Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 313/2022 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 432/2022 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 313/2022
Núm. Cendoj: 45165440032022100091
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7751
Núm. Roj: SJSO 7751:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00313/2022
-
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 001
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Talavera de la Reina, a 28 de noviembre de 2022.
Vistos por Dña. Cristina Peño Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos seguidos en este juzgado a instancias de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La acción de resolución que se ejercita lo es al amparo del art. 50.1 b) y c) del ET que establece que es causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo la falta de pago del salario pactado, y cualquier otro incumplimiento grave de obligaciones por parte del empresario, refiriéndose el artículo 4.2 a) del mismo texto legal al derecho de ocupación efectiva y el art. 20.2 a las exigencias recíprocas entre empresario y trabajador de la buena fe. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente (apartado 2 del art. 50 del ET).
Para que tal falta de ocupación efectiva constituya causa resolutoria de las contempladas en art. 50.1 c) ET se exige que se constituya como una decisión empresarial y aun cuando no resulta exigible la culpabilidad sí que exista una gravedad en tal comportamiento empresarial. La decisión empresarial debe manifestar una voluntad rebelde al cumplimiento de las obligaciones, no siendo suficiente para la extinción la existencia de breves espacios sin ocupación o cuanto esta falta de ocupación es meramente circunstancial y no responda a la decisión empresarial de perjudicar al trabajador. Tal falta de ocupación efectiva del trabajador debe ser por tanto grave, permanente y continua (entre otras STS de 17/2/1987). En el caso de autos la trabajadora lleva desde junio sin ocupación y siendo que es la única trabajadora que realizaba las tareas de capacitación técnica que permitía a los camiones circular por lo que debe entenderse que la empresa ya no realiza el objeto social de transporte de mercancías por carretera. A lo anterior debe unirse el incumplimiento empresarial en orden a la falta de cotización de los trabajadores desde el inicio de la prestación de servicios con la empresa Lucía desde el 1 de febrero de 2022 y habiendo dado de baja la autorización Red en julio de 2022 de lo que resulta más que evidente la inactividad empresarial y el incumplimiento grave del empresario respecto a sus obligaciones para con los trabajadores.
Por lo que se refiere a los retrasos en el abono de los salarios, el precepto citado exige que los retrasos sean continuados. En el caso que nos ocupa, ejercitada por la parte actora la acción de resolución de contrato prevista en el artículo 50 ET, alegando conforme al apartado b) del citado artículo por retrasos en el pago de las nóminas desde julio 2021 y la falta de abono del salario pactado desde junio 2022 hasta la fecha del juicio.
Para la resolución judicial indemnizada por retrasos e impagos de salario no es requisito necesario la culpabilidad del moroso aunque si se exige que tales incumplimientos sean graves y trascendentes ( STS unificación de doctrina 5-03- 2012; STSJ Castilla-La mancha de 14-01-2013), toda vez que el requisito legal de la gravedad del comportamiento es el que modula y perfila en cada caso la concurrencia del incumplimiento contractual, sin que sea preciso que el impago o demora sea debido a culpabilidad de la empresa. Señala la doctrina jurisprudencial de forma reiterada que para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial y que, a los efectos de determinar la gravedad, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario a que se refieren los arts. 4.2.f) y 29.1 del ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adecuado), tal como sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio y 28 de septiembre de 1998 y 25 de enero de 1999). Señalándose igualmente que no existe criterio objetivo para determinar a partir de qué momento la falta de pago o retraso en el abono del salario pactado puede invocarse como causa resolutoria, dada la diversidad de soluciones que al respecto han adoptado los distintos Tribunales de Justicia y a tal efecto, se han considerado relevantes para acceder a la resolución contractual, el impago de once mensualidades consecutivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.998); el retraso de doce meses en abonar las pagas extras durante dos anualidades consecutivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.998); el impago de cinco mensualidades consecutivas, más la paga extra correspondiente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1.994). Por el contrario, no se considera relevante a tales efectos, el impago de tres meses y medio de salarios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990); ni el impago de tres mensualidades consecutivas, más una paga extra ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.995). Señala la última Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2009 que "salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario (así, SSTS 03/11/86; y 04/12/86), o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente ( STS 20/01/87), este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92, 29/12/94; 13/07/98; 28/09/98; 25/01/99; y 22/12/08). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99; y 26/06/08, en obiter dicta).
Y ello es así porque el salario cumple con la finalidad alimenticia que le es conceptualmente propia, siendo por eso uno de los derechos básico que la normativa general les reconoce a los trabajadores, el de la percepción puntual de la remuneración pactada o que esté legalmente establecida ( artículo 4,2,f), artículo 29,1 ET). Lo que viene además acompañado, tanto de normas punitivas para los casos de atraso en el pago ( artículo 29,3 ET), como también de la posibilidad extintiva, ahora ejercitada, con derecho a la pertinente indemnización, como si de un despido improcedente se tratara ( artículo 50,b) ET). En relación con esto último, es de destacar que no se exige la existencia de culpabilidad empresarial en el impago o en el retraso continuado en el pago del salario, ni tampoco que pueda eximirse de responsabilidad como consecuencia de la concurrencia de circunstancias que pudieran atenuar el impago o el retraso. Es decir, que estamos ante una circunstancia objetiva que, de concurrir, genera la existencia de un incumplimiento contractual patronal que lleva aparejada la carga indemnizatoria legalmente tasada, si el trabajador decide ejercitar esa opción extintiva.
Debemos partir que con la acción resolutoria por impagos salariales reiterados se trata de evitar que el incumplimiento empresarial de la obligación del pago del salario sitúe al trabajador en una situación de precariedad que le obligue a abandonar el puesto de trabajo, sin percibir por ello ninguna indemnización, por ello como se ha indicado anteriormente la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, por lo que tan solo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos, pues en otros casos, el trabajador se encuentra legitimado únicamente para el ejercicio de la correspondiente acción en reclamación del cumplimiento de la obligación empresarial de que se trate, pero no para solicitar la extinción indemnizada del vínculo laboral, y no procederá en ningún caso si es consentido tácitamente el impago o dicho impago es controvertido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2003).
En el supuesto presente ha quedado acreditado el retraso en el pago de los salarios desde julio 2021, y el impago de salarios desde junio de 2021 hasta la fecha del juicio, e igualmente consta que desde junio de 2022 la trabajadora no tiene ocupación y la empresa desde febrero de 2022 ha dejado de cotizar por los trabajadores que mantiene en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, situación en la que permanece en la actualidad, y constando que la empresa se encuentra parada y sin realizar la actividad del transporte de mercancías.
En el presente supuesto por tanto se aprecia que existe un incumplimiento de la empresa empleadora Lucía de lo dispuesto en el art. 4.2 a) ET en cuanto a la falta de ocupación, incumplimiento de obligaciones sociales (falta de cotización) e impago de salarios de la suficiente gravedad para ser causa de la resolución del contrato ex art. 50.1 ET con la indemnización correspondiente como si de un despido improcedente se tratara.
Ha sido discutida la responsabilidad en el pago de dicha deuda salarial toda vez que la codemandada comparecida Marcelina niega cualquier relación laboral con la actora incluso ésta llegó a afirmar no conocer a dicha demandada como empresaria pero, al igual que refirió con Lucía y con Luis Pedro, nunca trató con éstos, y siempre realizó su trabajo bajo las órdenes de un tal Hermenegildo, posible pareja sentimental de Lucía, y de un tal Ildefonso que tiene una empresa de venta de coches en Navalcarnero, es decir, una supuesta situación ficticia y suplantación de identidad objeto de investigación por la Inspección de Trabajo pero sin que conste hasta la fecha constatada dicha suplantación de identidad y sin que, menos aún, conste que en concreto la codemandada Marcelina haya denunciado a la Inspección de Trabajo o en cualquier otra jurisdicción dicha supuesta suplantación de identidad, siendo que además ésta figura con el mismo domicilio en las nóminas que Lucía en Villamiel de Toledo, y que en las nominas figura como fecha de antigüedad de la actora la de 16 de abril de 2021, todo ello pese a que Marcelina no ha presentado declaración de IRPF 2021 y haya figurado en dicha anualidad de alta en el Régimen especial de Empleados del Hogar, pues la ausencia de denuncia alguna por su parte y del informe de vida laboral desvirtúa su negativa como empleadora de la actora.
Dicho lo cual y conforme al art. 44.3 del ET que recoge la responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales anteriores a la transmisión al disponer que,
Por su parte, del total adeudado la empleadora Luis Pedro responderá solidariamente de las cuantías adeudas hasta la sucesión en la empresa de Marcelina, esto es, en el importe de 3.804,06 euros por salarios debidos de julio a diciembre de 2021, y la empleadora Marcelina responderá solidariamente del total adeudado en las cantidades devengadas antes de la transmisión, esto es, de julio 2021 a diciembre 2021 además de su responsabilidad en las devengadas durante el tiempo que permaneció la trabajadora en alta en su empresa, esto es, en enero 2022, ascendiendo todo ello al importe de 4.438,07 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Que,
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
