Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 316/2022 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 470/2022 de 29 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 316/2022
Núm. Cendoj: 45165440032022100089
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7748
Núm. Roj: SJSO 7748:2022
Encabezamiento
-
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: JBR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Talavera de la Reina, a 29 de noviembre de 2022.
Vistos por Dña. Cristina Peño Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos seguidos en este juzgado a instancias de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La acción de resolución que se ejercita lo es al amparo del art. 50.1 b) y c) del ET que establece que es causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo la falta de pago del salario pactado, y cualquier otro incumplimiento grave de obligaciones por parte del empresario, refiriéndose el art. 20.2 a las exigencias recíprocas entre empresario y trabajador de la buena fe. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente (apartado 2 del art. 50 del ET).
En el caso que nos ocupa, ejercitada por la parte actora la acción de resolución de contrato prevista en el artículo 50 ET, alegando conforme al apartado b) del citado artículo el impago de las nóminas de abril 2022, de los atrasos de enero a abril de 2022, de los atrasos del año 2021, así como de las nóminas de mayo, junio, extra junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, así como haber dejado de dar ocupación al trabajador actor conforme a lo dispuesto en el art. 50 apartado c) del ET, esto es, cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los arts. 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente ( apartado 2 del art. 50 del ET).
Para que tal falta de ocupación efectiva constituya causa resolutoria de las contempladas en art. 50.1 c) ET se exige que se constituya como una decisión empresarial y aun cuando no resulta exigible la culpabilidad sí que exista una gravedad en tal comportamiento empresarial. La decisión empresarial debe manifestar una voluntad rebelde al cumplimiento de las obligaciones, no siendo suficiente para la extinción la existencia de breves espacios sin ocupación o cuanto esta falta de ocupación es meramente circunstancial y no responda a la decisión empresarial de perjudicar al trabajador. Tal falta de ocupación efectiva del trabajador debe ser por tanto grave, permanente y continua (entre otras STS de 17/2/1987). En el caso de autos el trabajador lleva desde, al menos, el mes de julio sin ocupación encontrando los almacenes de la empresa vacíos sin nada que moler, siendo ésta la actividad del actor, de lo que resulta (carencia de materia prima) más que evidente la inactividad empresarial y el incumplimiento grave del empresario respecto a sus obligaciones para con los trabajadores hasta el extremo de carecer de la materia prima para la prestación del servicio constitutivo del objeto social de la empresa.
En cuanto a la resolución judicial indemnizada por retrasos e impagos de salario no es requisito necesario la culpabilidad del moroso aunque si se exige que tales incumplimientos sean graves y trascendentes ( STS unificación de doctrina 5- 03-2012; STSJ Castilla-La mancha de 14-01-2013), toda vez que el requisito legal de la gravedad del comportamiento es el que modula y perfila en cada caso la concurrencia del incumplimiento contractual, sin que sea preciso que el impago o demora sea debido a culpabilidad de la empresa. Señala la doctrina jurisprudencial de forma reiterada que para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial y que, a los efectos de determinar la gravedad, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario a que se refieren los arts. 4.2.f) y 29.1 del ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adecuado), tal como sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio y 28 de septiembre de 1998 y 25 de enero de 1999). Señalándose igualmente que no existe criterio objetivo para determinar a partir de qué momento la falta de pago o retraso en el abono del salario pactado puede invocarse como causa resolutoria, dada la diversidad de soluciones que al respecto han adoptado los distintos Tribunales de Justicia y a tal efecto, se han considerado relevantes para acceder a la resolución contractual, el impago de once mensualidades consecutivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.998); el retraso de doce meses en abonar las pagas extras durante dos anualidades consecutivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.998); el impago de cinco mensualidades consecutivas, más la paga extra correspondiente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1.994). Por el contrario, no se considera relevante a tales efectos, el impago de tres meses y medio de salarios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990); ni el impago de tres mensualidades consecutivas, más una paga extra ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.995). Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2009 que "salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario (así, SSTS 03/11/86; y 04/12/86), o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente ( STS 20/01/87), este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92, 29/12/94; 13/07/98; 28/09/98; 25/01/99; y 22/12/08). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99; y 26/06/08, en obiter dicta).
Y ello es así porque el salario cumple con la finalidad alimenticia que le es conceptualmente propia, siendo por eso uno de los derechos básico que la normativa general les reconoce a los trabajadores, el de la percepción puntual de la remuneración pactada o que esté legalmente establecida ( artículo 4,2,f), artículo 29,1 ET). Lo que viene además acompañado, tanto de normas punitivas para los casos de atraso en el pago ( artículo 29.3 ET), como también de la posibilidad extintiva, ahora ejercitada, con derecho a la pertinente indemnización, como si de un despido improcedente se tratara ( artículo 50,b) ET). En relación con esto último, es de destacar que no se exige la existencia de culpabilidad empresarial en el impago o en el retraso continuado en el pago del salario, ni tampoco que pueda eximirse de responsabilidad como consecuencia de la concurrencia de circunstancias que pudieran atenuar el impago o el retraso. Es decir, que estamos ante una circunstancia objetiva que, de concurrir, genera la existencia de un incumplimiento contractual patronal que lleva aparejada la carga indemnizatoria legalmente tasada, si el trabajador decide ejercitar esa opción extintiva.
Debemos partir que con la acción resolutoria por impagos salariales reiterados se trata de evitar que el incumplimiento empresarial de la obligación del pago del salario sitúe al trabajador en una situación de precariedad que le obligue a abandonar el puesto de trabajo, sin percibir por ello ninguna indemnización, por ello como se ha indicado anteriormente la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, por lo que tan solo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos, pues en otros casos, el trabajador se encuentra legitimado únicamente para el ejercicio de la correspondiente acción en reclamación del cumplimiento de la obligación empresarial de que se trate, pero no para solicitar la extinción indemnizada del vínculo laboral, y no procederá en ningún caso si es consentido tácitamente el impago o dicho impago es controvertido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2003).
En el supuesto presente ha quedado acreditado por la parte actora y no ha sido discutido por la empresa que no ha comparecido, los impagos de las nóminas de abril 2022, de los atrasos de enero a abril de 2022, de los atrasos del año 2021, así como de las nóminas de mayo, junio, extra junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, dejando de abonar íntegramente al actor la cantidad total de 9.755,59 euros conforme al desglose contenido en hecho tercero de la demanda y las devengadas con posterioridad que fueron ampliadas en la vista.
En el presente supuesto por tanto se aprecia que existe un incumplimiento de la empresa de lo dispuesto en el art. 4.2 a) ET en cuanto a la falta de pago de salarios e incumplimiento de la obligación de dar ocupación de la suficiente gravedad para ser causa de la resolución del contrato ex art. 50.1 ET con la indemnización correspondiente y el abono de los salarios dejados de abonar por los importes recogidos en el fallo de la presente. Todas ellas cuantías salariales que, como tal, devengan el interés por mora del art. 29.3 del ET.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Que,
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
