Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 34/2023 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 509/2022 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 34/2023
Núm. Cendoj: 45165440032023100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2290
Núm. Roj: SJSO 2290:2023
Encabezamiento
-
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 001
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000465 /2022
Sobre: DESPIDO
S E N T E N C I A nº 34/23
En Talavera de la Reina, a 15 de marzo de 2023.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los precedentes autos seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Ha resultado acreditado por las partes y no desvirtuado de contrario la relación laboral temporal que vinculaba a las partes, la categoría de la trabajadora, antigüedad y salario, así como que la trabajadora inició proceso de IT en fecha 13 de junio de 2022, situación en la que permanece en la actualidad. De igual modo ha quedado acreditado con la documental obrante en autos y no ha resultado controvertido el hecho del despido sin causa, producido con fecha de efectos 28 de junio de 2022, así como la de haber sido la trabajadora liquidada por todos los conceptos hasta dicha fecha, incluida la indemnización por despido improcedente que la empleadora ha reconocido. Resulta controvertida la contingencia de la IT que la actora sostiene deberse a un accidente laboral sufrido días antes de la emisión de la baja médica, en concreto el 8 de junio de 2022 cuando auxiliaba a una usuaria del servicio de ayuda a domicilio, ahora bien, dicha cuestión a los efectos de autos resulta irrelevante sin perjuicio de las acciones que la actora le puedan corresponder a fin de determinar la contingencia.
Expuesto lo anterior, y en lo que resulta controvertido respecto al despido impugnado, en el caso de autos la parte actora sostiene su pretensión de nulidad en la vulneración del derecho fundamental a la discriminación, por vulneración de los arts. 14 y 43 de la CE, derecho de igualdad y protección a la salud. Ciertamente, el art. 14 CE garantiza el derecho a la igualdad y prohíbe toda discriminación o trato diferencial injustificado, entre otras circunstancias, por razón de discapacidad. En cuanto a la "enfermedad" como constitutivo de un supuesto de discriminación que determinaría un trato injustificado vedado por el derecho fundamental a la igualdad recogido en el art. 14 CE existe abundantísima jurisprudencia que, en suma, ha venido entendiendo que dicha equiparación se produce cuando la enfermedad puede constituir un supuesto de discapacidad porque ocasiona "limitación, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración" ( STS 19.09.2020). En dicho sentido, ha resuelto entre otras la STS de 31.05.2021 en un supuesto en que la trabajadora había estado 151 días de IT y ulterior IPT, sin que constaran las limitaciones que padecía, reproduciendo la STS de 22.05.2020 (rcud 2684/2017), en la que reiterando doctrina se señalaba que:
"El art. 1 de la Convención dispone lo siguiente: "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Por consiguiente, la Directiva 2000/78, que carece de una definición de discapacidad, debe interpretarse en la medida de lo posible de conformidad con dicha Convención. Era ésta una precisión respecto de la delimitación conceptual que había examinado el Tribunal de Justicia en la STJUE de 11 de julio de 2006 Chacón Navas C-13/05, anterior a la incorporación de la Convención al ordenamiento jurídico de la UE.
Ello supone que la enfermedad -sea curable o incurable- puede equipararse a discapacidad si acarrea limitación, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración. En concreto, el Tribunal de la Unión señala que el concepto de discapacidad "comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración".
A partir de esta sentencia, el TJUE utilizará ya siempre el concepto de discapacidad que surge de la Convención. Así lo ha hecho en las STJUE de 18 de marzo de 2014, 18 de diciembre de 2014, de 1 de diciembre de 2016, de 9 de marzo de 2017, de 18 de enero de 2018 y 11 de septiembre de 2019
Pues bien, para analizar si existe o no la discriminación que en este caso se achaca a la entidad empleadora, se hace necesario afirmar la condición de discapacitada de la trabajadora demandante. Y llegados a este punto los únicos datos de que se dispone son los de la existencia de un único periodo de incapacidad temporal iniciado el 13 de junio de 2022 (16 días antes del despido), sin que a la entidad le constaran las circunstancias o causas de la baja y, en todo caso, siendo calificado como tipo de proceso corto. La propia trabajadora, a preguntas de SSª y a la vista del informe de urgencias de 12 de junio de 2022 donde la trabajadora refiere
No cabe sostener que, con carácter genérico, toda decisión ilícita de la empresa, como lo es el despido no justificado, constituye una lesión de derechos fundamentales cuando se dé la circunstancia de que afecta a un trabajador que está en situación de IT en el momento del despido. Para que el despido pueda ser calificado de nulo, por discriminatorio, es preciso que dicho trabajador sufra algún tipo de discapacidad en los términos expresados en la definición antes transcrita.
Por todo ello, debemos rechazar la pretensión de la parte actora ya que de conformidad con la doctrina plasmada en la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha 251/2023, de 6 de febrero de 2023 la situación de la demandante a fecha de la comunicación extintiva se aleja de lo que en dicha doctrina europea se indica, de suerte que la decisión judicial impugnada mantiene su adecuación a derecho.
Aplicando al supuesto de autos la referida doctrina hemos de colegir que procede la desestimación de la nulidad pues la baja por diagnóstico ciática no consta que fuera conocida por la empleadora toda vez que pese a sostener la trabajadora que se hace daño el día 8 de junio cuando prestaba servicios como auxiliar de ayuda a domicilio sigue prestando servicios los días siguientes, jueves y viernes, y no acude al servicio de urgencias del Hospital de Toledo hasta el domingo día 12 de junio, a las 12:53 horas, refiriendo que
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

