Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 157/2023 Juzgado de lo Social de Segovia Único, Rec. 907/2022 de 07 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: CAROLINA FELIZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 157/2023
Núm. Cendoj: 40194440012023100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3624
Núm. Roj: SJSO 3624:2023
Encabezamiento
En SEGOVIA, a siete de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 907/2022, sobre
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso prueba documental y por las partes demandadas documental, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Hechos
Fundamentos
Por su parte, la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 127, en su apartado 2 establece "Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral", atendida la citada regulación, la mención expresa a que se someten al laudo arbitral en materia electoral todas las impugnaciones del proceso electoral, incluyendo la promoción de elecciones, supone que el preaviso tiene la consideración de acto electoral y que, en consecuencia, la decisión sobre la presentación extemporánea de la impugnación deba quedar reservada al ámbito competencial del Árbitro.
Conforme señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y muy señaladamente la sentencia dictada por el Alto Tribunal en fecha de 20-02-2008 (Rec. 77/2007), en la que, con respecto a la circunscripción electoral, se afirma, con cita de la sentencia de 18/06/93 (Rec. 1576/91), "que el
La consideración de centro de trabajo requiere una "unidad productiva, con organización específica que sea dada de alta como tal ante la Autoridad Laboral" como señala el Art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores
De esta definición pueden extraerse las siguientes características: 1) Constituir una unidad productiva autónoma; 2) Contar con organización específica; 3) Realizar una serie de trámites administrativos ante la autoridad laboral.
Sin embargo, si bien de la norma como nota típica se infiere la necesidad de estar dada de alta, los tribunales señalan que este requisito no es esencial para determinar la existencia de un centro de producción que deba ser calificado como de centro de trabajo ( STSJ Madrid 2-4-98), por lo que a sensu contrario, tampoco estar dado de alta determina per se dicha consideración.
Lo relevante por tanto es analizar que se entiende por producir y por organizar. Por un lado, producir es la acción por la que una entidad, crea, procura o fabrica un objeto o presta un servicio, por otro lado organizar consiste en la ordenación de bienes y personas para la obtención de un fin o función económica.
Como en la casuística real el fin económico que se persigue y los medios materiales que se poseen son múltiples y variados el concepto debe ser necesariamente abierto.
Como señala la STS 24 de febrero de 2011 "El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo". En este sentido, por ejemplo, frente al criterio de estación de ferrocarril como centro de trabajo, se entiende más adecuado el de línea como conjunto integrado de varias estaciones.
Ahondando en este criterio, como señala la STS Andalucía 9 de junio de 2009 nº 2214/2009 "... Habitualmente el centro de trabajo tiene una identidad geográfica propia, pues viene a ser el lugar donde prestan servicios conjunta y simultáneamente coordinados un grupo de trabajadores de la empresa destinados a tal centro de trabajo; no obstante, la unidad geográfica no llega a constituir un elemento definitorio inexcusable del centro de trabajo, pues en ocasiones los trabajadores prestan servicios de forma itinerante y no por ello dejan de pertenecer a un centro de trabajo, mientras que en otra ocasiones la organización unitaria de la empresa conduce a agrupar varios núcleos distantes geográficamente pero que orgánicamente se integran dentro de un mismo esquema de trabajo. La propia legislación laboral, a veces, utiliza el criterio de agrupar todas las unidades de una empresa ubicadas dentro de una provincia para considerarlas como un centro de trabajo (ver, por ejemplo, disp. adic. 5.° Ley 9/1987, de 12 de mayo, BOE de 17 de junio) e incluso son muchas las empresas las que se organizan de este modo cuando tienen unidades geográficas muy pequeñas que no llegan a tener entidad suficiente como para funcionar como centro de trabajo. A la postre, el concepto legal es conscientemente flexible, a fin de adaptarse a las múltiples realidades organizativas empresariales, siendo en todo caso su delimitación derivada de la forma de estructuración interna de cada empresa y de cómo esta organice en particular a sus trabajadores."
Y también en relación a la consideración o calificación de centro de trabajo la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala Social sección 1 de 3 de julio de 2014 ( ROJ: SAN 3070/2014) dispone que "En el ámbito laboral, sin embargo, la definición de " centro de trabajo" es más estricta y exige dos elementos:
a) Que exista una unidad productiva con organización específica; b) Que sea dada de alta como tal ante la Autoridad Laboral.
El primer requisito concurrirá cuando exista una actividad productiva organizada e individualizable, con carácter de permanencia, independientemente del número de trabajadores adscritos a la misma. Y tal unidad existe cuando en un lugar de trabajo se desempeñan unas tareas concretas y determinadas, generadoras de un resultado individualizable de otros. Esto ocurre, en el caso de las contratas de obras o servicios que se prestan en centros de empresas clientes, siempre que los trabajadores que prestan servicios lo hagan adscritos de forma estable al centro de la empresa cliente y el servicio no sea prestado por trabajadores destacados por turnos o equipos variables, con la condición adicional de que esa prestación mediante adscripción al centro de la empresa cliente tenga una mínima estabilidad. (...) En cuanto al requisito de alta ante la Autoridad Laboral, obviamente lo determinante no puede ser que el empresario haya cumplido o no con su obligación de alta del centro de trabajo, sino que tenga la obligación de comunicar dicho alta. El artículo 6 del Real Decreto-ley 1/1986 (modificado por Ley 25/2009), que regula la comunicación de apertura de centros de trabajo, no contiene ninguna definición de centro de trabajo, mientras que la Orden TIN/1071/2010, de 27 de abril, que desarrolla dicha norma, nos dice en su artículo 1.3 que "a efectos de lo dispuesto en esta orden, los conceptos de empresario y de centro de trabajo serán los expresados en sus definiciones positivas, de conformidad al ordenamiento jurídico social", por lo que la normativa no da solución alguna al concepto de centro de trabajo en base al alta ante la Autoridad Laboral, al operar mediante referencias circulares, con remisiones mutuas. (...)"
Lo anterior resulta igualmente corroborado por la documental aportada en los presentes autos, habiéndose celebrado anteriormente procesos electorales considerando centros de trabajo diferentes, con actividad, cuenta de cotización y numero de trabajo distintos e independientes. Ello es también reconocido por la propia empresa cuando los recibos de salario de sus trabajadores constata varios centros de trabajo, asignando a los trabajadores de la actividad de cemento, el centro de trabajo 1 y a los de derivados del cemento, el 4.
En definitiva, de conformidad con lo establecido en el art. 63 del ET, procede la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente a la Oficina Pública.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

