TERCERO.- La relación laboral se ha venido formalizando en las sucesivas temporadas por medio de los siguientes contratos de carácter temporal:

- 11/01/2010 al 11/01/2011, prestando sus servicios como: "Servicio limpieza piscina climatizada" Obra o Servicio: "Atender el servicio de limpieza en la piscina climatizada"

- 12/01/2011 al 25/09/2011, prestando sus servicios como: "Servicio de limpieza piscina climatizada"

Obra o Servicio: "Limpiadora en la piscina climatizada"

- 25/10/2011 al 30/04/2012, prestando sus servicios como: "Servicio de limpieza piscina climatizada"

Obra o Servicio: "Atender el servicio de limpieza en piscina climatizada"

- 09/06/2012 al 09/09/2012, prestando sus servicios como: "Servicio de limpieza piscina verano" Obra o Servicio: "Limpieza de las instalaciones piscina de verano"

- 01/11/2012 al 30/04/2013, prestando sus servicios como: "Servicio de limpieza piscina cubierta" Obra o Servicio: "Atender el servicio de limpieza en la piscina cubierta climatizada"

- 15/06/2013 al 08/09/2013, prestando sus servicios como: "Servicio de limpieza piscina de verano" Obra o Servicio: "Limpieza instalaciones piscina de verano"

- 01/11/2013 al 30/04/2014, prestando sus servicios como: "Servicio de limpieza piscina climatizada" Obra o Servicio: "Atender al servicio de limpieza en la piscina climatizada"

- 14/06/2014 al 07/09/2014, prestando sus servicios como: "Servicio de limpieza piscina verano" Circunstancias de la producción: "Atender el servicio de limpieza en la piscina de verano"

- 06/11/2014 al 05/05/2015, prestando sus servicios como: "Servicio limpieza piscina cubierta" Obra o Servicio: "Atender el servicio de limpieza en la piscina climatizada temporada 2014/2015"

- 06/05/2015 al 12/06/2015

- 13/06/2015 al 06/09/2015, prestando sus servicios como: "Servicio de limpieza piscina verano" Obra o Servicio: "Atender el servicio de limpieza de la piscina de verano"

- 07/09/2015 al 08/05/2016: Del 07/09/2015 hasta el 04/02/2016 como limpiadora del Colegio de Primaria y a

su vez, según anexos, del 01/10/2015 hasta el 08/05/2016 como limpiadora en la piscina cubierta

- 13/06/2016 al 11/09/2016, prestando sus servicios como: "Servicio limpieza piscina verano" Obra o Servicio: "Atender el servicio de limpieza de la piscina de verano"

- 20/09/2016 al 07/05/2017, prestando sus servicios como: "Servicio limpieza piscina cubierta" Obra o Servicio: "Atender el servicio de limpieza en la piscina cubierta climatizada temporada 2016/2017"

- 12/06/2017 al 10/09/2017, prestando sus servicios como: "Servicio limpieza piscina verano" Obra o Servicio: "Atender el servicio de limpieza en la piscina de verano"

- 04/10/2017 al 06/05/2018, prestando sus servicios como: "Servicio limpieza piscina cubierta" Obra o Servicio: "Atender el servicio de limpieza en la piscina cubierta climatizada, temporada 2017/2018"

- 25/06/2018 al 10/09/2018, prestando sus servicios como: "Servicio limpieza piscina verano" Obra o servicio: "Atender el servicio de limpieza en la piscina de verano"

- 04/10/2018 al 08/05/2019, prestando sus servicios como: "Servicio limpieza piscina cubierta" Obra o servicio: "Atender el servicio de limpieza en la piscina cubierta climatizada, en la temporada 2018/2019"

- 04/06/2019 al 16/09/2019, prestando sus servicios como: "Funciones de limpieza" Obra o servicio: "Atender el servicio de limpieza de la piscina de verano durante su

preparación para apertura y la temporada completa hasta su cierre"

- 17/09/2019 al 24/05/2020, prestando sus servicios como: "Funciones de limpieza" Obra o servicio: "Servicio de limpieza piscina cubierta"

- 14/10/2020 al 06/11/2020, prestando sus servicios como: "Limpiadora" Obra o servicio: "Piscina cubierta"

- 16/11/2020 al 31/08/2021, prestando sus servicios como: "Limpiadora" Obra o servicio: "Temporada piscina climatizada"

- 27/09/2021 al 31/05/2022, prestando sus servicios como: "Limpiadora" Obra o servicio: "Limpieza temporada piscina climatizada"

(Los contratos de trabajo y el informe de vida laboral se dan aquí por reproducidos).

CUARTO.- En la temporada estival del año 2020 la piscina de verano permaneció cerrada como consecuencia de la crisis sanitaria generada por el COVID-19.

En la temporada estival del año 2021, la actora presto servicios como limpiadora en la piscina cubierta.

QUINTO.- Con fecha 13/06/2022, el Ayuntamiento demandado comunicó telefónicamente a la actora que comenzaría nuevamente, como en temporadas anteriores, a prestar servicios para dicho ayuntamiento, realizando la limpieza de la piscina de verano.

SEXTO.- Con fecha 10/06/2022 el Ayuntamiento demandado comunicó a la actora, mediante WhatsApp, que no se formalizaría el contrato de trabajo para prestar servicios de limpieza en la piscina de verano.

SEPTIMO.- Desde el 13/06/2022 al 16/06/2022, se realiza la limpieza general de la piscina de verano, por dos personas entre las que no se encuentra la actora.

OCTAVO.- Con fecha 17/06/2022 se produce la apertura de la piscina de verano, con la contratación como taquillera con dicha fecha, a D/Dña. Estibaliz, conforme a Decreto de la Alcaldía de la misma fecha (al folio 148 y siguientes del expediente administrativo, por reproducido), sin que se haya procedido al llamamiento de la actora.

NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, estando afiliada a sindicato UGT.

DECIMO.- Con fecha 26/09/2022 se suscribió nuevo contrato de trabajo indefinido para prestar servicios como limpiadora en la piscina climatizada hasta finalización de la temporada, con una jornada de 22,50 horas semanales (El contrato de trabajo y los recibos de salario se dan por reproducidos).

DECIMO PRIMERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Cantalejo.

Fundamentos

PRIMERO.- No impugnado ni negado en juicio el salario y categoría profesional que se dicen en la demanda, el resto de los hechos probados se fundamentan en los documentos aportados por las partes, siendo significativo a los efectos de este pleito que la actora era llamada a trabajar cada temporada de apertura de la piscina climatizada (octubre a mayo) y de la piscina de verano (junio a septiembre) como limpiadora, pudiendo por tanto sin dificultad conceptual alguna reputar al actor como trabajador vinculado por tiempo indefinido, fijo de carácter discontinuo, en los términos que actualmente, desde la Ley 12/2001, define el apartado 8 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Como señala reiterada jurisprudencia del TS, Sala IV, cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular".

Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".

SEGUNDO.- Sentada ya la naturaleza indefinida del vínculo contractual en el precedente fundamento, insta el actor la declaración de improcedencia de la extinción del vínculo laboral y como ya se ha afirmado por este Juzgado en otras muchas Sentencias, en el caso que nos ocupa, no ha quedado probado en absoluto que la prestación de servicios de la parte actora tenga un carácter temporal. Dado el extensísimo periodo de tiempo de vigencia del vínculo laboral, desde el año 2010, en ningún caso el art. 15 del ET ampara una validez contractual de 12 años de temporalidad. En el presente caso, es cierto que la demandante en la temporada estival correspondiente al año 2020 no trabajo en la piscina de verano, si bien por la testigo se indico que estuvo cerrada por Covid, mostrando dudas al respecto. Sin embargo, desde noviembre de 2020 hasta agosto de 2021 y desde septiembre de 2021 hasta mayo de 2022, presto sus servicios como limpiadora en la piscina cubierta.

El objeto contractual bajo el que se pretende dar naturaleza laboral al vínculo contractual ya iniciado previamente, ya nace con vocación de permanencia, que se materializa por el propio devenir de los hechos, no puede discutirse sobre la temporalidad de una relación laboral basada en un contrato de trabajo que ya dura 12 años.

En el acto del juicio, a través de la prueba documental practicada a instancia de la actora, queda patente que el trabajador siempre ha tenido la misma vinculación con la administración demandada, el objeto de la prestación siempre ha sido el mismo, realizando las funciones propias de su grupo profesional, como limpiadora en la piscina climatizada y en la de verano, a excepción de la temporada estival 2020 que permaneció cerrada por COVID y 2021 que se encontraba prestando servicios en la climatizada o cubierta. De acuerdo con lo que se acaba de exponer procede declarar el carácter indefinido del vínculo laboral, fijo discontinuo, que liga a las partes.

En segundo término, en relación con la antigüedad del trabajador, ha de traerse a colación la doctrina fijada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras sentencias como las de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 o 17 de marzo de 2011, que dice que en los supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Por su parte, la STSJ Castilla y León, Valladolid, Sala de lo Social, de 20 Nov. 2013, dice "en este caso la actora no ejercita propiamente acción de declaración de cesión ilegal sino de reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral con su última empleadora, la Junta de Castilla y León, y con una determinada antigüedad, para lo cual en un determinado periodo había que analizar la habida con las otras codemandadas, sin que el hecho de que ninguna responsabilidad directa se pueda derivar en la actualidad respecto de las mismas, al no pervivir vinculo alguno, implique que no se pueda examinar la antigüedad real con su actual empleadora cuando lo que se da por probado (hechos primero a tercero) evidencia la existencia de una unidad esencial contractual, pues la actora siempre trabajo, con la misma categoría (ingeniero técnico forestal) y realizando labores relacionadas con planes de ordenación de los espacios naturales de la provincia de León, en las dependencias de la Junta, con los medios materiales de la misma, siguiendo sus pautas de trabajo y sus ordenes y directrices, por lo que, con independencia de las apariencias formales, su antigüedad en la meritada Administración debe comprender la totalidad de los periodos trabajados no obstante el mantenimiento aparente en alguno de una relación laboral con terceras empresas, por lo que la declaración como personal laboral indefinido de la demandada y la antigüedad que se le reconoce desde el inicio es un pronunciamiento ajustado a derecho."

Atendiendo a la doctrina expuesta y a la realidad que se refleja en los Hechos Probados de la presente resolución, ha de afirmarse sin duda la existencia de unidad del vínculo y la existencia de una única relación laboral desde el año 2010 con el AYUNTAMIENTO DE CANTALEJO en el sentido recogido en el art. 1.1 del E.T., sin que se haya justificado dato fáctico alguno para poder considerar rota en algún momento la relación laboral.

Lo anterior lleva a considerar improcedente el cese por fin de contrato temporal de trabajador indefinido, no siendo cauce adecuado la vía del artículo 49 punto 1 letra c del Estatuto de los Trabajadores para extinguir el contrato de trabajo.

TERCERO.- Así las cosas, no se puede eludir la declaración de improcedencia del despido, de acuerdo a lo que determina el art. 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, con las consecuencias previstas en el apartado 1 del art. 56 ET "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, debiendo partir del salario considerado en el hecho probado primero de la sentencia, que deriva de las bases de cotización de los recibos de salario.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

De conformidad con el apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/12: "La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.".

De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora. Esta cuestión ha sido resuelta ya por el TS en sentencia de 20 de junio de 2018 (R. 2889/2016 ), dictada por el Pleno sentando doctrina que ha reiterado sentencia de 11 de julio de 2018 (R. 2131/2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 11/07/2018 (rec. 2131/2016)RCUD. Las indemnizaciones ya percibidas por finalización de contratos temporales fraudulentos (y contabilizados a efectos de antigüedad) no se descuentan de la cantidad a satisfacer por despido improcedente, salvo la correspondiente al contrato cuya terminación se impugna como despido. ), dictadas ambas en supuestos similares al que nos ocupa. En ellas, cuyos argumentos damos por reproducidos "in extenso", se ha matizado y precisado la anterior doctrina en el sentido de considerar compensable la indemnización abonada con ocasión de la extinción del último contrato por una decisión empresarial que, a la par, reconoce y abona una indemnización, acuerdo que, al ser impugnado da lugar a la declaración de la improcedencia del mismo, lo que comporta el reconocimiento de una indemnización superior de la que debe descontarse lo ya cobrado, porque del mismo acto no puede nacer el derecho a dos indemnizaciones reparadoras del mismo daño, ya que se produciría un enriquecimiento injusto. Como se dice en nuestra sentencia del Pleno de 20 de junio de 2018 : "F) Del Auto de 3 mayo 2017 (2632/2016) podemos extraer análoga solución cuando descarta la contradicción entre una sentencia que resuelve caso similar al presente y otra donde se discute la toma en cuenta de "una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido", donde sí es posible aplicar la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal].".

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, ESTIMANDO la demanda promovida por D/Dña. Concepción contra el AYUNTAMIENTO DE CANTALEJO, debo DECLARAR Y DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de 10.206,11€ en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitación devengados hasta la fecha, con descuento de las cantidades que por indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0617/22, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 150,25 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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