Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 31/2023 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 657/2022 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 45165440032023100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1100
Núm. Roj: SJSO 1100:2023
Encabezamiento
-
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 002
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Talavera de la Reina, a 7 de marzo de 2023.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los precedentes autos seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En primer lugar ha quedado acreditado que el despido disciplinario que pone fin al expediente contradictorio fue notificado a la representación legal de los trabajadores el 26 de octubre de 2022 (doc. 9 empresa) tal y como exige el art. 46.2 del Convenio de aplicación cuando dispone que las sanciones a los trabajadores por faltas graves y muy graves serán notificadas a los representantes legales de los trabajadores, requisito cumplido por la empresa sin que en ningún caso se exija notificarles la iniciación del expediente contradictorio salvo que la actora tuviera la condición de representante de los trabajadores, lo que no es el caso de autos o, al menos, no consta como tal. Por tanto, dicho motivo de nulidad debe rechazarse.
En cuanto a la nulidad pretendida por vulneración de la garantía de indemnidad, el artículo 53.4 ET declara nula la decisión extintiva cuando "tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se hubiera producido con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador...". Se alega por el trabajador la violación de la denominada garantía a la indemnidad, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, garantía que, en el ámbito de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de forma que conlleva la declaración de nulidad del despido al acordarse como represalia por ejercer el trabajador acciones tendentes al reconocimiento de sus derechos, acciones, que incluye no solo las acciones judiciales, sino también los actos previos o preparatorios al mismo ( sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ("B.O.E." de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".
Como señala el propio Tribunal Constitucional, desde la STC 38/1981 se viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998, y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998); a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la Ley procesalart.96 EDL 1995/13689 art.179.2 EDL 1995/13689 , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación. No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, fundamento Jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998 fundamento Jurídico 2º)". Estableciendo la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1997, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en supuestos como el examinado que: "Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo" ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental, finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995). El segundo, que el empleador acredite que las causas alegadas en la carta explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996). La finalidad de la prueba indiciaria se proyecta así con independencia de la facultad empresarial que se cuestione y del derecho fundamental afectado.
Atendiendo a la doctrina anteriormente expuesta, en el caso de autos consta un escrito de la actora dirigido a la empresa el 12 de septiembre de 2022 denunciando hechos ocurridos en su unidad los días 10, 11 y 12, en concreto, porque el día 10 de septiembre todos sus compañeros estaban hablando de ella no siendo la primera vez que ocurre, porque el día 11 de septiembre Verónica hizo comentarios sobre ella faltándola al respeto y el día 12 porque Nicolas, un compañero, le llamó gilipollas tras denegarle la actora el saludo por la mañana hasta en dos ocasiones. Todo ello en presencia del responsable de la unidad y del Chipiron sin que ninguno interviniera en su defensa.
Pues bien, la fecha de dicho escrito desvirtúa la existencia de cualquier indicio toda vez que los hechos de autos sucedieron el 30 de julio de 2022 y se incoa el expediente contradictorio el 1 de septiembre, siendo notificado a la actora el 2 de septiembre. En el escrito iniciador de dicho expediente contradictorio se concretan los hechos coincidentes con los que sirven finalmente para imponer la sanción de despido, de modo que ninguna relación tiene la queja de la actora del 12 de septiembre con los hechos sucedidos el 30 de julio y con el despido de autos siendo que la actora, pese a sostener que pasa con habitualidad que los compañeros hablen de ella sin embargo nunca antes se ha quejado por escrito y espera a serle incoado el expediente de autos para denunciar tales hechos aunque, según ella sostiene, no son de nueva comisión. Por tanto, el despido de autos se produce por hechos anteriores y por los que la empresa inicia expediente contradictorio antes que la denuncia/queja de la actora lo que excluye en el despido de autos indicio alguno vulnerador de derecho fundamental que deba desvirtuar la empresa.
Entrando en el fondo de la cuestión debatida, la parte actora interesa con carácter subsidiario la improcedencia del despido que tuvo lugar con fecha de efectos de 26 de octubre de 2022 por considerar injustificado el despido. La empresa, por el contrario, defiende la comisión por la trabajadora de una falta muy grave por su indisciplina y desobediencia en el trabajo, y malos tratos de palabra u obra a los compañeros y superiores, tipificada en el art. 45.6 del Convenio en relación con el art. 54.2.b) y c) del ET. En defensa de su pretensión la parte actora alega no ser ciertos los hechos imputados y considerando, en todo caso, que los hechos serían constitutivos de falta leve o grave que, en cualquier caso, estarían prescritas, pero de ningún modo serían constitutivos de falta muy grave.
La sanción impuesta al trabajador se funda en falta muy grave conforme al art. 45.6 del convenio de aplicación, según el cual es falta muy grave "
En el supuesto presente, ha quedado acreditado el episodio del día 30 de julio de 2022 que es el detonante del despido de autos, y que debe ser valorado junto con los comportamientos previos y coetáneos de la trabajadora quien ya tuvo que ser advertida por escrito en febrero de 2020 y en noviembre de 2021 para que depusiera su actitud hacia los compañeros quienes ya habían mostrado sus quejas y malestar con anterioridad en mayo de 2019, y en septiembre 2020 al no deponer la Sra. Reyes su actitud, comportamiento continuo y reiterado en el tiempo y que da lugar a advertencias escritas a la Sra. Reyes quien, como dicen los compañeros, inicialmente cambia algo su actitud momentáneamente pero poco tiempo después vuelve a su comportamiento generando hostilidad en la unidad como dijo el Sr. Argimiro en la vista:
En dicho contexto conflictivo se producen el día 30 de julio los hechos contenidos en carta de despido que tienen como principal víctima a Verónica quien sufre las expresiones y el lanzamiento de la manguera ratificadas por ella misma en la vista, siendo que todo comenzó cuando Verónica intentó ayudar a la Sra. Reyes que llevaba tres mangueras siendo ese el detonante de la actitud hostil desplegada por la actora, esto es, sin que por parte de Verónica mediara provocación alguna que justificara la conducta de la actora, sino todo lo contrario, y si bien Verónica reconoce que la llamó "verdulera" también es cierto que ello se produce después de ser rechazada de manera despectiva por Reyes y serle lanzada al tobillo la manguera cuando lo único que la Sra. Verónica pretendía era ayudarla preguntándola la actora si no sabía cuál era su puesto en la unidad lo que reconoce Verónica que la enfadó y, no contenta con dicha actitud, cuando estaban extinguiendo el incendio en el tendido, la actora tiró de la manguera que estaba siendo sujetada, entre otros, por Verónica sin que hubiera razón alguna para ejecutar dicha acción en presencia de todos los compañeros y debiendo ser reprendida su acción por el responsable Lucas a quien la actora le recrimina que no le dice nada a Verónica pese a no ejecutar bien sus funciones. Todo ello evidencia una conducta dolosa que no pretendía sino desestabilizar a los compañeros que estaban practicando una actividad de riesgo como es la extinción de un incendio y desautorizando al superior jerárquico cuando es apremiada a calmarse, lo que agrava aún más si cabe la actitud de la actora teniendo en cuenta la actividad que deben desplegar en las campañas de extinción que exige un equipo de trabajo estable dado que, en muchas ocasiones, está en juego la seguridad pública y la propia integridad de los miembros del equipo de trabajo lo que, en el caso de autos, dadas las características del servicio que se presta por la Unidad el mismo se ve perjudicado por una conducta discordante, continua y permanente, por parte de la actora que genera mal ambiente hasta el punto de poder perjudicar las labores que en cada momento se estén prestando que requieren de una intervención rápida y de una colaboración en equipo para una mayor eficiencia del servicio. Se pretende sostener que es la actora la que sufre malos tratos por parte de los compañeros y pretendiendo justificarlo con la queja del 12 de septiembre sin que conste ninguna otra anterior, y con un informe del médico de atención primaria de febrero de 2023 en donde se constata el estado de ansiedad de la actora debido a su separación al tiempo que se dice que han sido frecuentes las visitas de la actora a dicho centro de salud de Navamorcuende por ataques de ansiedad de los que no queda constancia con informes médicos y, menos aún, que ellos sean debido al entorno laboral respecto a lo cual no existe ninguna queja o reclamación de la actora ni tan siquiera seguimiento por especialista.
Todo ello nos lleva a concluir que tales circunstancias y el comportamiento reiterado de la actora pese a haber sido ya requerida por escrito anteriormente para que deponga su actitud y sancionada previamente por conductas semejantes y conforme al art. 46.1.c) del Convenio que recoge las sanciones a imponer por faltas muy graves (suspensión de empleo y sueldo de diez días a treinta días, traslado forzoso o despido), en relación con el contexto en que se producen los hechos del día 30 de julio, sin mediar provocación alguna, en relación con los hechos, advertencias y sanciones previas que denotan un comportamiento culpable, grave y reiterado en el tiempo, conducen a entender proporcionado y justificado el despido ateniendo a las circunstancias ya descritas lo que conduce a rechazar, a su vez, que estemos en presencia de una falta leve o grave según sostiene subsidiariamente la parte actora.
En consecuencia, resulta acreditada la comisión de la falta muy grave del art. 45.6 del Convenio imputada a la demandante y entendiendo proporcionada la graduación de la sanción y según criterio del empresario. Por todo lo cual debe estimarse procedente el despido, confirmando el mismo, a tenor de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 115.1 de la Ley de Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

