Sentencia Social 31/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 31/2023 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 657/2022 de 07 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 31/2023

Núm. Cendoj: 45165440032023100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1100

Núm. Roj: SJSO 1100:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00031/2023

-

C/CHARCÓN,33

Tfno: 925801688/89

Fax: 925828120

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 002

NIG: 45165 44 4 2022 0000620

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000657 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Reyes

ABOGADO/A: RICARDO SIERRA HUERTAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: GESTION AMBIENTALDE CASTILLA LA MANCHA, S.A., FOGASA

ABOGADO/A: ALICIA ASIN OLANO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

S E N T E N C I A

En Talavera de la Reina, a 7 de marzo de 2023.

Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los precedentes autos seguidos a instancia de DOÑA Reyes , defendida por la Letrado don Ricardo Sierra Huertas, frente a GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA (GEACAM) representada y defendida por la letrada doña Alicia Asin Olano, con emplazamiento del FOGASA, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 9 de diciembre de 2022 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda fueron citadas las partes para el acto de conciliación y juicio para el 1 de marzo de 2023. Al mismo comparecieron las partes. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio y tras alegaciones de la parte actora se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIM ERO.- Doña Reyes, cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, presta servicios para GEACAM con una antigüedad reconocida desde el 13 de junio de 2004, con la categoría profesional de especialista forestal en la Unidad de Navamorcuende y con un salario bruto mensual de 1.435,19 euros/mes, con inclusión de prorrata de pagas extras. El Convenio de aplicación es el III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

SEGU NDO.- En fechas 21 de febrero de 2020 y 22 de noviembre de 2021, al ser reiteradas las quejas sobre las continuas discusiones con los compañeros por cualquier motivo, la Sra. Reyes fue requerida por escrito por la empresa para que deponga su actitud que es continua en el día a día, sin que se observe mejora en su comportamiento continuando con actitud desafiante y con comentarios malintencionados, reiterado en el tiempo y generando hostilidad en la unidad.

TERCERO.- Con fecha 14 de julio de 2020, tras la tramitación del correspondiente expediente contradictorio incoado el 2 de julio de 2020 le fue comunicada a la trabajadora sanción impuesta en fecha 13 de julio de 2020 por hechos ocurridos el 20 de junio de 2020 calificados como falta grave del art. 44.4 del Convenio Colectivo de aplicación ( violación grave del derecho a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores, incluidas las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual), imponiendo a la trabajadora la sanción de suspensión de empleo y sueldo de cuatro días (art. 46.1, b) del Convenio) que se hicieron efectivos del 16 de julio al 19 de julio de 2020 y que fue confirmada en sentencia firme dictada el 27 de noviembre de 2020 en los autos 443/2020 de este mismo juzgado.

CUAR TO.- La actora fue sancionada por falta leve cometida el 17 de diciembre de 2020 sin que conste su impugnación.

QUIN TO.- Con fecha 23 de julio de 2021, tras la tramitación del correspondiente expediente contradictorio le fue comunicada a la trabajadora sanción impuesta por los hechos sucedidos el 29 de junio de 2021 calificados como falta muy grave del art. 45.6 del Convenio Colectivo de aplicación ( los malos tratos de palabra u obra con superiores, compañeros y subordinados), imponiendo a la trabajadora la sanción de suspensión de empleo y sueldo de quince días (art. 46.1, c) del Convenio) que se hicieron efectivos del 1 de julio al 15 de octubre de 2021 y que fue confirmada en sentencia firme dictada el 29 de noviembre de 2021 en los autos 507/2021 de este mismo juzgado.

SEXTO.- Tras la tramitación del correspondiente expediente contradictorio incoado el 1 de septiembre de 2022 y notificado a la trabajadora el 2 de septiembre de 2022 sin que consten alegaciones presentadas por ésta en el plazo previsto para tal fin, la empresa notifica a la trabajadora carta de despido disciplinario, con fecha de efectos 26 de octubre de 2022, que obra unida a los autos y se da por reproducida en esta sede, en la que se sanciona a la trabajadora por falta muy grave del art. 45.6 del Convenio de aplicación en relación con el art. 54.2 b) y c) del ET (indisciplina y desobediencia en el trabajo así como por ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa) por hechos ocurridos el 30 de julio de 2022. Dicha sanción fue comunicada a la representación legal de los trabajadores en fecha 26 de octubre de 2022.

SEPTIMO.- El 30 de julio de 2022, a última hora de la jornada laboral, la actora se encontraba en el incendio de Sevilleja junto a sus compañeros, cuando su compañera Verónica intenta coger la manguera para ayudar a Verónica, la actora empieza a elevar el tono y comienza a discutir indicando que no necesitaba ayuda a la vez que le decía si no sabía cuál era su posición en el tendido para, a continuación y sin mediar provocación, tirarle una manguera en ocho a las piernas de Verónica cayendo a la altura de sus tobillos respondiendo Verónica que tuvieran la fiesta en paz que era una verdulera y " vamos a trabajar que es a lo que hemos venido". Seguidamente y cuando Verónica estaba junto a otros compañeros de la unidad en el tenido como escudero la actora, sin motivo para ello, tiró hacia atrás de la manguera. Entonces el responsable de la unidad, don Lucas, le apremia a la calma y otro compañero le dice a Verónica " vale ya" a lo que la actora dirigiéndose a Lucas responde " tú, payaso, no ves que Verónica no hace bien sus funciones, y no les dices nada, además me ha llamado verdulera ".

OCTAVO.- El 12 de septiembre de 2022 la actora remitió escrito a la empresa refiriendo habérsele faltado al respeto los días 10, 11 y 12 de septiembre, en concreto, por parte de todos los compañeros el día 10, por parte de Verónica el día 11 y por parte de Nicolas el día 12, todo ello en presencia del responsable, Lucas, y delante del Chipiron ( Rubén) sin que ninguno de los dos haya hecho nada al respecto (doc. 1 actora).

NOVENO.- La actora presenta como problemas activos de interés para estos autos ansiedad por separación (IM de su MAP de 27.02.2023) sin que conste seguimiento por especialistas.

DECI MO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

UNDE CIMO.- Con fecha 9 de diciembre de 2022 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta de 21 de noviembre de 2022, acto que concluyó " sin avenencia".

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al art. 97.2 LJS los anteriores hechos han sido probados de la documental aportada por las partes y de las testificales, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica en los términos que a continuación se exponen.

SEGUNDO.- La trabajadora impugna el despido en primer lugar alegando nulidad del mismo por no haber sido notificada a la representación legal de los trabajadores la incoación del expediente contradictorio y por vulneración del derecho de la garantía de indemnidad. Subsidiariamente impugna el despido por improcedente.

En primer lugar ha quedado acreditado que el despido disciplinario que pone fin al expediente contradictorio fue notificado a la representación legal de los trabajadores el 26 de octubre de 2022 (doc. 9 empresa) tal y como exige el art. 46.2 del Convenio de aplicación cuando dispone que las sanciones a los trabajadores por faltas graves y muy graves serán notificadas a los representantes legales de los trabajadores, requisito cumplido por la empresa sin que en ningún caso se exija notificarles la iniciación del expediente contradictorio salvo que la actora tuviera la condición de representante de los trabajadores, lo que no es el caso de autos o, al menos, no consta como tal. Por tanto, dicho motivo de nulidad debe rechazarse.

En cuanto a la nulidad pretendida por vulneración de la garantía de indemnidad, el artículo 53.4 ET declara nula la decisión extintiva cuando "tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se hubiera producido con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador...". Se alega por el trabajador la violación de la denominada garantía a la indemnidad, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, garantía que, en el ámbito de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de forma que conlleva la declaración de nulidad del despido al acordarse como represalia por ejercer el trabajador acciones tendentes al reconocimiento de sus derechos, acciones, que incluye no solo las acciones judiciales, sino también los actos previos o preparatorios al mismo ( sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ("B.O.E." de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".

Como señala el propio Tribunal Constitucional, desde la STC 38/1981 se viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998, y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998); a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la Ley procesalart.96 EDL 1995/13689 art.179.2 EDL 1995/13689 , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación. No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, fundamento Jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998 fundamento Jurídico 2º)". Estableciendo la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1997, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en supuestos como el examinado que: "Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo" ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental, finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995). El segundo, que el empleador acredite que las causas alegadas en la carta explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996). La finalidad de la prueba indiciaria se proyecta así con independencia de la facultad empresarial que se cuestione y del derecho fundamental afectado.

Atendiendo a la doctrina anteriormente expuesta, en el caso de autos consta un escrito de la actora dirigido a la empresa el 12 de septiembre de 2022 denunciando hechos ocurridos en su unidad los días 10, 11 y 12, en concreto, porque el día 10 de septiembre todos sus compañeros estaban hablando de ella no siendo la primera vez que ocurre, porque el día 11 de septiembre Verónica hizo comentarios sobre ella faltándola al respeto y el día 12 porque Nicolas, un compañero, le llamó gilipollas tras denegarle la actora el saludo por la mañana hasta en dos ocasiones. Todo ello en presencia del responsable de la unidad y del Chipiron sin que ninguno interviniera en su defensa.

Pues bien, la fecha de dicho escrito desvirtúa la existencia de cualquier indicio toda vez que los hechos de autos sucedieron el 30 de julio de 2022 y se incoa el expediente contradictorio el 1 de septiembre, siendo notificado a la actora el 2 de septiembre. En el escrito iniciador de dicho expediente contradictorio se concretan los hechos coincidentes con los que sirven finalmente para imponer la sanción de despido, de modo que ninguna relación tiene la queja de la actora del 12 de septiembre con los hechos sucedidos el 30 de julio y con el despido de autos siendo que la actora, pese a sostener que pasa con habitualidad que los compañeros hablen de ella sin embargo nunca antes se ha quejado por escrito y espera a serle incoado el expediente de autos para denunciar tales hechos aunque, según ella sostiene, no son de nueva comisión. Por tanto, el despido de autos se produce por hechos anteriores y por los que la empresa inicia expediente contradictorio antes que la denuncia/queja de la actora lo que excluye en el despido de autos indicio alguno vulnerador de derecho fundamental que deba desvirtuar la empresa.

TERCERO.- En cuanto a la pretensión subsidiaria de improcedencia del despido, para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 1204 Código Civil, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Procedimiento Laboral), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 ET, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 ET), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22- 1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fé , sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).

Entrando en el fondo de la cuestión debatida, la parte actora interesa con carácter subsidiario la improcedencia del despido que tuvo lugar con fecha de efectos de 26 de octubre de 2022 por considerar injustificado el despido. La empresa, por el contrario, defiende la comisión por la trabajadora de una falta muy grave por su indisciplina y desobediencia en el trabajo, y malos tratos de palabra u obra a los compañeros y superiores, tipificada en el art. 45.6 del Convenio en relación con el art. 54.2.b) y c) del ET. En defensa de su pretensión la parte actora alega no ser ciertos los hechos imputados y considerando, en todo caso, que los hechos serían constitutivos de falta leve o grave que, en cualquier caso, estarían prescritas, pero de ningún modo serían constitutivos de falta muy grave.

La sanción impuesta al trabajador se funda en falta muy grave conforme al art. 45.6 del convenio de aplicación, según el cual es falta muy grave " los malos tratos de palabra u obra con superiores, compañeros y subordinados".

En el supuesto presente, ha quedado acreditado el episodio del día 30 de julio de 2022 que es el detonante del despido de autos, y que debe ser valorado junto con los comportamientos previos y coetáneos de la trabajadora quien ya tuvo que ser advertida por escrito en febrero de 2020 y en noviembre de 2021 para que depusiera su actitud hacia los compañeros quienes ya habían mostrado sus quejas y malestar con anterioridad en mayo de 2019, y en septiembre 2020 al no deponer la Sra. Reyes su actitud, comportamiento continuo y reiterado en el tiempo y que da lugar a advertencias escritas a la Sra. Reyes quien, como dicen los compañeros, inicialmente cambia algo su actitud momentáneamente pero poco tiempo después vuelve a su comportamiento generando hostilidad en la unidad como dijo el Sr. Argimiro en la vista: no admite corrección, se altera enseguida, reparte para todos y no se calma. Lo que ha quedado ratificado por el técnico de apoyo, Sr. Artemio a quien le llegan los informes y quejas de personal, quien ha tenido que desplazarse a la unidad para hablar con trabajadores y responsables directos, Lucas y Rubén, y pese a las advertencias dirigidas a la trabajadora sobre los efectos de su comportamiento la misma no ha depuesto su actitud hasta el punto que el Sr. Argimiro sostuvo que la actora genera mal ambiente y todo el mundo la tiene miedo por eso ninguno quiere relacionarse con la Sra. Reyes, lo que corrobora que el Sr. Artemio sostuviera que en esta unidad de trabajo tiene muchísimas reclamaciones por la relación conflictiva de la actora con sus compañeros hasta el punto que la situación ha llevado al Director Provincial a tener que reunirse con la Unidad.

En dicho contexto conflictivo se producen el día 30 de julio los hechos contenidos en carta de despido que tienen como principal víctima a Verónica quien sufre las expresiones y el lanzamiento de la manguera ratificadas por ella misma en la vista, siendo que todo comenzó cuando Verónica intentó ayudar a la Sra. Reyes que llevaba tres mangueras siendo ese el detonante de la actitud hostil desplegada por la actora, esto es, sin que por parte de Verónica mediara provocación alguna que justificara la conducta de la actora, sino todo lo contrario, y si bien Verónica reconoce que la llamó "verdulera" también es cierto que ello se produce después de ser rechazada de manera despectiva por Reyes y serle lanzada al tobillo la manguera cuando lo único que la Sra. Verónica pretendía era ayudarla preguntándola la actora si no sabía cuál era su puesto en la unidad lo que reconoce Verónica que la enfadó y, no contenta con dicha actitud, cuando estaban extinguiendo el incendio en el tendido, la actora tiró de la manguera que estaba siendo sujetada, entre otros, por Verónica sin que hubiera razón alguna para ejecutar dicha acción en presencia de todos los compañeros y debiendo ser reprendida su acción por el responsable Lucas a quien la actora le recrimina que no le dice nada a Verónica pese a no ejecutar bien sus funciones. Todo ello evidencia una conducta dolosa que no pretendía sino desestabilizar a los compañeros que estaban practicando una actividad de riesgo como es la extinción de un incendio y desautorizando al superior jerárquico cuando es apremiada a calmarse, lo que agrava aún más si cabe la actitud de la actora teniendo en cuenta la actividad que deben desplegar en las campañas de extinción que exige un equipo de trabajo estable dado que, en muchas ocasiones, está en juego la seguridad pública y la propia integridad de los miembros del equipo de trabajo lo que, en el caso de autos, dadas las características del servicio que se presta por la Unidad el mismo se ve perjudicado por una conducta discordante, continua y permanente, por parte de la actora que genera mal ambiente hasta el punto de poder perjudicar las labores que en cada momento se estén prestando que requieren de una intervención rápida y de una colaboración en equipo para una mayor eficiencia del servicio. Se pretende sostener que es la actora la que sufre malos tratos por parte de los compañeros y pretendiendo justificarlo con la queja del 12 de septiembre sin que conste ninguna otra anterior, y con un informe del médico de atención primaria de febrero de 2023 en donde se constata el estado de ansiedad de la actora debido a su separación al tiempo que se dice que han sido frecuentes las visitas de la actora a dicho centro de salud de Navamorcuende por ataques de ansiedad de los que no queda constancia con informes médicos y, menos aún, que ellos sean debido al entorno laboral respecto a lo cual no existe ninguna queja o reclamación de la actora ni tan siquiera seguimiento por especialista.

Todo ello nos lleva a concluir que tales circunstancias y el comportamiento reiterado de la actora pese a haber sido ya requerida por escrito anteriormente para que deponga su actitud y sancionada previamente por conductas semejantes y conforme al art. 46.1.c) del Convenio que recoge las sanciones a imponer por faltas muy graves (suspensión de empleo y sueldo de diez días a treinta días, traslado forzoso o despido), en relación con el contexto en que se producen los hechos del día 30 de julio, sin mediar provocación alguna, en relación con los hechos, advertencias y sanciones previas que denotan un comportamiento culpable, grave y reiterado en el tiempo, conducen a entender proporcionado y justificado el despido ateniendo a las circunstancias ya descritas lo que conduce a rechazar, a su vez, que estemos en presencia de una falta leve o grave según sostiene subsidiariamente la parte actora.

En consecuencia, resulta acreditada la comisión de la falta muy grave del art. 45.6 del Convenio imputada a la demandante y entendiendo proporcionada la graduación de la sanción y según criterio del empresario. Por todo lo cual debe estimarse procedente el despido, confirmando el mismo, a tenor de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 115.1 de la Ley de Jurisdicción Social.

CUAR TO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de Jurisdicción Social, contra la presente procede la interposición de recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Reyes frente a la empresa GEACAM, con emplazamiento del FOGASA, sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda declarando la procedencia del despido efectuado, convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LRJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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