Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 69/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 726/2022 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 69/2023
Núm. Cendoj: 45168440012023100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2343
Núm. Roj: SJSO 2343:2023
Encabezamiento
Procedimiento: 726/2022
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 15 de mayo de 2023.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia,
Antecedentes
Hechos
Con posterioridad la demandante permaneció de alta para la mercantil en virtud de contratos temporales en los siguientes períodos: del 29 de abril de 2009 al 15 de julio de 2009, del 16 de julio al 18 de julio de 2009, del 22 de julio al 23 de julio de 2009, del 27 al 30 de julio de 2009, del 4 al 16 de agosto de 2009, del 17 al 31 de agosto de 2009 y desde el 1 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2013.
Con fecha 1 de octubre de 2013 fue subrogada por la mercantil MTIE Facilities Services, S.A.U. en la que permaneció de alta hasta el 31 de diciembre de 2015 y con fecha 1 de enero de 2016 se subroga en la relación laboral la mercantil Clece, S.A. hasta el 31 de julio de 2016.
Con fecha 1 de agosto de 2016, tras subrogación de la anterior mercantil, vuelve a prestar servicios para la mercantil Euromaclean 2001, S.L. reconociéndole la misma a la parte actora una antigüedad desde el 1 de septiembre de 2009. (certificado de vida laboral y doc. 1 y 2 de la parte demandada).
La relación laboral se rige por el convenio colectivo de contratas ferroviarias.
En el grupo de trabajo al que pertenece la demandante referido a los trenes Nertus, Talgo y Actren se realizan en las instalaciones las labores de mantenimiento y reparación y la empresa demandada a continuación lleva a cabo labores de limpieza de los trenes en las cuales la demandante junto con D.ª Agueda actúan como Jefas de Grupo.
Desde su contrato de 1 de septiembre de 2009 la demandante ha venido ejercido funciones de Jefa de Grupo junto con otra trabajadora, una y otra con el mimo horario (de 8 a 15 horas de lunes a viernes), teniendo a su cargo el mismo grupo de trabajadores (5). Una y otra jefa de grupo, junto con las funciones de organización propias como jefas de grupo, realizaban asimismo las labores de limpieza de los trenes, fundamentalmente de Nertus y en menor medida de Talgo, y excepcionalmente de Actren, junto con los limpiadores asignados a tal grupo de trabajo.
El trabajador de la mercantil, D. Florencio pasa a partir de principios del año 2022 a ejercer las funciones como Jefe de Dependencias en el centro de trabajo de La Sagra, donde prestaba servicios la demandante, situándose en el organigrama por encima de las Jefas de Grupo y asumiendo parte de las funciones que venían llevando a cabo habitualmente las mismas como revisiones de unidades, contacto con el cliente, resolución de la cobertura de bajas, vacaciones, etc., redacción de partes u organización de turnos.
El anterior Jefe de Dependencias Gerardo prestó servicios en La Sagra hasta 2019 realizando menos funciones que el actual dado que no acudía diariamente al centro de trabajo sino solo de forma ocasional.
(testificales de Gerardo, Florencio y Agueda).
En fecha 30 de noviembre de 2022 la empresa perdió el contrato con Irvia-Alstom de servicios auxiliares y limpieza procediendo a la extinción de contratos de trabajo y la subrogación de estos trabajadores a la nueva adjudicataria Incosa, S.A.. (doc. 5 y 13 de la parte demandada),
Fundamentos
La parte actora opone en primer lugar la nulidad del despido en base a la existencia desde marzo de 2020 de ERTEs, no respetándose con el despido de la trabajadora lo dispuesto en los RD de salvaguarda del empleo. Subsidiariamente interesa la improcedencia del despido en base fundamentalmente a que tal duplicidad en el puesto de trabajo de Jefa de Grupo ha tenido lugar desde el año 2009, hecho conocido y tolerado desde siempre por la empresa en base a que además de las funciones como jefas de grupo ejercen funciones de limpieza de trenes y sustituyéndose entre sí en caso de vacaciones, IT, etc.; y asimismo funda tal improcedencia en el incumplimiento del requisito formal de puesta a disposición de la indemnización legalmente establecida en tanto que la abonada no se corresponde con la antigüedad real de la trabajadora, de 19 de noviembre de 2007 o en todo caso de 29 de abril de 2009, siendo este un error inexcusable pues la empresa empleadora lo era a fecha de la antigüedad reclamada por lo que no puede alegar su desconocimiento. Igualmente el salario/día sobre el que se abona la indemnización de 16.620,63 euros a la trabajadora no se corresponde con el salario real que asciende a 67,59 euros/día, debiendo ser incluido dentro del mismo a efectos de fijar la indemnización por despido el plus transporte abonado que en el caso de la demandante es una cuantía fija mensual, que se devenga por día natural y que no tiene carácter indemnizatorio sino salarial.
Interpretando el mismo ha señalado reiterada jurisprudencia (por todas STS de 19 de octubre de 2022) que la consecuencia jurídica que se deriva del incumplimiento del art. 2 del RDL 9/2020 no es la nulidad del despido, sino la improcedencia. Las causas de la nulidad de los despidos aparecen tasadas en el art. 55 del ET y entre ellas no se encuentran la falta de causa o de justificación, supuesto en el que se impone la calificación de la improcedencia con sus efectos jurídicos asociados. En precepto alguno se establece la sanción de nulidad de la extinción del contrato y del despido. El legislador de excepción pudo declarar nulas las extinciones de los contratos por causas Covid-19 y no lo hizo. No parece admisible atribuir a los jueces la determinación de las consecuencias jurídicas cuando el legislador de forma consciente renunció a establecer que el incumplimiento conlleva la nulidad. Debe reconocerse, además, que la jurisprudencia no transita por la vía de calificar nulo un despido carente de justificación ni siquiera por concurrir fraude de ley al encubrir la verdadera causa extintiva (al margen de supuestos de nulidad en los despidos colectivos en los que está en juego el derecho de negociación colectiva en relación con las exigencias y formalidades exigibles en el periodo de consultas, y por autorizarlo de forma expresa el art. 124 de la LRJS). Por eso, no parece que podamos declarar la nulidad del despido -que se mantiene por quienes entienden que nos encontramos ante una norma imperativa cuya contravención debe ser sancionada con la declaración de nulidad del acto jurídico que la vulnera ( art. 6.3 del Código Civil)-, en la medida en que, en realidad, toda extinción no justificada del contrato de trabajo supone vulnerar el principio de estabilidad en empleo y el derecho a no ser despedido sin causa justificada ( art. 35 de la CE y normas internacionales) y, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico, con el aval de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no consagra la categoría del despido nulo por falta de causa, sino que la calificación que se impone es la de la improcedencia del despido ( arts. 55 del ET y 108 y 122 de la LRJS).
En consecuencia procede desestimar la pretensión principal de nulidad.
En el caso presente resulta acreditado el abono a la trabajadora el mismo día de la comunicación extintiva y mediante transferencia bancaria del importe de 16.620,63 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Tal indemnización parte de una antigüedad de la demandante de 1 de septiembre de 2009 y un salario diario en cuantía de 63,50 euros.
Respecto de la antigüedad, si bien resulta cierto que la reconocida a la trabajadora en las nóminas es la referida de 1 de septiembre de 2009, ello no implica que tal antigüedad sea la correcta en tanto que como es de ver por el certificado de vida laboral la actora vino prestando servicios para la empresa Euromaclean sin solución de continuidad desde el 29 de abril de 2009 y no desde el 1 de septiembre de 2009, hecho conocido sobradamente por Euromaclean que era la empleadora a tal fecha. El reconocimiento de tal antigüedad hubiera dado lugar a una indemnización en cuantía superior a la abonada de 17.039,17 euros (partiendo de un salario día de 63,50 euros, sin inclusión del plus transporte) por lo que la cuestión a examinar estriba en calificar el error en el abono de la indemnización como excusable o inexcusable.
Respecto a la delimitación del concepto de error excusable o inexcusable se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, y así en sentencia de 31 de mayo de 2018, rec. 2785/2016 ha señalado los siguientes criterios orientativos: a) La escasa entidad del importe diferencial constituye un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable. Pero ese criterio solo puede invocarse como único cuando estamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultad jurídica. b) La indiferencia del importe y la fatal consideración como inexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando, atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación para haberlo cometido. c) El «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia. Pero más que un problema de formación de la voluntad se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego». El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar. d) Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia. Y e) en suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable.
De lo expuesto puede desprenderse que el error es excusable cuando el empleador ha actuado con la diligencia normal, y es inexcusable cuando el que lo padece actúa con falta de diligencia normal o de forma negligente.
En el caso presente cabe calificar el error de la empresa en el cálculo de la indemnización, aunque de escasa cuantía en relación con el monto total, como inexcusable en tanto que la empresa era o debía ser perfectamente conocedora de la antigüedad real de la trabajadora a su servicio, pues era su empleadora a fecha de la antigüedad pretendida de 29 de abril de 2009 (y también a fecha 19 de noviembre de 2007) y en la totalidad de la serie contractual (hasta 6 contratos temporales) concertados con la misma desde tal fecha y hasta el de 1 de septiembre de 2009. No se trata, como parece alegar Euromaclean de un error en la fecha de antigüedad en la información suministrada por Clece, S.A. (con la que estuvo de alta desde 1 de enero a 31 de julio de 2016) cuando Euromaclean se subrogó en tal relación laboral el 1 de agosto de 2016, pues la mercantil demandada había sido la empleadora de la demandante tanto a fecha de la antigüedad reconocida (1/09/2009) como de la pretendida (19/11/2007 o 29/04/2009, que es la que procede tomar en consideración), faltando a la diligencia exigible en la determinación de la fecha de antigüedad para proceder al abono de la indemnización del despido objetivo.
No ha lugar sin embargo a tomar como fecha de inicio de la relación laboral la inicialmente pretendida por la actora (19 de noviembre de 2007) en tanto que la relación laboral estuvo interrumpida durante más de un año, desde el 10 de abril de 2008 hasta el 29 de abril de 2009, apreciándose una evidente ruptura del vínculo contractual que impide tomar aquella fecha como de antigüedad en la empresa.
En cuanto al salario regulador a efectos de indemnización se defiende por la parte actora el importe de 67,59 euros/día, incluyendo el plus transporte que se viene abonando a la trabajadora y que se haya regulado en el art. 42 del convenio colectivo de contratas ferroviarias con el siguiente tenor literal
Conforme al tenor literal del convenio tras plus transporte tiene carácter extrasalarial y compensatorio, por lo que su importe no puede ser incluido dentro del salario regulador a efectos de despido pese a su abono mensual tal cual establece el convenio colectivo de aplicación. Siendo el salario regulador a efectos de despido el de 63,52 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extras.
En todo caso entrando en la cuestión organizativa en que la parte demandada fundamenta el despido de la trabajadora conforme al art. 52 c) ET en relación con art. 51.1 del mismo texto legal, se entienden que concurren causas organizativas "cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción".
La premisa básica predicable para viabilizar el despido objetivo por causas técnicas, organizativas o productivas es la concurrencia de un cambio en la situación de la empresa, cambio que, cuando se trata de causas técnicas afectará a los medios o instrumentos de producción, modificación que se ubicará en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción cuando las razones sustentadoras del despido sean de carácter organizativo y en la demanda de los productos o servicios que la empresa coloca en el mercado cuando sean causas productivas las que pretendan avalar el cese del trabajador. Y una vez evidenciada la realidad del cambio acontecido, deberá estarse al examen de la necesaria conexión entre la entidad del mismo y los efectos que de él se pretenden extraer, consistente en la extinción del contrato de trabajo, a fin de poder concluir o no en la razonabilidad de tal medida, juicio este de razonabilidad para cuya apreciación, y centrándonos en el despido por razones productivas que es el que nos ocupa, es posible acudir, sin duda, como criterio analógico, a la doctrina mantenida hasta el momento sobre el particular por el Tribunal Supremo, contenida, entre otras en sus Sentencias de 10-05-2006 (Rec. 725/05) , 31-05-2006 (Rec. 49/05) , 2-03- 2009 (Rec. 1605/08) y 21-12-2012 (Rec. 199/2012) , según la cual, el control judicial deberá centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa "son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante», teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aún cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. Así como en su Sentencia de 29-11-2010 (Rec. 3876/2009), en la que, con cita de otras previas sentencias de fechas 21-03-1997 (Rec. 3755/96) y 30-09-1998 (Rec. 4489/97), también se mantenía que la decisión extintiva debería de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial».
La comunicación extintiva se limita a señalar como causa organizativa la duplicidad en el puesto de trabajo de Jefa de Grupo, cubierto por la actora y por otra trabajadora, con el mismo horario y como organizadoras del mismo equipo de trabajo, señalando que conforme a convenio colectivo un Jefe de Grupo puede estar al frente de hasta seis trabajadores, y en el caso presente son menos los limpiadores/especialistas a su cargo, pudiendo asumir una sola las funciones que se hallan duplicadas.
Tal causa, tal y como se expresa en la comunicación extintiva y sobre cuyos hechos únicamente cabe la aportación de prueba (conforme al art. 105.2 LJS) no permite enmarcarla en las causas organizativas que describe el art. 51.1 ET y que refiere literalmente la existencia de "cambios", entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. En el caso presente no se alega ni se describe en la comunicación extintiva que haya tenido lugar un cambio en los sistemas de producción de la empresa en lo que se refiere a tal grupo de trabajo de limpieza final de trenes Nertus/Talgo/Actren del que forma parte la actora sino simplemente que la empresa aprecia una duplicidad en el puesto de trabajo de Jefa de Grupo y decide unilateralmente prescindir de una de ellas sin que concurra causa organizativa alguna que permita apreciar una variación de circunstancias empresariales que justifiquen la amortización del puesto de trabajo. La actora, junto con Agueda, venían llevando a cabo las funciones de Jefa de Grupo desde hacía trece años, con el mismo horario y a cargo del mismo número de empleados, asumiendo funciones de organización de turnos, redacción de partes, revisión de unidades (trenes), resolución de incidencias, comunicación con clientes, etc., y junto con esas funciones llevaban a cabo igualmente las tareas de limpieza de los trenes tras las labores de mantenimiento. En la comunicación de despido no se justifica la amortización del puesto de trabajo de una Jefa de Grupo en cambio alguno en el método de trabajo, refiriendo solo la existencia de una duplicidad la cual era conocida y consentida por la empresa desde hacía más de diez años, ni tampoco se justifica ni acredita cambio alguno a nivel productivo (la existencia de menos trenes a limpiar o de menos personal a organizar) pues la pérdida de la concesión de Irvia no solo es posterior al despido de la trabajadora (30 de noviembre de 2022) sino que además el personal adscrito a tal concesión ha sido subrogado por la nueva adjudicataria y la actora no tenía participación alguna en tal grupo de trabajo.
De la prueba practicada, fundamentalmente testificales, lo que resulta es que el Jefe de Dependencias que llegó al centro de trabajo de la actora a principios del año 2022 ( Florencio) ha asumido motu propio y desconociéndose el motivo funciones que antes venían llevando a cabo las Jefas de Grupo (revisión de unidades, organización de turnos, redacción de partes, etc.), pero tal cambio organizativo no se haya expresado en la comunicación extintiva con lo que la existencia del mismo no permite a la empresa justificar la procedencia del despido objetivo que ha tenido lugar.
En consecuencia no acreditando tampoco la empresa las causas organizativas que menciona en la comunicación extintiva procede estimar la pretensión de improcedencia del despido, estimando la demanda a tenor de lo establecido en el art. 53,5 del E.T., en relación con el art. 122.3 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 53,5, apartado b) del E.T. y el art. 123 de la Ley Ritual Laboral, tomando en consideración una antigüedad de 29 de abril de 2009 y un salario de 63,52 euros/día.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Zaira, frente
Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

