Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 10/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 309/2021 de 13 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO
Nº de sentencia: 10/2023
Núm. Cendoj: 45168440022023100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1352
Núm. Roj: SJSO 1352:2023
Encabezamiento
En Toledo a 13 de enero de 2023.
Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes sobre
Antecedentes
Hechos
El funcionario actuante concluye que se ha incumplido la obligación de registro diario a efectos del cómputo de la jornada con infracción del artículo 34.9 ET y 35.5 ET lo que supone la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7.5 LISOS de transgresión de las normas y límites legales o pactados en materia de...registro de jornada y en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del ET, proponiendo la imposición de una sanción de 6.250 euros, ponderada en su grado máximo, tramo superior, atendiendo al número de trabajadores afectados, el perjuicio causado y la cifra de negocios en el año 2017.
Asimismo, el funcionario actuante concluye que la empresa ha transgredido la normativa contractual de todos los trabajadores referidos en el acta de infracción, con infracción de los artículos 8 y 151.1.a) y b) ET, artículos 2 y 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET en materia de contratos de duración determinada, lo que supone la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7.2 LISOS de transgresión de la normativa sobre contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a finalidades y supuestos distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva, proponiendo la imposición de una sanción de 3.126 euros, ponderada en su grado máximo, tramo inferior, atendiendo al número de trabajadores afectados y la cifra de negocios en el año 2017.
Por lo cual la Inspección propuso la imposición de la sanción a la empresa por un importe total de 9.376 euros.
La empresa carece de un registro diario de jornada.
(se da por reproducido el expediente administrativo)
Fundamentos
La cuestión de fondo que se plantea es la relativa a la utilización de contratos de obra o servicio determinado vinculados a contratas sucesivas y su falta de justificación cuando la actividad esencial de la empresa se halla definida por la atención a los vínculos mercantiles que permiten su desarrollo, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno de 29/12/2020, Rec 240/2018 en el sentido de señalar que en el ámbito de las empresas dedicadas a la descentralización productiva no es lícita la utilización sistemática de la contratación temporal por obra o servicio determinados al amparo de las correspondientes contratas mercantiles o administrativas de obras o servicios, por falta de autonomía y sustantividad propias.
Así, en citada sentencia, tras llevar a cabo un análisis de la doctrina mantenida por el mismo, ha señalado:
"CUARTO.-... 2. Lo que se nos plantea es la cuestión de la calificación del contrato de trabajo, desde la óptica de su duración. En particular, se suscita la cuestión de la naturaleza de una relación laboral que, acogida a la modalidad contractual de obra o servicio determinado, busca su justificación de delimitación en el tiempo en atención a la existencia de un vínculo mercantil de la empresa con un tercero.
Con tal justificación, la prestación de servicios del trabajador aquí concernido se ha desarrollado durante más de quince años, llevando a cabo la misma actividad y para la misma empresa cliente.
(...)
5. Respecto de la posibilidad de considerar que la celebración de una contrata de la empresa con otra empresa que actúe como cliente pueda ser calificada como obra o servicio a los efectos de justificar la duración temporal del contrato de trabajo... hemos sostenido su admisibilidad, aunque la celebración de este tipo de contratos no estuviera expresamente prevista en el convenio colectivo. Evidentemente, dicha aceptación se ha condicionado en todo caso a la inexistencia de fraude. La doctrina tradicional de esta Sala ha venido considerando que, aunque es claro que en tales casos no existía un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, sí se daba, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, siendo una limitación conocida por las partes en el momento de contratar. Se aceptaba, pues, que estuviéramos ante un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se prestaba por encargo de un tercero y mientras éste se mantuviera.
(...)
8. En el presente caso nos encontramos ante un contrato para obra o servicio celebrado en marzo de 2000, con justificación en la contrata adjudicada a la empleadora, cuyo objeto eran las labores de mantenimiento en la sede de la empresa principal.
Esa actividad de la parte empleadora se ha mantenido en el tiempo -al igual que lo ha hecho, en los mismos términos, la prestación de servicios del trabajador- pese a diferentes modificaciones de la contrata y, también, pese al cambio de adjudicataria de la misma; de suerte que quien ahora es demandada en calidad de empleadora pasó a serlo del actor cuando obtuvo dicha adjudicación, sin que la prestación de servicios del trabajador se viera interrumpida ni alterada en ningún momento.
QUINTO
Resulta difícil seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales.
(...)
3. Conviene, pues, volver a la definición del contrato para obra o servicio del art. 15.1 a) ET, que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, para apreciar que en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.
La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa.
Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art 15.1 a) ET.
En este punto, pues, consideramos necesario rectificar la doctrina que ha venido manteniendo que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo y, en suma, ha ampliado el concepto de obra o servicio determinado del precepto legal."
Lo expuesto determina la comisión de la infracción imputada a la empresa demandante.
En el presente caso, en el acta de infracción figura que el Inspector apreció la existencia de un aparato fijado a la pared, marca Verifore, para fichar con tarjetas magnéticas, desconectado y con falta de uso por el polvo que acumula. Asimismo, entrevistó a los trabajadores que se encontraban en el centro de trabajo quienes manifestaron cada uno diversos horarios de trabajo siendo las declaraciones de todos ellos coincidentes en el sentido de afirmar que no se ficha y que no hay sistema de fichaje, declaraciones que gozan de veracidad a tenor del artículo 53.2 de la LISOS, por lo que carece de virtualidad las hojas de registro de jornada aportadas por la empresa así como las testificales de los trabajadores manifestadas en acto de juicio, meramente exculpatorias de la actuación de la empresa.
Por ello, ha de entenderse que la conducta empresarial supone una infracción grave tipificada en el art. 7.5 LISOS como consecuencia de la transgresión de las normas en materia de registro de jornada.
En el presente caso se considera plenamente de aplicación las agravantes apreciadas por la Inspección de Trabajo, en particular el criterio del número de trabajadores afectados ya que los mismos son la mayoría de los que prestan servicios en el centro de trabajo objeto de la actuación inspectora en las fechas a las que se extiende la actuación comprobatoria, así como el perjuicio causado en la caso de la falta de llevanza de registro de jornada el desconocimiento del total de jornada realizada y el eventual del número de horas extraordinarias realizadas en cómputo anual, a compensar económicamente o en su caso mediante descanso, siendo cuatro de los nueve trabajadores los que indicaron una jornada que pudiera ser susceptible de haber conllevado la realización de horas extraordinarias.
Por todo ello la demanda ha de ser desestimada, confirmándose la sanción impuesta por la Consejería a la empresa.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que es
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
