PRIMERO.- Don Pablo ha venido prestando servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo Domus VI Conde de Orgaz de Camarenilla (Toledo) desde el 7 de noviembre de 2003, con la categoría de auxiliar de geriatría, en turno de noche y salario bruto mensual de 1.372,67 euros incluida la prorrata de pagas extras. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
SEGUNDO.- Sobre las 00.00 y 00.30 horas del 7 de octubre de 2021 el demandante, que realizaba el turno de noche, fue encontrado por su compañera de turno doña Enma, con categoría de lavandera, en el cuarto de baño de la habitación número NUM000, con los pantalones y calzoncillos a la altura de los tobillos, junto a la residente doña Eva, de 81 años de edad y con deterioro cognitivo, que se encontraba completamente desnuda mientras el actor frotaba sus genitales contra la espalda de la residente. En la misma habitación dormida se encontraba otra residente que comparte habitación con Eva. Tras ser sorprendido por su compañera de trabajo el actor se vistió y se fue tras la Sra. Enma pidiéndole que no dijera nada a nadie.
TERCERO.- La Sra. Enma llama a la mañana siguiente del 7 de octubre a la Directora del centro para exponerle lo ocurrido quien, ante la imposibilidad de hablar por estar reunida, le emplaza para hablar más tarde. Por la tarde la directora le devuelve la llamada y la Sra. Enma le cuenta lo ocurrido. El mismo día 7 de octubre de 2021, sobre las 22.00 horas, cuando el actor se disponía a iniciar su turno la directora del centro Sra. Inés le entrega comunicación escrita al Sr. Pablo para que proceda a abandonar con carácter inmediato su puesto de trabajo, respetándole su salario y hasta nuevo aviso por parte de la empresa, lo que fue firmado por el actor procediendo al abandono del centro de trabajo.
CUARTO.- El 11 de octubre de 2021 se procedió a la apertura de expediente disciplinario al demandante con exposición de los hechos que ahora damos por reproducidos en el que, previo traslado al actor el 13 de octubre y tras formular alegaciones en el plazo de cinco días concedidos al efecto negando la autoría de los hechos, la empresa dirige carta de 21 de octubre de 2021 al demandante comunicando su despido disciplinario con igual fecha de efectos, lo que le fue notificado el 22 de octubre de 2021 por la comisión de falta muy grave del art. 60.c) 2º ( fraude, deslealtad, trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendada), 5º ( malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales, infringidos a las personas residentes, usuarios/as, compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa) y 20º ( cualquier otra conducta tipificada en el art. 54.2 del ET ) del Convenio de aplicación. Todo ello por los hechos que obran en dicha comunicación y que ahora damos por reproducidos. Tanto la apertura de dicho expediente disciplinario y el despido fue comunicado a la representación legal de los trabajadores del centro en fecha 11 de octubre de 2021 y 21 de octubre de 2021, respectivamente.
QUINTO.- Tras el despido del actor la Sra. Enma viene realizando ella sola el turno de noche tras haber transformado la empresa su contrato temporal de 5 de diciembre de 2020 en fijo debido a requerimiento del organismo estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 25 de octubre de 2021 tras poner en marcha un plan de choque contra el fraude en la contratación temporal.
SEXTO.- Entre el actor y la testigo, Sra. Enma, nunca hubo mal ambiente ni entre ellos ni con otros trabajadores existiendo buena armonía en el trabajo y fuera de él. La misma semana de los hechos de autos, la Sra. Enma recogió con su coche al Sr. Pablo en su casa para llevarle a hacer la compra por tener el actor estropeado su vehículo.
SEPTIMO.- Consecuencia de los hechos de autos el 8 de octubre de 2021 se interpuso denuncia en el puesto de la Guardia Civil por la representante legal de la empresa, Sra. Inés, dando lugar a actuaciones penales con el número de autos Diligencias Previas 473/2021 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrijos, actualmente en fase de instrucción.
OCTAVO.- No pudieron recuperarse las imágenes del día 7 de octubre captadas por el sistema de videovigilancia instalado en el centro de trabajo y que fueron solicitadas por la demandada a la empresa instaladora el 15 de octubre de 2021 por no ser posible obtener una grabación con una antigüedad de más de siete días dado el número de cámaras dispuestas en el centro, la capacidad el disco duro (1TB) y el volumen de imágenes, no existiendo ningún destino de almacenamiento de los archivos una vez superada la máxima capacidad de almacenamiento del disco de modo que las grabaciones más antiguas son sustituida automáticamente por la nuevas.
NOVENO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC tuvo lugar el 24 de noviembre de 2021 tras presentar papeleta el 10 de noviembre de 2021 siendo el resultado celebrado sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte actora y demandada así como por la testifical de la Sra. Enma.
SEGUNDO.- Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 1204 Código Civil, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Procedimiento Laboral), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 ET siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 ET), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3- 10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).
TERCERO.- En el presente supuesto la empresa imputa al demandante la comisión faltas calificadas como muy graves señalando como preceptos de aplicación el artículo 54 ET en relación con el art. 60. C), apartados 2, 5 y 20 del Convenio Colectivo aplicable que contempla como faltas muy graves el fraude, la deslealtad la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas (2), los malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales, infringidos a las personas residentes, usuarios/as, compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes, o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa (5) y cualquier otra conducta tipificada en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (20).
La defensa del actor invoca falta de prueba de los hechos imputados, alegando vicio en la testifical de la Sra. Enma por tener interés espurio al ser parte interesada en que el actor fuese despedido para ocupar su turno de trabajo, al tiempo que se invoca la ausencia de las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia instaladas en el centro de trabajo que pudieran corroborar los hechos que se imputan.
El art. 60 del Convenio Colectivo aplicable establece que para la imposición de sanciones por falta muy grave será preceptiva la instrucción de expediente sumario. Este expediente se incoará previo conocimiento de la infracción, remitiendo al interesado pliego de cargos con exposición sucinta de los hechos supuestamente constitutivos de falta. De este expediente se dará traslado para que en el plazo de cinco días pueda manifestar a la Dirección lo que considere conveniente en aras al esclarecimiento de los hechos. Transcurrido dicho plazo se procederá a imponer al trabajador la sanción que se crea oportuna, de acuerdo con la gravedad de la falta y lo estipulado por el Convenio.
La tramitación del expediente incoado el 11 de octubre de 2021 se adecuó al referido artículo en el que, tras dar traslado por cinco días para alegaciones al trabajador con exposición sucinta de los hechos y formuladas dichas alegaciones el 14 de octubre, se impone la sanción oportuna según gravedad y Convenio aplicable mediante carta de despido de 21 de octubre de 2021.
En cuanto al fondo del asunto, del relato de hechos realizado en la comunicación de despido, único al que cabe atender a fin de determinar la procedencia o improcedencia del mismo, así como la suficiencia de la comunicación escrita viene referido a la existencia de faltas muy graves que se tipifican en el artículo 60, C) 2, 5 y 20 del Convenio en relación con el art. 54 del ET. Frente a tal imputación el demandante niega la autoría de los hechos que motivan el despido disciplinario de autos.
En cuanto a los requisitos formales del despido, el artículo 55 del ET exige la comunicación escrita al trabajador del despido indicando los hechos que lo motivan y la fecha a partir de la cual tendrá efectos, pudiendo apreciar del contenido de la carta que ésta contiene la descripción de los hechos que se imputan al trabajador y que se consideran constitutivos de una falta muy grave recogiendo la sanción de despido conforme a Convenio que prevé para tales faltas muy graves la suspensión de empleo y sueldo de 30 a 90 días, o el despido.
En cuanto a las alegaciones formuladas por el actor en su descargo se limitan a negar la autoría de los hechos que se le imputan por su compañera por tener ésta interés espurio para ocupar el turno de noche del actor sin que existan grabaciones que capten los hechos que se le imputan. No obstante lo anterior, el testimonio contundente prestado en la vista por la Sra. Eva que corroboró sus manifestaciones escritas recogidas en el expediente disciplinario y que previamente había traslado verbalmente a la Directora de la residencia, junto con el resto de manifestaciones escritas de compañeras obrantes en autos que damos por reproducidas que afirman la existencia de una relación laboral armoniosa y sin conflictos entre el actor y la Sra. Eva así como entre éstos y el resto de trabajadores, conducen a dar por acreditados la realidad de los hechos imputados habiendo respondido la testigo a preguntas del letrado del actor de modo veraz y sin negar que desde el despido del Sr. Pablo es ella la que hace su turno, una manifestación espontánea que evidencian la credibilidad de su testimonio no existiendo indicios de ánimo espurio para conseguir el turno de noche del actor y cuesta creer que para conseguir dicho turno sea capaz la testigo de imputar al compañero unos hechos tan graves como los de autos a la espera de su despedido, lo que no viene corroborado por los datos aportados en autos, todo lo contrario, llegando a manifestar la Sra. Enma en prueba de la buena relación con el actor, que esa misma semana le había llevado con su coche a la compra porque su vehículo se había estropeado. Además de todo ello, queda acreditado el requerimiento de octubre de 2021 de la Inspección de Trabajo exigiendo a la empresa la transformación en fija de la Sra. Enma lo que motivó la transformación en indefinido de su contrato temporal, sin que sea la causa de ello el despido del actor tras los hechos que la Sra. Enma le imputa y sostiene haber presenciado, lo que ha venido manteniendo desde el mismo día que suceden los hechos hasta la fecha, siempre con la misma versión pese al tiempo transcurrido. Tampoco es impedimento para ello el hecho de que no se hayan podido recuperar las imágenes del sistema de videovigilancia instalado en la empresa pues, en cualquier caso, dentro de las habitaciones y, más en concreto, dentro de los baños de las habitaciones de los residentes no existen cámaras por lo que no serían determinantes de haber existido, pues difícilmente podrían acreditarse o desvirtuarse con ellas los hechos que dice presenciar la Sra. Enma y que, debido al íntimo espacio en que se producen, sólo un testimonio como el de autos podría corroborar los mismos, tal y como debemos concluir en este caso. Y todo ello pese a la exploración médica posterior de la usuaria que confirma la ausencia de lesión alguna, algo que no contradice ni es incompatible con la versión de la testigo al sostener que el actor estaba frotando sus genitales contra la espalda de la residente. Por último, tampoco es impedimento para dar credibilidad al testimonio de autos el hecho de que el actor nunca antes haya sido objeto de sanción ni expediente disciplinario alguno en la empresa lo que fue reconocido por ésta pero que, en ningún caso, resta credibilidad a la versión de la Sra. Enma en los términos ya expuestos.
Tales hechos estarían tipificados como faltas muy graves del art. 60. C) 2, 5 y 20 del convenio colectivo en relación con el art. 54 del ET siendo sancionadas las mismas con el despido, máxima sanción prevista y que, dada la gravedad de los hechos de autos teniendo en cuenta el contexto en que los mismos se producen, la categoría profesional del trabajador y la vulnerabilidad de la víctima de los mismos procede estimar adecuada y proporcionada, declarando en consecuencia la procedencia de su despido con los efectos legales inherentes a tal declaración, al haber quedado acreditados los hechos imputados por la empresa, por lo que el despido del trabajador debe ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LJS, con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LJS), esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.
CUARTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
DESESTIMAN DO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Pablo frente a RESIDENCIAS DE CASTILLA SLU sobre DESPIDO, con emplazamiento de FOGASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado, convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.