Sentencia Social 34/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 34/2023 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 509/2022 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 34/2023

Núm. Cendoj: 45165440032023100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2290

Núm. Roj: SJSO 2290:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00034/2023

-

C/CHARCÓN,33

Tfno: 925801688/89

Fax: 925828120

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 001

NIG: 45168 44 4 2022 0001418

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000509 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000465 /2022

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Virginia

ABOGADO/A: CARLA RODRÍGUEZ DUEÑAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE VILLAMIEL DE TOLEDO

ABOGADO/A: JESUS MARIA LONGOBARDO OJALVO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

509/2022

S E N T E N C I A nº 34/23

En Talavera de la Reina, a 15 de marzo de 2023.

Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los precedentes autos seguidos a instancia de DOÑA Virginia defendida por la letrada doña Carla Rodríguez Dueñas, frente al AYUNTAMIENTO DE VILLAMIEL DE TOLEDO, defendido y representado por el letrado don Jesús María Longobardo Ojalvo, y frente al FOGASA sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de octubre de 2022 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 14 de marzo de 2023. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada se opuso en los términos que obran en autos practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas (documental e interrogatorio actora). En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado una Sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.- Doña Virginia prestó servicios para el Ayuntamiento demandado en virtud de contrato temporal de obra o servicio determinado de sustitución a tiempo parcial de 1 de junio de 2022 y con fecha fin de contrato el 30 de septiembre de 2022 para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, con la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio, con una jornada de 22 horas semanales los meses de junio y septiembre en que sustituiría a Alicia, y de veinte horas semanales el mes de julio, en que sustituiría a Aurelia y en el mes de agosto en que sustituiría a Bárbara, percibiendo un salario bruto diario de 27,56 euros en el mes de junio. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Villamiel.

SEGUNDO.- El 13 de junio de 2022 la actora inicia proceso de IT por contingencia común y tipo de proceso corto, siendo la fecha de la siguiente revisión el 19 de junio de 2022 fecha en que se emite el primer parte de confirmación con el diagnóstico de ciática y tipo de proceso corto con fecha de siguiente revisión el 3 de julio de 2022. La actora permanece en la actualidad en situación de IT por dicha dolencia.

TERCERO.- El 28 de junio de 2022 el Ayuntamiento comunica a la trabajadora carta de despido con igual fecha de efectos en la que reconoce que " al no existir razón disciplinaria alguna, lo consideramos improcedente" al tiempo que se ponía a su disposición el importe de 77,88 euros brutos en concepto de indemnización por despido que le fueron abonadas junto con la liquidación y finiquito correspondiente por importe total de 681,81 euros incluida indemnización por despido.

CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

Fundamentos

PRIMERO. - En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 y 107 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la documental aportada y del interrogatorio de la trabajadora.

SEGUNDO.- En cuanto al despido, la parte actora sostiene con carácter principal su nulidad por vulneración de derechos fundamentales en la actuación de la entidad empleadora al producirse el mismo estando la trabajadora en situación de incapacidad temporal y, subsidiariamente, sostiene su improcedencia.

Ha resultado acreditado por las partes y no desvirtuado de contrario la relación laboral temporal que vinculaba a las partes, la categoría de la trabajadora, antigüedad y salario, así como que la trabajadora inició proceso de IT en fecha 13 de junio de 2022, situación en la que permanece en la actualidad. De igual modo ha quedado acreditado con la documental obrante en autos y no ha resultado controvertido el hecho del despido sin causa, producido con fecha de efectos 28 de junio de 2022, así como la de haber sido la trabajadora liquidada por todos los conceptos hasta dicha fecha, incluida la indemnización por despido improcedente que la empleadora ha reconocido. Resulta controvertida la contingencia de la IT que la actora sostiene deberse a un accidente laboral sufrido días antes de la emisión de la baja médica, en concreto el 8 de junio de 2022 cuando auxiliaba a una usuaria del servicio de ayuda a domicilio, ahora bien, dicha cuestión a los efectos de autos resulta irrelevante sin perjuicio de las acciones que la actora le puedan corresponder a fin de determinar la contingencia.

Expuesto lo anterior, y en lo que resulta controvertido respecto al despido impugnado, en el caso de autos la parte actora sostiene su pretensión de nulidad en la vulneración del derecho fundamental a la discriminación, por vulneración de los arts. 14 y 43 de la CE, derecho de igualdad y protección a la salud. Ciertamente, el art. 14 CE garantiza el derecho a la igualdad y prohíbe toda discriminación o trato diferencial injustificado, entre otras circunstancias, por razón de discapacidad. En cuanto a la "enfermedad" como constitutivo de un supuesto de discriminación que determinaría un trato injustificado vedado por el derecho fundamental a la igualdad recogido en el art. 14 CE existe abundantísima jurisprudencia que, en suma, ha venido entendiendo que dicha equiparación se produce cuando la enfermedad puede constituir un supuesto de discapacidad porque ocasiona "limitación, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración" ( STS 19.09.2020). En dicho sentido, ha resuelto entre otras la STS de 31.05.2021 en un supuesto en que la trabajadora había estado 151 días de IT y ulterior IPT, sin que constaran las limitaciones que padecía, reproduciendo la STS de 22.05.2020 (rcud 2684/2017), en la que reiterando doctrina se señalaba que:

"El art. 1 de la Convención dispone lo siguiente: "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Por consiguiente, la Directiva 2000/78, que carece de una definición de discapacidad, debe interpretarse en la medida de lo posible de conformidad con dicha Convención. Era ésta una precisión respecto de la delimitación conceptual que había examinado el Tribunal de Justicia en la STJUE de 11 de julio de 2006 Chacón Navas C-13/05, anterior a la incorporación de la Convención al ordenamiento jurídico de la UE.

Ello supone que la enfermedad -sea curable o incurable- puede equipararse a discapacidad si acarrea limitación, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración. En concreto, el Tribunal de la Unión señala que el concepto de discapacidad "comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración".

A partir de esta sentencia, el TJUE utilizará ya siempre el concepto de discapacidad que surge de la Convención. Así lo ha hecho en las STJUE de 18 de marzo de 2014, 18 de diciembre de 2014, de 1 de diciembre de 2016, de 9 de marzo de 2017, de 18 de enero de 2018 y 11 de septiembre de 2019 . La Sala IV del Tribunal Supremo asumió la doctrina de la STJUE "Ring" en la STS de 3 de mayo de 2016 y ha acudido a la que se desarrolla en la STJUE Daouidi en ocasiones posteriores ( STS de 22 de febrero de 2018 - rcud. 160/2016, 15 de marzo de 2018 -rcud. 2766/2016 y 29 de marzo de 2019 - rcud. 1784/2017).

Pues bien, para analizar si existe o no la discriminación que en este caso se achaca a la entidad empleadora, se hace necesario afirmar la condición de discapacitada de la trabajadora demandante. Y llegados a este punto los únicos datos de que se dispone son los de la existencia de un único periodo de incapacidad temporal iniciado el 13 de junio de 2022 (16 días antes del despido), sin que a la entidad le constaran las circunstancias o causas de la baja y, en todo caso, siendo calificado como tipo de proceso corto. La propia trabajadora, a preguntas de SSª y a la vista del informe de urgencias de 12 de junio de 2022 donde la trabajadora refiere que lleva más de un año con este problema, reconoció en la vista que nunca antes precisó de procesos de IT por esta patología lumbar, incluso que anteriormente ha prestado servicios para el ayuntamiento demandado como auxiliar de ayuda a domicilio sin que nunca haya sufrido procesos de IT , menos aún, por la dolencia de ciática que es la causa del actual proceso de IT y, por consiguiente, sin que al ayuntamiento le constara, a fecha del despido, ni la dolencia de la trabajadora ni el alcance real de la misma y su previsible duración pese a que fecha actual, esto es, más de un año después continúe en situación de IT por lo que se hace extremamente difícil deducir de ello que nos encontremos ante una situación de "dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores" pese al largo proceso de baja médica que viene sufriendo la actora pues las garantías antidiscriminatorias no están condicionadas a la calificación legal de la capacidad laboral en los términos específicos de la legislación en materia de prestaciones de Seguridad Social.

No cabe sostener que, con carácter genérico, toda decisión ilícita de la empresa, como lo es el despido no justificado, constituye una lesión de derechos fundamentales cuando se dé la circunstancia de que afecta a un trabajador que está en situación de IT en el momento del despido. Para que el despido pueda ser calificado de nulo, por discriminatorio, es preciso que dicho trabajador sufra algún tipo de discapacidad en los términos expresados en la definición antes transcrita.

Por todo ello, debemos rechazar la pretensión de la parte actora ya que de conformidad con la doctrina plasmada en la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha 251/2023, de 6 de febrero de 2023 la situación de la demandante a fecha de la comunicación extintiva se aleja de lo que en dicha doctrina europea se indica, de suerte que la decisión judicial impugnada mantiene su adecuación a derecho.

Aplicando al supuesto de autos la referida doctrina hemos de colegir que procede la desestimación de la nulidad pues la baja por diagnóstico ciática no consta que fuera conocida por la empleadora toda vez que pese a sostener la trabajadora que se hace daño el día 8 de junio cuando prestaba servicios como auxiliar de ayuda a domicilio sigue prestando servicios los días siguientes, jueves y viernes, y no acude al servicio de urgencias del Hospital de Toledo hasta el domingo día 12 de junio, a las 12:53 horas, refiriendo que lleva más de un año con este problema ( dolores nocturnos que la obligan a buscar la postura) sin que nunca se evidenciara en su puesto de trabajo para el ayuntamiento demandado dolencia alguna referida a dolor lumbar, ni tan siquiera que la actora estuviera hasta ese momento pendiente de pruebas médicas ni que ello le provocara, hasta la emisión del primer parte de baja, limitaciones que " al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores" tal y como reconoció la trabajadora en la vista a preguntas de SSª, lo que determina la desestimación de la nulidad pretendida con carácter principal y, reconocida la improcedencia del despido por la entidad demandada, deba declararse improcedente el mismo con los efectos inherentes a tal declaración sin perjuicio de no proceder condena dineraria alguna al ayuntamiento al haber sido ya abonada a la trabajadora la cuantía indemnizatoria correspondiente por importe de 77,88 euros brutos.

TERCERO. - Se citó como parte al FOGASA, sin que quepa su condena o absolución en el presente momento procesal al no haber comparecido al acto del juicio oral, por cuanto el art. 33.4 ET exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.

CUARTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

ESTIMANDO la pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por DOÑA Virginia frente al AYUNTAMIENTO DE VILLAMIEL y el FOGASA sobre DESPIDO, con emplazamiento del FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, no procediendo condena indemnizatoria al haber sido ya abonada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 193 y ss de la LRJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no gozase del derecho a la asistencia jurídica gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir sino ostenta la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del sistema de la Seguridad Social otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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