Sentencia Social 157/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 157/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 156/2023 de 12 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 157/2023

Núm. Cendoj: 45168440012023100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3982

Núm. Roj: SJSO 3982:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00157/2023

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1

TOLEDO

Autos: 156/2023

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a 12 de julio de 2023.

Vistos por el Ilustrísima Señora Dña PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia, los presentes Autos, instados por D.ª Agueda , defendida por la Letrada D.ª Laura Gutiérrez Lobato, contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., representada y defendida por el Letrado D. Manuel Gallo Segoviano, sobre demanda en materia de ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2023 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acuerde conceder a la trabajadora que preste sus servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, el mismo tuvo lugar el 20 de junio de 2023.

El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista comparecieron la parte demandante y demandada, asistidas de Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda, y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D.ª Agueda, cuyos demás datos personales constan en la demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada con antigüedad reconocida de 20 de febrero de 2007, con la categoría de teleoperador especialista y salario conforme convenio, prestando sus servicios en virtud de contrato a tiempo parcial de 34,5 horas semanales con horario de lunes a domingo, de 9 a 16 horas de lunes a viernes más dos fines de semana al mes.

La relación laboral se rige por convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de diciembre de 2022 la demandante presenta ante la empresa solicitud para realización de su jornada mediante la modalidad de teletrabajo desde su domicilio justificando tal solicitud en que tener a su cargo una menor de 4 meses, nacida el NUM000 de 2022 y su condición de familia monoparental (doc. 6 de la demanda y doc. 4 de la parte demandada).

Tras reunión entre la trabajadora, junto con representantes de UGT, y empresa el día 16 de enero de 2023 con fecha 17 de enero de 2023 se comunica a la trabajadora la denegación de su solicitud. (doc. 5 de Atento y doc. 7 de la demanda).

TERCERO.- Con fecha 22 de febrero de 2023, ante la negativa de la empresa al teletrabajo, la demandante interesó una reducción de jornada concretando su horario de lunes a viernes de 9 a 13.30 horas.(doc. 13 de la parte demandada).

CUARTO.- La demandante es madre de tres hijos, el mayor Fidel nacido en el año 2003, Blanca nacida en el año 2009 y Caridad nacida el NUM000 de 2022. Su hijo mayor figura como demandante de empleo. (doc. 3 y 4 de la demanda).

En el domicilio de la demandante figuran empadronados la misma y sus tres hijos. (doc. 5 de la demanda). El progenitor de Caridad y Blanca, Hugo, nacido en el año 1983, no consta su lugar de empadronamiento. (doc. 3 de la demanda).

QUINTO.- Entre empresa y trabajadora se suscribe en fecha 27 de marzo de 2020, un acuerdo individual para prestar los servicios a través de la modalidad de teletrabajo (doc. 3 de la parte demandada). En tal acuerdo en su cláusula tercera se indica que la empresa podrá en cualquier momento dar por finalizada esta modalidad de trabajo, comunicando dicha decisión al empleado con una antelación de una semana, al término del cual el empleado retomará el desempeño de su trabajo en su puesto habitual de trabajo, condición que es aceptada de manera expresa y voluntaria por parte del empleado.

La trabajadora ha venido prestando sus servicios bajo la modalidad de teletrabajo hasta su baja médica por maternidad.

SEXTO.- El cliente Telefónica el 18 de marzo de 2022 dirige a la mercantil demandada un correo electrónico solicitando información sobre la "vuelta a las plataformas" indicando que "sería necesario recuperar la presencialidad" (doc. 7 de la parte demandada).

SÉPTIMO.- La modalidad de teletrabajo origina mayores incidencias y menor agilidad a la hora de resolver las mismas así como para recibir instrucciones y resolver dudas por parte de los coordinadores, dificultando igualmente la supervisión por parte del coordinador.

El aplicativo utilizado por los trabajadores es de Telefónica y el mismo contiene datos de los clientes, disminuyéndose la seguridad con el trabajo en remoto respecto del desarrollado en el centro de trabajo utilizando los servidores existentes en el mismo. (testifical de D.ª Dolores y doc. 9 de la parte demandada).

OCTAVO.- Durante el período de tiempo en que los trabajadores de la empresa con motivo de la pandemia prestaron sus servicios a distancia la empresa procedió al alquiler de equipos que implicaron unos gastos superiores al millón de euros. (doc. 10 de la parte demandada).

NOVENO.- Unas 70 trabajadoras de la empresa solicitaron en el último trimestre del año 2022 la prestación de sus servicios bajo la modalidad de teletrabajo (doc. 11 de la parte demandada y testifical de D.ª Dolores).

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la norma procesal antedicha, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la actora y demandada en el acto de la vista. El hecho probado séptimo y noveno igualmente resulta de la testifical practicada en la vista.

SEGUNDO.- Ejercita en el presente procedimiento la parte actora acción encaminada al reconocimiento a la trabajadora de su prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo y en base a lo dispuesto en el art. 34.8 ET conforme al cual "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

El derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho " condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido) , ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa.

El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos "pactarán" los " términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "ser razonables y proporcionadas "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero. En consecuencia, uno de los requisitos que se presentan como necesarios a la hora de solicitar y ponderar las necesidades en relación a la adaptación de la jornada, es la acreditación por el trabajador de que la adaptación solicitada es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "razonables y proporcionadas ".

TERCERO.- En cuanto al cumplimiento del requisito de negociación el mismo no resulta controvertido llevándose a cabo la misma en el plazo de 30 días marcado en el precepto legal desde la fecha de la solicitud el 21 de diciembre de 2022.

En cuanto al fondo de la cuestión controvertida procede entrar a examinar si la petición de prestación de servicios de la trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

En primer lugar procede destacar que la parte actora fundamenta su solicitud en el cuidado de su hija nacida el NUM000 de 2022, de cuatro meses de edad a la fecha de la solicitud, y en su condición de familia monoparental. Respecto de este último extremo resaltar que conforme resulta del libro de familia acompañado a la demanda tal menor así como su otra hija menor (nacida en el 2009) disponen de un progenitor común Hugo respecto del cual no se aporta ningún dato, ni domicilio, residencia, horario laboral o resto de circunstancias laborales o profesionales. El hecho que en el certificado de empadronamiento (doc. 5 de la demanda) solo figuren como empadronados en el domicilio de la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 (Toledo) la demandante y sus hijos no implica la consideración de la misma como familia monoparental en tanto que las menores disponen de un progenitor respecto del cual no se acredita se halle privado de sus obligaciones de guardia y custodia de las mismas, y respecto del cual por no aportarse no se aporta ya no solo sus circunstancias laborales sino siquiera el domicilio en el que reside.

Junto con la no condición de familia monoparental procede señalar que en el caso presente la razón justificativa de la solicitud de teletrabajo de la actora, el cuidado de una menor de menos de un año de edad, no es ni razonable ni proporcionada. La menor de un año requiere cuidados continuos incompatibles con una prestación de servicios, ya sea presencial o en la modalidad de teletrabajo, por lo que difícilmente las funciones de la demandante como teleoperadora especialista, que exigen atención continua de las llamadas del cliente de Telefónica, son compatibles con los cuidados requeridos por un bebé como es el caso de la hija menor de la demandante, sin que tampoco resulta plausible la alegación de que será su hijo mayor (de 20 años de edad) el que se ocupará de tal cuidado y ella de su supervisión pues tal hijo se halla en edad laboral y su posición como demandante de empleo puede variar en cualquier momento y en segundo lugar porque dada la edad de tal hijo y con las pautas adecuadas el cuidado de la menor si estuviera a su cargo ninguna supervisión requeriría.

Por tanto la solicitud de teletrabajo de la actora, extendida además en su demanda y solicitud inicial a la totalidad de su jornada laboral y no a parte de la misma, no se muestra en el momento actual ni razonable ni proporcionada en atención a las necesidades familiares que alega y acredita.

Por otro lado la empresa acredita a través de la documental de su ramo de prueba y testifical practicada en la vista que la modalidad de teletrabajo originaría en el caso de la actora mayor número de incidencias en su prestación de servicios y sobre todo una menor agilidad a la hora de prestar los mismos, tanto en la supervisión de estos por los coordinadores como en la recepción de instrucciones y resolución de dudas por parte de los mismos.

En consecuencia procede desestimar íntegramente la demanda en materia de solicitud de prestación de servicios mediante teletrabajo, con absolución de la codemandada de las pretensiones ejercitadas.

CUARTO.- La materia objeto de esta litis no es susceptible de recurso de suplicación conforme artículo 191.2.g) LRJS y art. 139.1 b) LJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda en reclamación del derecho de adaptación de la modalidad contractual interpuesta por D.ª Agueda, contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella NO podrá interponerse recurso de suplicación.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, man

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