Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 192/2023 Juzgado de lo Social de Segovia Único, Rec. 8/2023 de 05 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: CAROLINA FELIZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 192/2023
Núm. Cendoj: 40194440012023100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4174
Núm. Roj: SJSO 4174:2023
Encabezamiento
En SEGOVIA, a cinco de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 8/2023, sobre DESPIDO
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Llegado el día del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. Por la parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso documental y testifical y por la parte demandada comparecida se propuso documental, interrogatorio de parte y testifical, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Hechos
Con fecha 18/01/2022, D/Dña. Pedro Francisco comienza a prestar servicios por cuenta de la empresa "PREFOR 21, S.L.U.", con la categoría profesional de peón ordinario, percibiendo un salario diario de 50,87€ incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
(Los contratos de trabajo, los recibos de salarios y el informe de vida laboral se dan por reproducidos)
Fundamentos
Debe examinarse si en el caso se ha dado un incumplimiento de las normas dadas por el empresario, de modo que haya sido quebrantada la buena fe contractual, con justificación del despido. El/La trabajador/a ha de cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts. 5 y 20.0 E.T., constituyendo la transgresión una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato, siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo generando derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético acorde a una serie de valores como la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, que limitan o condicionan el cumplimiento del contrato de trabajo.
La esencia del incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en la vulneración de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa -elemento que se debe considerar y ponderar en orden a la calificación de la gravedad de la conducta- no se enerva la transgresión, para cuya calificación también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, no siendo tampoco necesario la concurrencia de dolo en la conducta, entendido como conciencia y voluntad en la realización de la conducta infractora, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.987 , 30 de octubre de 1.989 , 14 de febrero de 1.990 y 26 de febrero de 1.991 ).
La transgresión de la buena fe contractual se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, pues los daños y perjuicios causados son uno de los elementos a tener en cuenta para valorar la gravedad de la falta, pero no el único, pudiendo ponderarse otros como la situación objetiva del riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza, o el efecto pernicioso para la organización productiva ( sentencias de 26 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987 ). La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios. ( sentencias de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.991 y 9 de diciembre de 1.986 ).
Por otra parte el
En definitiva, la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que producen un quebranto de la confianza en el trabajador que deberá valorar.
En el presente caso, ha probado la empresa la conducta que se imputa al trabajador en la comunicación de despido, consistente en el acceso de madrugada, cuando la empresa permanece cerrada, a las instalaciones de esta para sustraer combustible. Estos hechos se desprenden sin dificultad de la prueba de reproducción videográfica traída a los autos por la empresa demandada. Por el contrario, la declaración testifical practicada a instancia de la parte actora, en nada desvirtúa lo anterior, toda vez que el testimonio alude a los hechos acontecidos con anterioridad a los hechos imputados -el testigo llevaba al actor al trabajo en su vehículo entre los meses de marzo a junio de 2022-.
Esta conducta del trabajador supone una trasgresión de la buena fe contractual que habilita a la empresa para extinguir su contrato por falta de confianza derivada de la trasgresión de la misma, no pudiendo atenderse los argumentos del demandante manteniendo que cumplía órdenes del empresario pues ninguna prueba se ha aportado en tal sentido, todo lo cual conduce a estimar que la conducta imputada se ha de tipificar en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, y que la sanción de despido se halla plenamente justificada, lo que conlleva la íntegra desestimación de la demanda.
Ha de analizarse, por tanto, si efectivamente las empresas demandadas conforman un grupo de empresas a efectos laborales, alcanzándoles una responsabilidad solidaria frente a la actora.
El Tribunal Supremo tiene indicado, que: "El grupo de empresas, a los efectos laborales, ha sido una construcción jurisprudencial que no siempre siguió una línea uniforme, pero que
1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 mayo 1981 y de 8 octubre 1987)
2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 marzo 1985 y 7 diciembre 1987).
3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 diciembre 1985, 3 marzo 1987 , 8 junio 1988 , 12 julio 1988 y 1 julio 1999).
4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 9 noviembre 1990 y 30 junio 1993). Y todo ello teniendo en cuenta que salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro de/ grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del art. 43 ET ( SS de 26 de noviembre 1990 y 30 de junio 1993 , que expresamente se invoca)".
La STS de 23 de octubre de 2012 dice que: "La cuestión ha sido abordada por esta Sala en numerosas sentencias en las que viene manteniendo una constante doctrina. Así , en la sentencia de 8 de junio de 2005: "
A tenor de lo expuesto no puede afirmarse que estamos en presencia de un grupo en los términos definidos por dichas normas y doctrina jurisprudencial en base a las siguientes consideraciones: no existe prueba de que concurra una sociedad dominante y las otras sean subordinadas; la existencia de relación de parentesco entre los administradores o socios no es suficiente para ver en ello un grupo empresarial fraudulento. Y lo más relevante, no constan elementos que acrediten la circulación de trabajadores entre las empresas del grupo con ánimo defraudatorio. Es cierto que la empresa para la que el demandante prestaban servicios tienen similares actividades, pero estos extremos, por si solos, son insuficientes para declarar la responsabilidad solidaria, pues, aunque pueda existir una prestación indistinta de actividades de los demandantes para las sociedades del grupo, no se acredita que ello vaya más allá de criterios de técnica organizativa, de forma que exista un único empleador.
En definitiva, además, la posible existencia de grupo empresarial no conlleva, sin embargo, la existencia de una responsabilidad solidaria de todas las empresas de ese grupo empresarial pues no se han detectado esas especiales circunstancias que denoten el carácter patológico del conjunto formado por todas ellas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0008/23, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
