Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 157/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 156/2023 de 12 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 157/2023
Núm. Cendoj: 45168440012023100052
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3982
Núm. Roj: SJSO 3982:2023
Encabezamiento
Autos: 156/2023
En la ciudad de Toledo, a 12 de julio de 2023.
Vistos por el Ilustrísima Señora
Antecedentes
El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista comparecieron la parte demandante y demandada, asistidas de Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda, y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.
Hechos
La relación laboral se rige por convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.
Tras reunión entre la trabajadora, junto con representantes de UGT, y empresa el día 16 de enero de 2023 con fecha 17 de enero de 2023 se comunica a la trabajadora la denegación de su solicitud. (doc. 5 de Atento y doc. 7 de la demanda).
En el domicilio de la demandante figuran empadronados la misma y sus tres hijos. (doc. 5 de la demanda). El progenitor de Caridad y Blanca, Hugo, nacido en el año 1983, no consta su lugar de empadronamiento. (doc. 3 de la demanda).
La trabajadora ha venido prestando sus servicios bajo la modalidad de teletrabajo hasta su baja médica por maternidad.
El aplicativo utilizado por los trabajadores es de Telefónica y el mismo contiene datos de los clientes, disminuyéndose la seguridad con el trabajo en remoto respecto del desarrollado en el centro de trabajo utilizando los servidores existentes en el mismo. (testifical de D.ª Dolores y doc. 9 de la parte demandada).
Fundamentos
El derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho " condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido) , ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa.
El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos "pactarán" los " términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "ser razonables y proporcionadas "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero. En consecuencia, uno de los requisitos que se presentan como necesarios a la hora de solicitar y ponderar las necesidades en relación a la adaptación de la jornada, es la acreditación por el trabajador de que la adaptación solicitada es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "razonables y proporcionadas ".
En cuanto al fondo de la cuestión controvertida procede entrar a examinar si la petición de prestación de servicios de la trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
En primer lugar procede destacar que la parte actora fundamenta su solicitud en el cuidado de su hija nacida el NUM000 de 2022, de cuatro meses de edad a la fecha de la solicitud, y en su condición de familia monoparental. Respecto de este último extremo resaltar que conforme resulta del libro de familia acompañado a la demanda tal menor así como su otra hija menor (nacida en el 2009) disponen de un progenitor común Hugo respecto del cual no se aporta ningún dato, ni domicilio, residencia, horario laboral o resto de circunstancias laborales o profesionales. El hecho que en el certificado de empadronamiento (doc. 5 de la demanda) solo figuren como empadronados en el domicilio de la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 (Toledo) la demandante y sus hijos no implica la consideración de la misma como familia monoparental en tanto que las menores disponen de un progenitor respecto del cual no se acredita se halle privado de sus obligaciones de guardia y custodia de las mismas, y respecto del cual por no aportarse no se aporta ya no solo sus circunstancias laborales sino siquiera el domicilio en el que reside.
Junto con la no condición de familia monoparental procede señalar que en el caso presente la razón justificativa de la solicitud de teletrabajo de la actora, el cuidado de una menor de menos de un año de edad, no es ni razonable ni proporcionada. La menor de un año requiere cuidados continuos incompatibles con una prestación de servicios, ya sea presencial o en la modalidad de teletrabajo, por lo que difícilmente las funciones de la demandante como teleoperadora especialista, que exigen atención continua de las llamadas del cliente de Telefónica, son compatibles con los cuidados requeridos por un bebé como es el caso de la hija menor de la demandante, sin que tampoco resulta plausible la alegación de que será su hijo mayor (de 20 años de edad) el que se ocupará de tal cuidado y ella de su supervisión pues tal hijo se halla en edad laboral y su posición como demandante de empleo puede variar en cualquier momento y en segundo lugar porque dada la edad de tal hijo y con las pautas adecuadas el cuidado de la menor si estuviera a su cargo ninguna supervisión requeriría.
Por tanto la solicitud de teletrabajo de la actora, extendida además en su demanda y solicitud inicial a la totalidad de su jornada laboral y no a parte de la misma, no se muestra en el momento actual ni razonable ni proporcionada en atención a las necesidades familiares que alega y acredita.
Por otro lado la empresa acredita a través de la documental de su ramo de prueba y testifical practicada en la vista que la modalidad de teletrabajo originaría en el caso de la actora mayor número de incidencias en su prestación de servicios y sobre todo una menor agilidad a la hora de prestar los mismos, tanto en la supervisión de estos por los coordinadores como en la recepción de instrucciones y resolución de dudas por parte de los mismos.
En consecuencia procede desestimar íntegramente la demanda en materia de solicitud de prestación de servicios mediante teletrabajo, con absolución de la codemandada de las pretensiones ejercitadas.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda en reclamación del derecho de adaptación de la modalidad contractual interpuesta por D.ª Agueda, contra
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella
Por esta mi sentencia lo pronuncio, man
